Decisión nº 25 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001341

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana K.L.M.G.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.132, viuda del fallecido ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.833.520, según consta en acta de matrimonio de fecha 04-05-2006 otorgada por la Jefatura Civil J.d.Á.; y acta de defunción de fecha 08 de febrero de 2007, otorgada por el Registro Civil Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.H., M.P. Y W.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 120.263 y 29.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1949, bajo el No. 441, Tomo 2-D, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 60 Tomo 36-A-Sgdo, y finalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 09, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.R.R., O.H. FEO, VALENTIVA RODRÍGUEZ DE RUAN Y G.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 64.407, 1.906, 105.175, y 1.548, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

- Que el finado E.A.M.H., de 42 años de edad, laboró para la demandada desde el día 25 de mayo de 1995 hasta el día 08 de febrero de 2006, fecha en la que falleció. Que el mismo cumplió las labores como Supervisor de Taller, en el departamento de Taller 754-0101, ficha número: 00043 (11 años, 8 meses y 15 días). Que el día 11 de mayo de 2007, la ciudadana K.G. recibió de manos de la demandada la cantidad de Bs. 34.792.075,70 ó Bs. 34.792,07, por lo que manifestó que le faltaba dinero, ya que su esposo falleció laborando, tal como lo demuestra el informe médico de Centro Médico Madre M.d.S.J., firmado por R.T., el día 08 de febrero de 2007, a las 9 a.m. debido al exceso de labor de horas sobre tiempo, calor excesivo, la no utilización de implementos de seguridad y la manera arcaica de ejecución de las tareas, condiciones inseguras, insalubres. Además del trabajo físico de 11 años que el produjo la muerte.

- Reclama los conceptos de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad e intereses), Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones no disfrutadas), Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional no disfrutado), Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones Fraccionadas anuales), Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Fraccionado), Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Utilidades Fraccionadas), Bono incentivo IV Trimestral y Bono incentivo con Incidencia en las Prestaciones Sociales y Salario desde el 01-02-2007 hasta el 09-02-2007, reclamo por indemnización al Lucro Cesante e Indemnización equivalente a la responsabilidad objetiva derivada del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización equivalente al daño moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 1.384.050,21.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que el reclamo efectuado por la demandante se sustenta en una supuesta enfermedad profesional que acarreó la muerte de su cónyuge. Que dicha enfermedad es definida como SHOCK CARDIOGÉNICO, INFARTO CARDÍACO AGUDO COMPLICADO, SINDROME CORONARIO AGUDO, CARIDOPATÍA ISQUÉMICA, y según infudada afirmación del libelo se debió al exceso de labor de horas sobre tiempo, calor excesivo, la no utilización de implementos de seguridad y la manera arcaica de ejecución de las tareas, condiciones inseguras, insalubres. Además del trabajo físico de 11 años que le produjo la muerte.

- Que la cantidad reclamada por el concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutados, vacaciones fraccionadas anuales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono incentivo IV Trimestral, bono incentivo con incidencia de prestaciones sociales, salario desde el 01-02-2007 hasta el 09-02-07 fue cancelada o pagada íntegramente, y que en consecuencia, las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda quedaron extinguidas por pago a la ciudadana demandante. Que cursa en el expediente que por anticipos solicitados y entregados directamente al Sr. E.M.H., como se detalla más adelante, este efectuó retiros hasta por la suma de Bs. 27.178.000,00 (lo que equivale a Bs. 27.178,00). Que de la propia planilla de liquidación se evidencia el pago de la referida suma y también se había efectuado un anticipo por la misma suma, por lo que el total de prestaciones del Sr. E.M., recibido por la Sra. K.G. fue de Bs. 34.792.075,70.

- Que el consorte de la accionante formuló múltiples y reiteradas solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales cuya sumatoria alcanzan la suma de Bs. 27.178,00. Negaron que el demandante tuviera vacaciones no disfrutadas, y alegó que en cada oportunidad que le correspondía el pago de los salarios al Sr. E.H., se procedió a satisfacer la respectiva obligación. Negó el concepto de lucro cesante, por no haber incumplimiento de obligaciones laborales.

