Decisión nº IGO12014000136 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003431

ASUNTO : IP01-R-2013-000104

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón, C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano KAROLY P.F.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 15.916.898 contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, cuyo texto fue publicado en fecha 15 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, al culminar el Juicio Oral y Público, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano KAROLY P.F.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (DEROGADO), en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión.

Se recibió la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2013, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000104 y conforme al Sistema Juris 2000, fue designada como Ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 14 de agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fecha 09 de septiembre de 2013 se efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanto los siguientes postulados:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dio por acreditados los siguientes hechos, al término del debate oral y público:

… El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 28 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, una comisión de efectivos policiales constituida por los funcionarios Yojandri Colina, J.B., J.C. y Deninson Rodríguez, se encontraban de patrullaje por la Vela de Coro, Jurisdicción de Municipio Colina, estado Falcón, específicamente por el sector el Boulevard, cuando avistaron un vehículo de color verde, modelo Matiz, marca D aewoo, placas VBB-98H, el cual era tripulado y conducido por el ciudadano Karoly P.F., quien al notar la presencia policial, asumió una conducta sospechosa, razón por la cual deciden darle la voz de alto, procediendo en consecuencia a efectuar una inspección al vehículo, la cual estuvo a cargo del efectivo policial Yojandri Colina, quien logra hallar e incautar debajo del asiento del piloto, un envoltorio de regular tamaño, en cuyo interior habían doce (12) envoltorios y su contenido resultó ser Marihuana con un peso total y neto de 23,9 gramos/miligramos. Resultando detenido el ciudadano Karoly P.F.…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa apela de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, en la cual condena a cuatro años de prisión de su defendido, ciudadano KAROLY P.F.P. en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, persiguiendo con la impugnación de esa sentencia la nulidad de la misma y consiguiente celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, por haber sido violentado el debido proceso.

Citó la cronología procesal ocurrida en la causa, señalando que en fecha 28 de Septiembre de 2009 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en la Población de La Vela, el ciudadano KAROLY P.F.R., por estar incurso presuntamente en un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Expresó, que en fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal dio inicio a la audiencia formal de presentación, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días en contra de su defendido, por el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Enunció, que en fecha 24 de Noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar por ante el mencionado Tribunal, donde se admitió totalmente la acusación por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos, tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 173, 177, 330 y 331 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que en fecha 5 de Diciembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, publica el auto de apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Espetó, que en fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón deja constancia, mediante acta, que se aboca al conocimiento de la causa signada con el N° IP01-P-2009-003431 por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y apertura a juicio oral y publico, continuando el mismo en fecha 10 de julio de 2012.

Explicó, que en fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta, deja constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, continuando con la recepción de pruebas en virtud de la comparecencia de dos expertos, continuando el mismo en fecha 25 de Julio de 2012.

Señaló, que en fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante acta, deja constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se lleva a cabo la continuación de juicio pautada por incomparecencia de la defensa privada, la cual se encontraba excusada con anterioridad con escrito de fecha 18/07/2012, fijando la continuación del mismo el día 30 de Julio de 2012, fecha e la que se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito tantas veces mencionado y continuando con el lapso de recepción de pruebas en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos, se procedió a incorporar una prueba documental, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a los expertos SILED ROJAS, R.M., MARVINSON DELGADO Y los testigos YOJANDRI COLINA. J.B.. J.C.. DEIVINSON RODRIGUEZ Y P.E.P., continuando el mismo en fecha 08 de Agosto de 2012.

Explicó, que en fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito indicado, continuando con la recepción de pruebas en virtud de la comparecencia de un testigo, continuando el mismo en fecha 28 de Agosto de 2012.

Adujo, que en fecha 28 de Agosto de 2012 se realizó la continuación del juicio oral y público por el referido delito, continuando con la recepción de pruebas en virtud de la comparecencia de la experto SILED ROJAS, y el testigo YOJANDRI COLINA, quien es uno de los funcionarios aprehensores y quien comparece para rendir testimonio de su actuación el día 28 de septiembre del año 2009, para lo cual el juez le pone a la vista acta policial practicada (acta que no fue admitida como prueba y el testigo no es experto es solo testigo aprehensor), una vez que el funcionario expone no recordar nada de ese procedimiento, sustituyendo así la oralidad del debate ya que el juez le permitió y mostró por el lapso de 22 minutos que leyera dicha acta no admitida como prueba), incurriendo en la violación del debido proceso que constitucionalmente le corresponde al ciudadano KAROLY FLORES, continuando el juicio en fecha 13 de Septiembre de 2012.

Destacó, que en fecha 13 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito señalado, continuando con la recepción de pruebas en virtud de la comparecencia del ciudadano MARVINSON DELGADO, quien comparece como experto para rendir testimonio de su actuación el día 28 de septiembre del año 2009, igualmente asistió el testigo P.P., continuando el mismo en fecha 02 de Octubre de 2012.

