Decisión nº PJ0012011000177 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003431

ASUNTO : IP01-P-2009-003431

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano KAROLY P.F.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

KAROLY P.F.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.916.898, fecha de nacimiento 04 de abril de 1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Sector Independencia la Vela, casa S/N, calle principal, color de la blanca, 04264625104 .

II

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios DISTINGUIDO J.C., AGENTE YOJANDRI COLINA, AGENTE J.B. Y AGENTE DENISON RODRIGUEZ, adscritos a la zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, en labores de patrullaje preventivo en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina, cuando se desplazaban por la calle Boulevard visualizaron a un vehiculo taxi Marca DAEWOO, modelo MATIZ, Placa VBB-98H, color VERDE, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial intento huir, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, siendo esta acatada por dicho ciudadano a quien se le indico que descendiera del vehiculo con las manos en un lugar visible, vistiendo dicho ciudadano para el momento un mono negro con rayas blancas y una franelilla de color negro, quien una vez fuera del vehiculo fue objeto de una revisión corporal por parte del agente Denison Rodríguez, no encontrándole adherido a su cuerpo ni entre sus ropas lingún objeto o sustancia de interés criminalistico. Luego de esto los funcionarios procedieron de conformidad con el articulo 207 deI Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehiculo antes descrito, colectando en el interior del mismo específicamente debajo del asiento delantero del lado del conductor Un (01) NVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) NVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos con un peso ruto de veintiséis coma siete gramos (26,7 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.) tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700060-533, realizada en fecha 28-09-2009 por la T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano el cual fue identificado como KAROLY P.F.M., quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Documentales

  1. ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-533, de fecha 28 de Septiembre de 2009, realizada por la ciudadana DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01.) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremos con hilo de color negro, todos con un peso bruto de veintiséis coma siete gramos (26,7 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.

  2. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-533, de fecha 28 de Septiembre de 2009, realizada por la ciudadana DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) envoltorio, tamaño grande tipo cebolla, elaborado en material sintetico de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremos con hilo de color negro, todos con un peso de veintiséis coma siete gramos (26,7 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1651, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicada en el sector El boulevard, Vía Publica de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTE MANUEL LOYO Y AGENTE A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características de! lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F..

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1652, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicada en el Estacionamiento del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ubicado en la Avenida Rooselvelt de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde se acordó efectuar inspección suscrita por los funcionarios AGENTE MANUEL LOYO Y AGENTE A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde se encuentra aparcado vehiculo automotor Marca DAEWOO, modelo MATIZ, Placa VBB-98H, color VERDE, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR incautado en la presente causa donde igualmente fue realizada a aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M..

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los funcionarios, R.M. Y MARVINSON DELGADO, expertos técnicos científicos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 28 de Septiembre de 2009, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Marca DAEWOO, modelo MATIZ, Placa VBB-98H, color VERDE, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de motor F80V742147, Serial De Carrocería *KLA4MI,1BD1C649983, serial compacto el cual fue incautado al momento de la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F. ‘MOLINA y en la cual expone las siguientes conclusiones: “1.- En relación al Serial de Carrocería es ORIGINAL; 2.- En relación al serial del compacto es ORIGINAL; 3.- En relación al Serial de Motor es ORIGINAL; igualmente se procedió a verificar por ante SIIPOL de este despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPC-INTT”..

    Testimoniales

  6. DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-533 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-533, de fecha 28 de Septiembre de 2009, realizada por la ciudadana en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos con un peso bruto de veintiséis coma siete gramos (26,7 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.

  7. AGENTE MANUEL LOYO Y AGENTE A.P. en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1651, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicada en el sector El boulevard, Vía Publica de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M., dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

  8. AGENTE MANUEL LOYO Y AGENTE A.P. a en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1652, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicada en el Estacionamiento del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ubicado en la Avenida Rooselvelt de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde se acordó efectuar inspección suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde se encuentra aparcado vehiculo automotor Marca DAEWOO, modelo MATIZ, Placa VBB-98H, color VERDE, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR incautado en la presente causa donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano KÁROLY P.F.M., dejando claramente especificada en ella las características tanto del lugar como del vehiculo, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real de dicho vehiculo.

  9. R.M. Y MARVINSON DELGADO en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los funcionarios, expertos técnicos científicos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 28 de Septiembre de 2009, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Marca DAEWOO, modelo MATIZ, Placa VBB-98H, color VERDE, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de motor F80V742147, Serial De Carrocería serial compacto el cual fue incautado al momento de la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M..

  10. Testimonio del ciudadano AGENTE YOJANDRI COLINA, adscrito a la zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, quien suscribió el Acta Policial SIN, de fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M., así como de la incautación de la cantidad de Un (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos con un peso bruto de veintiséis coma siete gramos (26,7 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); los cuales le fueron incautados al ciudadano KAROLY P.F.M. en el vehiculo en el cual se trasladaba al momento de su aprehensión.

  11. Testimonio del ciudadano AGENTE J.B., adscritos a la zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N, de fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M., así como de la incautación de la cantidad de Un (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro.

  12. Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO J.C., adscritos a la zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N, de fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M., así como de la incautación de la cantidad de Un (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos con un peso bruto de veintiséis coma siete gramos (26,7 grs.) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); los cuales le fueron incautados al ciudadano KAROLY P.F.M. en el vehiculo en el cual se trasladaba al momento de su aprehensión.

  13. Testimonio del ciudadano AGENTE DENISON RODRIGUEZ, adscrito a la zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N, de fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano KAROLY P.F.M., así como de la incautación de la cantidad de Un (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material, contentivo de DOCE (12) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebollas.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

    Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pasa este tribunal a resolver de la siguiente manera:

    En lo que respecta al argumento referido a que en la detención de los imputados, los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial y de las evidencias incautadas, estima este tribunal que la presente solicitud debe ser desestimada; pues la detención de los acusados, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

    1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,

    2) Acabando de cometer el delito,

    3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y

    4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

    Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    …Omissis…

    En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

    Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

    Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

    Consideraciones en atención a las cuales, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal este tribunal admite la testimonial del ciudadano P.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.458.656, domiciliado ubicado en la calle Falcón, casa numero 05, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano KAROLY P.F.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado KAROLY P.F.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado KAROLY P.F.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIAN MUJICA

    Resolución N° PJ0012011000177

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