- Que la causa de muerte invocada por la parte actora, es un infarto y que está ligado a la situación personal del individuo de forma o manera alguna puede ser tenido por una enfermedad profesional, por cuanto alega que esta son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, rechaza que la demandada esté en la obligación de parte a la parte actora los conceptos de responsabilidad objetiva, daño moral. Seguidamente, rechaza expresamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por lo que niega la cantidad total reclamada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es procedente o no la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el nexo causal entre el infarto que le ocasionó la muerte al ciudadano E.M. y la labor ejercida por éste a los fines de determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la demandada, la improcedencia de las diferencias reclamadas por la actora, dado que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya le fueron pagados. Por su parte, a la actora le corresponde demostrar, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre el infarto que le ocasionó la muerte al ciudadano E.M. y la labor ejercida por éste a los fines de determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, la existencia de un hecho ilícito, y la procedencia del daño moral reclamado, del lucro cesante y de la responsabilidad objetiva derivada del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza de la prueba marcada con la letra “A”, constantes de copia simple de acta de defunción del ciudadano E.M. (folio 04 marcada con la letra “A”); original de declaración sucesoral, de fecha 18-03-2008 (folio 06 marcada con la letra “B”); copia simple de informe médico de egreso del difunto E.M. (folio 07 marcada con la letra “C”); copia simple de la declaración del beneficio seguros de vida (folio 08 marcada con la letra “D”); copia simple del estado de cuenta del E.M. y la demandada (folios del 09 al 11, ambos inclusive, marcada con la letra “E”); original de constancia de trabajo del difunto E.M. y la demandada (folio 12 marcada con la letra “F”); copia simple de la notificación de riesgos de la accionada (folio 13 marcada con la letra “G”); original de comprobante de prestaciones sociales (folio 14 marcada con la letra “H”); copia simple de asignación de uso de tarjeta de crédito del Banco Exterior (folios 15 y 16 marcada con la letra “I”); original del cálculo y pago de las prestaciones sociales de la demandada (folio 17 marcada con la letra “J”); copia simple del cheque del Banco Mercantil, a nombre de la demandada de No. de cuenta 0105-0099-14-1099053145, número de cheque 458165108 a nombre del difunto E.M. (folio 18 marcada con la letra “K”); hoja de comprobante de retención de sueldos y salarios por años (folios del 19 al 22, ambos inclusive); recibos de pago de la demandada (folios del 24 al 28, del 29 al 53, del 55 al 92, del 94 al 135, del 137 al 175, del 177 al 212, del 214 al 218, ambos inclusive, marcados desde la letra “M1 hasta la letra M186”); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció todas y cada una de las documentales que le fueron opuestas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza de prueba marcada con la letra “A”, concernientes al contenido de los artículos 28 y 70 del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el artículo12, numeral 5 del Reglamento parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo; doctrina uno Seguridad e Higiene Industrial, Principios Generales, Especialista N.G.; Mervy González, Nueva Causal de Retiro Justificado del Trabajo, El Mobbing, Psiterror Acoso Moral, Estrés Laboral; introducción a la Psicología del Trabajo; Guía Práctica para Superar el Estrés; Quinto Día, página Salud; Diplomado de Seguridad, S.L. y Ambiente, Modulo VII, de la Universidad Dr. J.G.H. y Guía Práctica Laboral (folios del 219 al 268, ambos inclusive); en tal sentido, si bien es cierto, que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas; no es menos cierto, que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y por tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO MERCANTIL, AL CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., AL BANCO EXTERIOR, AL RESTAURANTE ESTABLO DE GARCÍA, MOVISTAR, AL PSICÓLOGO MARTÍN LEAL EN LA CLÍNICA SIBANA y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública habían sido consignadas al presente asunto las resultas requeridas al BANCO MERCANTIL, en la cual informan que NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA figura en sus registros como titular de la cuenta corriente No. 1099-05314-5, activa; al BANCO EXTERIOR en la cual informan que en sus registros el día 07-02-2007 se realizó un consumo en la HOSTERIA EL PASO ZULIANO, por un monto de Bs. 278,69, con la tarjeta No. 4547326900067779, que la misma pertenece al Sr. E.M., titular de la cédula de identidad No. 7.813.336, cuyo amparador es la empresa NATIONAL OILWELL VENEZUELA; sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Respecto a la información solicitada al Psicólogo MARTÍN LEAL EN LA CLÍNICA SIBANA, si bien dicha resulta fue consignada, al no poder ser adminiculada con otras pruebas, para quien suscribe esta decisión la misma no es vinculante, por consiguiente, en base