Argumentó, que en fecha 02 de Octubre de 2012, se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuando con la recepción de pruebas en virtud de la comparecencia de los TESTIGOS DENINSON RODRIGUEZ Y J.C., continuando el mismo en fecha 09 de Octubre de 2012.

Manifestó, que en fecha 09 de Octubre de 2012, se suspende la continuación del juicio oral y público por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la indicada ley, por incomparecencia de la defensa privada, continuando el mismo en fecha 22 de Octubre de 2012, fecha ésta en la que se realizó la continuación del juicio oral y público por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley especial, continuando con la recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de TESTIGOS y EXPERTOS, incorporando el resto de las pruebas de carácter documental, y por último la defensa realizó las conclusiones del juicio oral y público.

Alegó, que en fecha 15 de Marzo de 2013 el Juez publica sentencia en la que condena al ciudadano KAROLY FLORES a la pena de 4 años de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO u ocultación, según el juez, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Luego de efectuar la Defensa el señalamiento del recorrido procesal ocurrido en la causa principal seguida contra su representado, procedió a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Como PRIMERA DENUNCIA, menciona el artículo 444.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE ORALIDAD, consagrado en el Articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación de pruebas con violación al principio arriba mencionado. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Señaló la parte apelante que el Juez en su fallo íntegro dio por sentado que su defendido era responsable penalmente del delito que el Ministerio Fiscal acusó, como lo era el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando la defensa que desde el inicio del debate, en fecha 27 de Junio de 2012 hasta el 22 de Octubre de 2012, fechas donde comenzaron y culminaron las recepciones de prueba, pareciera que el a quo nunca estuvo presente en dichos debates y evacuaciones, pues es el caso que en fecha 28 de Agosto de 2012 el Tribunal Segundo de Juicio, siendo la audiencia de juicio numero 6, compareció como testigo el ciudadano YOJANDRI M.C.T., adscrito a la Policía del estado Falcón, a quien se le explicó los motivos de su presencia en la audiencia y expuso: “.... en verdad de los hechos no recuerdo nada por cuanto he estado en múltiples procedimientos y en verdad no recuerdo nada por lo cual solicito si puede se me permita el acta policial practicada a los fines de verificar los hechos”, para lo cual la defensa solicitó se dejara constancia que el ciudadano juez colocó a la vista del funcionario policial el acta policial del procedimiento, en virtud de que dicha acta no fue admitida como medio de prueba, para lo cual se deja constancia expresa para no convalidar tan violatorio hecho al debido proceso y al principio de oralidad que debió llevar el juicio oral y público.

Por los fundamentos antes expuestos, la defensa solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, ya que el acto del juez de mostrarle a los funcionarios policiales el acta policial que intervinieron en ese procedimiento, a sabiendas que el acta policial no es considerada prueba y menos fue admitida en la audiencia preliminar y así da fe el auto de apertura a juicio, sin duda que violentó el debido proceso, causándole una indefensión al acusado.

Ahora bien, el juez en su sentencia luego de las conclusiones de las partes hizo referencia que los funcionarios a lo largo del debate no lograron afirmar, lo grave es que en el folio 374 el cual contiene parte del fallo de fecha 15 de marzo de 2013, hace mención a una “declaración testifical”, Que supuestamente es rendida por el experto MARVINSON DELGADO, señalando como aspecto relevante lo siguiente: “reconozco el contenido y la firma. Realizamos una experticia que se encontraba en la sede del CICPC. Explicando de forma detallada a las partes y al publico presente el contenido de la experticia practicada”. En este aspecto, señaló la defensa técnica, como garante de los derechos del ciudadano KAROLYS FLORES, que fue vulnerado el debido proceso en la celebración del juicio oral y público donde resultó condenado a 4 años de prisión su defendido, razón esta que lleva a esta defensa a apelar el fallo dictado en aras de que se le garantice a este ciudadano un juicio justo y ajustado a las normativas procesales y constitucionales.

Por su parte la representación Fiscal abogada E.S.M., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, dio contestación a este primer motivo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la parte recurrente alega una supuesta violación al principio de oralidad y al debido proceso en Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano KAROLY F.M., sin embargo, fundamenta dicho vicio en que en fecha 28-02-2012, le fue enseñada el acta policial al Funcionario que serviría de testigo en el juicio, quien manifestó frente a todas las partes y el público presente que no recordaba los hechos, considerando que ya habían transcurrido más de tres años desde el momento de la aprehensión del acusado y el referido funcionario policial a los largo de los años ha realizado múltiples procedimientos policiales.