a la reglas de la sana crítica, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dicha resulta señala que no existen registros en los archivos de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Diresat Zulia) de expediente administrativo alguno de la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., únicamente la Unidad Regional de Epidemiología adscrita a la Diresat Zulia informó que la empresa antes mencionada notificó en el año 2006 de la ocurrencia de dos accidentes de trabajo, más sin embargo ninguno se refiere al accidente mortal ocurrido al trabajador E.M.; en tal sentido, al no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas informativas solicitadas al CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., RESTAURANTE ESTABLO DE GARCÍA y MOVISTAR, las mismas no se encontraban consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa carta enviada a M.H., el día 04-06-2007, la cual riela al folio 05 de la pieza de pruebas marcada con la “A”, la misma fue declarada inoficiosa, debido a que la copia consignada fue reconocida por la parte demandada. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.C. HERÁNDEZ Y E.G.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - En cuanto a la inspección judicial, el Tribunal Tercero de Juicio, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada (folios 100, 101 y 102), dejando constancia que el taller de desarme de bombas, se encuentra ubicado en la parte posterior del edificio, dicho galpón posee láminas de asbesto igual que sus paredes laterales, con estructuras de perfiles de hierro, se encuentra totalmente cerrado, con excepción de la parte frontal la cual al momento de la inspección se encuentra abierta; asimismo, para el momento de la inspección se constató que el taller no está funcionando, es decir, no se ejecutan labores, igualmente se dejó constancia que el ciudadano L.B., titular de la cedula de identidad N 7.797.039, quien dijo ser Supervisor de Talleres, le indicó al Tribunal, que el Taller es utilizado para el montaje, mantenimiento y reparación de Bombas Reciprocantes; igualmente, el Tribunal dejó constancia que el taller está conformado por un área de oficina de dos plantas, un área de almacenaje de herramientas y equipos, y un área donde está un torno. De esta forma, se dejó constancia que el área de almacenamientos y equipos internamente tiene un techado de cielorraso, el cual para el momento de la inspección no se encontraba totalmente instalado, le faltan algunas láminas; finalmente se dejó constancia que el taller tiene 18.20 metros de en su parte más alta. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó, que para el día 8 de Febrero de 2007, la empresa no llevaba directamente los libros de entrada y salida de la empresa, sino que los mismos se verificaban a través de un control llevado por la empresa de vigilancia contratada para la seguridad; en cuanto a las llamadas, la empresa tiene una recepcionista, sin embargo la notificada manifestó que los supervisores tienen acceso directo a las llamadas telefónicas; e igualmente se dejó constancia que la empresa de Vigilancia encargada parra llevar el Control y Salida del personal de la demandada, el día 8 de Febrero de 2007, no es la misma empresa para el momento de la Inspección; asimismo, la notificada manifestó que no tenía en esos momentos los libros de entrada y salida del personal de fecha 8 de febrero de 2007; en relación a los exámenes de salud del ciudadano E.A.M.F., la notificada manifestó, que al ciudadano antes mencionado, no se le realizaron exámenes pre-empleo, ya que tenía 13 años en la empresa, manifestando que los únicos exámenes de salud son los que están contenidos en el expediente del trabajador; en tal sentido, visto lo constatado a través de éste medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, en lo atinente a la conformación del taller y de su estructura (puesto de trabajo del fallecido). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.H., G.S., AIGARDO CANO, L.T., H.R., M.C., R.C.H., N.H., L.H., DR. ANTONIO DUARTE Y DRA. S.P.; de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana N.H., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana N.H. manifestó ser hermana por parte madre del difunto E.M.; que ella lo vio 2 meses antes, que estuvo 1 mes con él en casa de una tía; que si lo veía todos los días y no le vio ningún síntoma, que ella lo veía bien o normal, que no notó nada anormal; que él murió muy joven; que su mamá, abuela y tíos ( de ella y del difunto) sufrieron de enfermedades coronarias, asma cardiaca; incluso que el abuelo del difunto murió de un infarto, que la mamá de él también y que los abuelos eran primos hermanos.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, si bien la testigo es hermana del difunto E.M., la misma manifestó que lo vio todos los días los 2 meses antes de su muerte, y que lo veía bien o normal, que hay antecedentes de enfermedades coronarias y asma cardiaca, que el abuelo y la mamá del difunto murieron de infartos por lo tanto, este Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana critica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) le otorga pleno valor, en cuanto a los antecedentes cardiacos de los familiares del ciudadano E.M.. Así se decide.

  7. - Respecto a la prueba de experticia, sobre las condiciones físicas y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la planta, y en especial, en el área de trabajo y oficina personal del Sr. E.M., la misma fue realizada y riela del folio 148 al 165, ambos inclusive, en la cual constató que el ciudadano E.M. durante el período comprendido del 01-01-2001 hasta el 15-02-2007, trabajó 192 horas extraordinarias, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora, el ciudadano antes referido no laboró un exceso de horas de sobre tiempo, tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, pues según el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), ningún trabajador podrá trabajar más de 100 horas extraordinarias por año, y resulta que en el periodo de tiempo de 6 años y 15 días el ciudadano E.M. trabajó sólo 192 horas extraordinarias, lo cual no puede ser considerado como un exceso. Asimismo, se constató con la referida experticia, constancias de notificaciones de riesgos de fechas 03-09-2002 y 16-01-2006 recibidas por el ciudadano E.M.; que se llevó a cabo proceso de elección de Delegados de Prevención; que la accionada tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.; la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa; que la empresa tiene contratado los servicios de la empresa Corporación Médica SU V.C.; que en el taller de bombas reciprocantes, lugar en cual desempeñaba su labor el trabajador ocupando el cargo de Supervisor de Taller, se encuentra ubicado en el área posterior de la empresa y está conformado por el área de taller, área administrativa, área de lavado y área de banco de prueba; que la empresa suministra agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los trabajadores; que la empresa dispone de servicios sanitarios para el uso de los trabajadores, relacionados al número de trabajadores, división por sexo, dispone de papel higiénico, se dispone de lavamanos y duchas, de igual manera se dispone de una sala de vestuarios provistas de asientos, así como de casilleros individuales; que las áreas del trabajo en su interior y anexos, se encuentran en perfecto estado de orden y limpieza; que se encuentran señaladas las vías de escape; que las escaleras fijas que dan acceso a las oficinas ubicadas en el área del taller de bombas, están provistas de barandas pasamanos, son resistentes, libre de obstrucciones, la huella está constituida de material no resbaladizo; que se dispone en las instalaciones de sistemas de extinción de incendios los cuales están ubicados de fácil acceso y clara identificación, de igual manera se dispone de dos (02) mangueras contra incendio ubicadas en el área de taller; que en el área de taller se encuentra ubicado un aire acondicionado industrial, el cual suministra aire a las oficinas administrativas; en consecuencia por todo lo constatado en dicha experticia en cuanto a las condiciones físicas y área de trabajo donde laboraba el Sr. E.M., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - En lo concerniente a la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada (folios 103 y 104), dejando constancia que el área donde laboraba el ciudadano E.M.H., está ubicada en la edificación donde funcionaba las actividades administrativas dentro del taller, esto es dentro del galpón, el cual se encuentra ubicado en la planta alta, estructurada por paredes de Bloque, Láminas de acerolit, ventanas de vidrio y acero, igualmente está techado con cielorraso, y pisos de koquer, la cual tiene la siguiente distribución, dos áreas divididas por una pared de bloque, íntegramente con aire acondicionado, se encuentran archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, para el momento de la Inspección se encontraban 5 equipos de computación, dos fotocopiadoras, una nevera ejecutiva, un termo de agua, un sistema de red de computación, cuatro sillas ejecutivas y dos sillas para asistentes, cuatro líneas telefónicas de libre salida, seis lámparas fluorescentes, se deja expresa constancia que desde la oficina se tiene libre acceso visual al taller; en consecuencia, dado que quedó evidenciada tanto la estructura del inmueble como su conformación interna, esto es, que el área de trabajo cuenta con aire acondicionado, archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, computadoras, fotocopiadoras, nevera ejecutiva, sillas para asistentes, líneas telefónicas, lámparas fluorescentes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora desconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios, desde el 83 al 104 ambos inclusive (solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad con su correspondiente cheque, de fechas 07-07-2006, 26-05-2006, 03-11-2005, 28-02-2005, 04-10-2004, 01-09-2004, 12-05-2004, 03-12-2003, 23-06-2003, 11-11-2002 y 23-04-2002, suscritas por el ciudadano E.M., por las cantidades de Bs. 2.000,00, 3.000,00, 3.500,00, 2.000,00, 2.000,00, 700,00, 1.800,00, 1.800,00, 650,00, 500,00 y 800,00 y en las cuales declara que excluyendo dichos montos, a la fecha ha retirado de su cuenta de prestaciones sociales, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad las sumas de Bs. 25.178,00, 22.178,00, 18.678,00, 16.678,00, 14.678.00, 13.978,00, 12.178,00, 10.378,00, 9.728,00, 8.478,00 y 6.678,00, respectivamente); igualmente desconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 106 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 22-01-2002, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 550,00 y en la cual declara que excluyendo dicho monto, a la fecha ha retirado de su cuenta de prestaciones sociales, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la suma de Bs. 6.128,00); 107 y 108 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad con su correspondiente cheque, de fecha 07-12-2001, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 1.000,00, y en la cual declara que excluyendo dicho monto, a la fecha ha retirado de su cuenta de prestaciones sociales, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.128,00); 110 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 05-04-2001, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 580,00); 112 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 02-02-2001, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 1.300,00); 114 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 29-02-2000, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 600,00); 116 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 19-02-1999, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 500,00; 118 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 19-05-1999, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 495,00; 122 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 15-10-1999, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 250,00; 127 (solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 22-05-1998, suscrita por el ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 593,00 y 132 (solicitud de vacaciones con fecha 19-03-1996); insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que solicitó prueba de cotejo sobre las mismas, indicando como documentos INDUBITADOS los que rielan a los folios 165 (Solicitud de vacaciones), 166 y 198 (recibos de pago) de la pieza B.