Consideró el Ministerio Público que dicho principio se refiere a que “el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia”, siendo la oralidad sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso, debiendo dejarse por sentado que el referido funcionario no dio lectura al acta policial, sino una hojeada a dicha acta, refrescando sus conocimientos y seguidamente expuso su testimonio de forma oral y firme, siendo con posterioridad interrogado por las partes y por el propio Juez de manera oral, es decir, que el testimonio rendido por el referido testigo fue objeto de contradictorio.

Destacó, que la actuación del juez en permitir la lectura de un acta policial al testigo luego de que han transcurrido mas de tres años desde el momento del procedimiento no violenta el referido principio, sino más bien lo que busca es el fin último del p.p. que no es más que la verdad procesal y menos aún violenta el debido proceso como conjunto de garantías sustanciales y procesales dirigidas a una recta aplicación de justicia, el cual fue cumplido a cabalidad en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano KAROLY P.F.M., motivo por el cual solicitó se declare sin lugar ese motivo del recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este primer motivo del recurso de apelación la Defensa denuncia la violación del principio de oralidad por parte del Juez Segundo de Juicio, cuando en el debate oral y público permitió a uno de los testigos, ciudadano YOJANDRI M.C.T., adscrito a la Policía del estado Falcón, que se impusiera del acta policial en la que había presuntamente intervenido, no siendo el acta policial una de las pruebas admitidas para ser incorporada al juicio.

Desde esta perspectiva cabe advertir que, la oralidad, como principio que rige en el p.p., supone la realización de los actos procesales de viva voz durante las audiencias orales, reduciendo lo escrito a lo estrictamente indispensable o, en otras palabras, que el juzgador sólo tome en cuenta para decidir aquello que se ha aportado en forma oral, y el vicio de violación de normas relativas a la oralidad se produce cuando la sentencia se funda en hechos, circunstancias y pruebas que no han sido objeto de discusión en el debate oral.

En efecto, ese principio aparece ampliamente regulado en el texto adjetivo penal, en sus artículos 14 y 321, consagrando el artículo 14: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Por su parte, el Artículo 321 eiusdem, señala:

Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, Borrego (1999), en su obra “Nuevo P.P.” (Actos y Nulidades Procesales), al analizar el principio de Juicio Previo, Oral y Público, expresa que en cuanto al segundo aspecto, ha de entenderse que las formas deben encaminarse bajo el signo de la oralidad y ésta:

… se constituye en una garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata. Asimismo, la vivencia y el dinamismo que se le ofrece al juicio redunda en la aprehensión de todos los pormenores del objeto fundamental del proceso y los fines que persiguen cada uno de los sujetos procesales, así como los fines específicos del juicio (el descubrimiento de la verdad y la actuación del Derecho sustantivo)… Pág. 111.

También resulta importante traer la opinión del Magistrado jubilado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.R.S. (2007), quien expresó sobre el principio de oralidad que se analiza, en Ponencia presentada en el “VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal (Pruebas y Oralidad en el Proceso)”, que:

… Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el Juez, no en actas levantadas con base en lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto. Se desnaturaliza la oralidad y por tanto no va a arrojar todos sus beneficios procesales, cuando se utilizan actas levantadas en la fase preparatoria o en la audiencia oral para decidir. Aparentemente se respeta la oralidad al cumplirse con las formalidades que ella implica, por ejemplo, el testigo declara verbalmente ante el juez en la audiencia pública, pero se ha incumplido con el principio de la inmediación pues el juez no va a decidir conforme a lo oído y presenciado, sino con vista en las actas levantadas con base en lo sucedido en la audiencia; tampoco satisface el principio de contradicción ya que no se formará el criterio de decisión con base en la contención generada por la prueba, sino por la lectura del simple papel a su vista; y por último, la decisión la decisión la tomará fuera del ámbito del control que significa la publicidad, puesto que al tener la ayuda-memoria del acta (del expediente, volviendo al sistema escritural)… (p. 398)

Como se observa, de las citas parciales que preceden sobre lo que la doctrina patria ha interpretado sobre el principio de oralidad, es que el Juez que ha de recibir las pruebas en el debate, debe hacerlo sobre la base de las evacuadas en su presencia durante las audiencias orales, con base a lo que percibió con sus sentidos y esas nociones permiten inferir que la cuestión planteada por la Defensa recurrente en el presente asunto no se materializa, ya que de sus propios argumentos expuestos en el recurso de apelación se desprende que el funcionario YOJANDRI M.C.T., adscrito a la Policía del estado Falcón, intervino en el juicio oral y público, rindió declaración en presencia del juez y las partes intervinientes, deponiendo sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del debate, respondiendo al interrogatorio de las mismas, quien expuso no recordar nada de ese procedimiento, siéndole exhibido el acta policial para que se impusiera del procedimiento practicado, ante el argumento que esgrimiera ante el Tribunal de no recordar bien los hechos por haber transcurrido un lapso superior a los tres años y haber intervenido en muchos procedimientos, lo que en modo alguno vulnera el señalado principio, pues el Juez presenció junto a las partes su testimonio y el propio texto penal adjetivo dispone en su artículo 228, aplicable al debate oral y público, lo siguiente: “Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