    En tal sentido, admitida la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Adjetiva laboral, se ordenó designar a la ciudadana C.Z., como experta grafotécnica, quien rindió su respectivo informe, concluyendo que las firmas que suscriben los documentos antes descritos señalados como dubitados para el cotejo, fueron ejecutadas por el ciudadano E.M. quien ejecutó las firmas que suscriben los documentos denominados, comunicación de fecha 29-11-2005, comprobante de pago del período 31-05-1995 y comprobante de pago del período 15-10-1996 (folios 165, 166 y 198) señalados como indubitados para el cotejo; en consecuencia este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

    En tal sentido, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 105, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 120, 121 (copias de cheques de fechas 22-01-2002, 06-04-2001, 05-02-2001, hoja denominada evaluación de prestaciones sociales al 29-02-00, cheque de fecha 24-02-1999, hoja denominada evaluación de prestaciones sociales al 31.05-99, hoja denominada evaluación de prestaciones sociales al 31-08-99, solicitud de anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 350,00, hoja denominada evaluación de prestaciones sociales al 30-09-99, respectivamente), la parte accionante las impugnó por estar en copia simple y no encontrarse firmados por el trabajador, insistiendo la demandada en su valor; en tal sentido observa este Tribunal que al adminicular éstas con las documentales que rielan a los folios 106, 110, 112, 114, 116, 118, 120 y 122 (es decir, 105 con 106, 109 con 110, 111 con 112, 113 con 114, 115 con 116, 117 con 118, 119 con 120, 121 con 122), las cuales corresponden a las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad éstas coinciden plenamente con los montos solicitados y ello aunado al hecho que dichas documentales quedaron firmes, luego que fueron objeto de una prueba de cotejo, en la cual, tal y como antes se expresó, quedó demostrado que el ciudadano E.M. fue quien ejecutó las firmas que suscriben los referidos documentos, y por ende recibió los montos allí señalados, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 123, 124, 125 126 y desde el 128 al 313, ambos inclusive, (comprobantes de cheques con solicitudes de anticipo de prestaciones sociales), igualmente la parte actora las impugnó por ser copia simple y no estar algunos firmados por el trabajador; en tal sentido, ciertamente observa este Tribunal que las mismas se encuentran en copia simple y por tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 11 al 82, ambos inclusive (informes del Delegado o Delegada de Prevención de fechas 30-01-2007 y 08-02-2007; Auditoría de Gestión y Aseguramiento de Calidad emanado de PDVSA de fecha 22-02-2006; oficio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 21-07-2005; informe sobre “Medición Ruido Ocupacional y Ambiental en la Planta de National Oilwell de fecha Junio 2004; Evaluación de Aptitud o de Actualización de Contratistas en Seguridad, Higiene y Ambiente, llevada a cabo por PDVSA en fecha 15-08-2005 y planilla de liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos anexos); desde el folio 133 al 438, ambos inclusive (documentales denominadas, vacaciones solicitadas, recibos de pago de salarios por quincena, desde su fecha de incorporación a empresa hasta la última quincena laborada, es decir, del 01 de Febrero al 09 de Febrero de 2008 y constancia emitida por sociedad de corretaje de seguros “Corredores Internacionales Asociados, C.A.” de fecha 16-07-2008); dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al CENTRO MÉDICO AMBULATORIO PADRE PIO, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE y a SEGUROS MERCANTIL, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente asunto, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si es procedente o no la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el nexo causal entre el infarto que le ocasionó la muerte al ciudadano E.M. y la labor ejercida por éste a los fines de determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar

    En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo profesional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En cuanto a la definición de infarto (ataque cardíaco) y cuál es su causa, se tiene, que el corazón es el órgano del cuerpo humano que más duramente trabaja. A lo largo de la vida, se encarga de bombear continuamente la sangre rica en oxígeno y los nutrientes vitales a través de una red arterial a todas las partes y tejidos del cuerpo. Tiene su propio sistema arterial, conocido como arterias coronarias, las cuales transportan la sangre rica en oxígeno al músculo cardíaco (el miocardio). Si el flujo sanguíneo al miocardio se interrumpe, ocurre una lesión conocida como infarto, o en otras palabras, un infarto de miocardio, llamado de forma popular ataque cardíaco o ataque de corazón.

    Asimismo, un infarto se presenta cuando los vasos sanguíneos que irrigan el corazón se bloquean, impidiendo la llegada de suficiente oxígeno a este órgano. El músculo cardíaco muere o resulta dañado en forma permanente. Los médicos llaman a esto infarto de miocardio.

    En cuanto a las Causas, se tiene que: La mayoría de los ataques cardíacos son provocados por un coágulo que bloquea una de las arterias coronarias, las cuales llevan sangre y oxígeno al corazón. Si el flujo sanguíneo se bloquea, el corazón sufre por la falta de oxígeno y las células cardíacas mueren.

    Así las cosas, entre los factores de riesgo para el desarrollo de arteriopatía coronaria y ataque cardíaco comprenden:

    • Edad avanzada (más de 65 años)

    • Sexo masculino

    • Diabetes

    • Antecedentes familiares de arteriopatía coronaria (factores genéticos o hereditarios)

    • Hipertensión arterial

    • Tabaquismo

    • Demasiada grasa en la dieta

    • Niveles de colesterol malsanos, especialmente colesterol LDL ("malo") alto y colesterol HDL ("bueno") bajo

    • Enfermedad renal crónica

    Páginas consultadas: www.geosalud.com. “Enfermedades cardiovasculares” y www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/eney/article/000195htm. Medlineplus Enciclopedia Médica.

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que su esposo falleció laborando, debido al exceso de labor de horas de sobre tiempo, calor excesivo, la no utilización de implementos de seguridad y la manera arcaica de ejecución de las tareas, condiciones inseguras e insalubres; por lo que debe este Tribunal pasar a revisar, si la parte demandante logró demostrar el nexo causal entre el infarto que le ocasionó la muerte al ciudadano E.M. y la labor ejercida por éste a los fines de determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre el infarto que le ocasionó la muerte al ciudadano E.M. (que causa el daño) y la labor ejercida como supervisor de taller de la cual no describió las funciones que como tal realizaba; así como tampoco demostró el exceso de labor de horas de sobre tiempo, el calor excesivo al cual estuvo sometido, que no utilizaba implementos de seguridad y que la ejecución de las tareas era de forma arcaica, que estaba sometido a condiciones inseguras e insalubres; sino que muy por el contrario quedó demostrado de las pruebas lo siguiente:

    De la prueba de testigo, se observa que la ciudadana N.H., hermana del trabajador fallecido manifestó entre otros dichos, que ella lo vio todos los días 2 meses antes de su muerte y lo veía bien o normal, que no notó nada anormal y que su mamá, abuela y tíos del difunto sufrieron de enfermedades coronarias, incluso el abuelo y la mama del fallecido murieron producto de un infarto, lo cual denota a juicio de quien aquí decide, uno de los factores de riesgo para el desarrollo de arteriopatía coronaria y ataque cardíaco al ciudadano E.M. como es: Antecedentes familiares de arteriopatía coronaria (factores genéticos o hereditarios).

    Por otro lado, se constata de la prueba documental, que riela al folio 13, pieza de pruebas marcada con la letra “A”, que al ciudadano E.M. le fueron notificados los riegos.

    Igualmente, quedó demostrado de las inspecciones judiciales (folios del 100 al 104, ambos inclusive), que el sitio en el cual laboraba ciudadano E.M., es decir, el taller, se encuentra ubicado en la parte posterior del edificio y que dicho galpón posee láminas de asbesto igual que sus paredes laterales, con estructuras de perfiles de hierro y cuyo taller está conformado por un área de oficina de dos plantas, un área de almacenaje de herramientas y equipos, y un área donde está un torno, que el área de almacenamientos y equipos internamente tiene un techado de cielorraso; e igualmente que el área donde laboraba el ciudadano antes mencionado está ubicada en la edificación donde funcionaban las actividades administrativas dentro del taller, esto es dentro del galpón, el cual se encuentra ubicado en la planta alta, esta estructurada por paredes de Bloque, Láminas de acerolit, ventanas de vidrio y acero, está techado con cielorraso, y pisos de koquer, la cual tiene la siguiente distribución, dos áreas divididas por una pared de bloque, íntegramente con aire acondicionado, se encuentran archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, que para el momento de la Inspección se encontraban 5 equipos de computación, dos fotocopiadoras, una nevera ejecutiva, un termo de agua, un sistema de red de computación, cuatro sillas ejecutivas y dos sillas para asistentes, cuatro líneas telefónicas de libre salida, seis lámparas fluorescentes y desde la oficina se tiene libre acceso visual al taller.

    De igual forma, de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en las instalaciones de la empresa donde laboraba el ciudadano ELPIDO MÉNDEZ quedó demostrado, tal y como antes se refirió, que durante su permanencia en la empresa trabajó 192 horas extraordinarias, durante el período del 01-01-2001 hasta el 15-02-2007, que se constató constancias de notificaciones de riesgos de fechas 03-09-2002 y 16-01-2006 recibidas por el ciudadano E.M.; que se llevó a cabo proceso de elección de Delegados de Prevención; que tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.; la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa; que la empresa tiene contratado los servicios de la empresa Corporación Médica SU V.C.; que en el taller de bombas reciprocantes, lugar en cual desempeñaba su labor el trabajador ocupando el cargo de Supervisor de Taller, se encuentra ubicado en el área posterior de la empresa y está conformado por el área de taller, área administrativa, área de lavado y área de banco de prueba; que la empresa suministra agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los trabajadores; que la empresa dispone de servicios sanitarios para el uso de los trabajadores, relacionados al número de trabajadores, división por sexo, dispone de papel higiénico, se dispone de lavamanos y duchas, de igual manera se dispone de una sala de vestuarios provistas de asientos, así como de casilleros individuales; que las áreas del trabajo en su interior y anexos, se encuentran en perfecto estado de orden y limpieza; que se encuentran señaladas las vías de escape; que las escaleras fijas que dan acceso a las oficinas ubicadas en el área del taller de bombas, están provistas de barandas pasamanos, son resistentes, libre de obstrucciones, la huella está constituida de material no resbaladizo; que se dispone en las instalaciones de sistemas de extinción de incendios los cuales están ubicados de fácil acceso y clara identificación, de igual manera se dispone de dos (02) mangueras contra incendio ubicadas en el área de taller; que en el área de taller se encuentra ubicado un aire acondicionado industrial, el cual suministra aire a las oficinas administrativas.

    En virtud de lo antes expresado, considera esta Juzgadora, que si el ciudadano E.M., durante el período del 01-01-2001 hasta el 15-02-2007, es decir, en un espacio de tiempo de 6 años y 15 días, sólo trabajó 192 horas extraordinarias; siendo lo permitido por el legislador 100 horas extraordinarias por año, según lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), se concluye que dicho ciudadano no laboró un exceso de horas de sobre tiempo, que le pudieran causar el infarto que le produjo la muerte, tal y como lo alega la parte actora. Así se decide.

    Igualmente, estima esta Sentenciadora, de lo observado en las inspecciones judiciales y de lo determinado en la experticia realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano en cuestión laboraba en condiciones seguras, salubres y adecuadas, con aire acondicionado, archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, computadoras, fotocopiadoras, contando con nevera ejecutiva, un termo de agua, un sistema de red de computación, sillas ejecutivas y sillas para asistentes, cuatro líneas telefónicas de libre salida, seis lámparas fluorescentes libre acceso visual al taller, servicios sanitarios, papel higiénico, lavamanos, duchas, vestuarios provistos de asientos y casilleros individuales; en consecuencia, en el presente asunto no existe relación de causalidad entre el infarto que le ocasionó la muerte al ciudadano E.M. y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende esta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, por daño moral, lucro cesante e indemnización equivalente a la responsabilidad objetiva derivada del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la parte actora en el escrito libelar no señala ni fundamenta en que radica tal diferencia, por lo cual ésta Juzgadora en la Audiencia de Juicio preguntó a la representación de la parte demandante en qué radicaba dicha diferencia de prestaciones sociales reclamada, manifestando ésta, que era en cuanto al salario, es decir, porque el monto del salario utilizado por ellos era distinto al utilizado por la parte demandada, por cuanto habían tomado en cuenta sus componentes, es decir, los componentes del salario, sobre lo cual manifestó la parte accionada que los salarios utilizados por la parte actora eran los mismos con lo cuales se realizó el calculo y pago de las Prestaciones Sociales a la demandante, invitando al Tribunal a hacer la respectiva comparación.

    En tal sentido, este Tribunal luego de comparar los salarios utilizados por la parte accionante, con los utilizados por la parte demandada para realizar el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, constata que son los mismos e incluso se verifica, que el salario normal utilizado por la parte demandante para efectuar el respectivo cálculo es menor (Bs. 81.365,24 lo que equivale a Bs. 81,36) que el utilizado por la parte accionada en la planilla de liquidación que riela al folio 79 de la pieza de prueba marcada con la letra “B” (Bs. 81.385,24 lo que equivale a Bs. 81,38); por lo que no se explica esta Juzgadora, como si la representación judicial de la parte actora utilizó un salario normal menor, cómo es que puede obtener un salario integral mayor en céntimos -mínima diferencia de 8 céntimos-,(Bs. 108.591,97 lo que equivale a Bs. 108,59), que el obtenido por la parte demandada cuando utilizó un salario normal mayor ((Bs. 108.510,94 lo que equivale a Bs. 108,51), en consecuencia, no existe ninguna diferencia a razón de los salarios utilizados para el calculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, como lo alegó las parte demandante. Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo a como se llevo a efecto la Audiencia de Juicio y los señalado por las partes durante sus exposiciones ante el Tribunal, se entendió que podía existir una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto lo recibido por el ciudadano E.M. como anticipo de prestaciones sociales, dado que las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales conjuntamente con las copias de cheques fueron objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido y firma por la parte accionante, dando a entender que no las hubiese recibido, sin embargo dado que las mismas quedaron firmes tal y como fue referido anteriormente, tomando en cuenta que de la documental que riela al folio 245 de la pieza principal se observa que el ciudadano antes mencionado declara que tiene a la fecha (07-07-2006) un monto de Bs. 25.178,00 por concepto de anticipo o préstamo, el cual está avalado por sus prestaciones acumuladas de antigüedad, que sumado a la cantidad que estaba solicitando en esa comunicación de Bs. 2.000,00, la cual le fue entregada (folio 244 de la pieza principal) se obtiene la cantidad de Bs. 27.178,00, que es la cantidad que le fue descontada en la planilla de liquidación por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones, en consecuencia, por tal hecho tampoco existe ninguna diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana K.G., en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

  12. - Se condena en costas a la parte actora por la incidencia de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    En la misma fecha siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU/kmo.-

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