Cabe advertir que cuestión distinta ocurriría si, ante la incomparecencia del testigo al debate oral y público, se incorpore por su lectura el acta policial por él confeccionada en la fase preparatoria del proceso, al no ser de las documentales previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura al juicio, tal como lo dejó expresamente ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1303 del 20/06/2005, cuando dispuso:

… la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

(…omissis…)

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente p.p., a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así y sobre la base de todo lo antes expuesto, constató esta Corte de Apelaciones que del propio contenido de la sentencia recurrida se observa que en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se aprecia que el Juez Segundo de Juicio estableció que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 en su cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, analizaría las pruebas llevadas al debate con su respectiva apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego compararlas y concatenarlas entre sí, las cuales, en definitiva, darían cuenta motivada del por qué de los hechos que el Tribunal estimaba acreditados y así se verifica que en torno a la declaración del mencionado funcionario policial, ciudadano YOJANDRI M.C.T., expresó el Tribunal:

… A este medio de prueba se adminicula la testimonial del ciudadano Yojandri M.C.T., efectivo policial actuante, quien expuso: ‘En ese momento hacemos la labor de patrullaje en el sector visualizamos el vehículo le dimos la voz de alto al mismo y no la acató, hicimos la persecución del mismo, dándole alcance en el sector de la calle Bolívar, donde yo mismo le hice la revisión del vehículo encontrándole los envoltorios debajo del asiento del conductor, doce envoltorios de tamaño regulado, envuelta en bolsa negra con hilo donde el mismo se buscó un testigo que no se encontraba para el momento de los hechos y lo llevamos al comandancia General”

A preguntas formuladas, él respondió, entre otras cosas, que él fue quién realizó la revisión del vehículo, que se encontraban en una unidad patrulla, que eran doce envoltorios que halló debajo del asiento del conductor, que lo bajaron del vehículo, luego de darle le voz de alto, que el procedimiento se efectuó a las 11 de la mañana, que eran 4 funcionarios, que no pudo ubicar testigos.

Si bien es cierto, que éste testigo afirma que le dieron la voz de alto al detenido y éste no la acató, mientras que J.B., afirma que si la acató, tal contradicción no invalida el procedimiento, no obstante, al examen del resto de los órganos de prueba quedará establecida a ciencia cierta ésta circunstancia. Pero sin son contestes en afirmar que el detenido mostró una actitud nerviosa y que logran su detención y que luego de ésta al revisar el vehículo logran incautar debajo del asiento del conductor doce envoltorios cuyo contenido resultó ser marihuana, tal y como quedará establecido con las pruebas documentales de inspección y experticia de la droga que infra se analizará. De igual forma, ambos testigos son armónicos al afirmar que el procedimiento se llevó a cabo a las 11 de la mañana aproximadamente…

Como se observa, de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez estableció en qué consistió el testimonio rendido por el funcionario policial y las respuestas que dio al interrogatorio que le fue efectuado durante el desarrollo del juicio oral, demostrativo que esa prueba se recibió conforme a la oralidad exigida por el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, motivo por el cual se declara sin lugar ese motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En torno al punto del recurso titulado SEGUNDA DENUNCIA, por CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, desde el folio 363 al 380 de la Sentencia, inclusive, en el primer párrafo de la misma, da por sentado que su defendido fue condenado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, pero es el caso que en los fundamentos de hecho y de derecho que tomó para decidir, al folio 377, manifestó el Tribunal que al ciudadano KAROLY FLORES le fue acreditada la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cambiando los verbos rectores de la nueva Ley Orgánica Sobre Drogas y la anterior Ley.

Menciona la parte apelante, que lo grave del caso es que cuando el Tribunal hace referencia a la penalidad aplicable al condenado, estableció que la pena a llegar a imponer por ese delito de ocultamiento era de 4 a 6 años de prisión más las accesorias de ley, pero la inmotivación, contradicción e ilogicidad del Juez radicó en la publicación del fallo, pues deja asentado que “... si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Expresó el Defensor que comienza pues la contradicción del juez al otorgar la penalidad por el delito de distribución menor, previsto y sancionado en el articulo 31, ultimo aparte, de la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y condenó por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando pues que del debate oral y público se demostró la autoría del ciudadano karolys Flores para el delito antes mencionado, es decir, el Ministerio Público acusó por la otrora ley especial por ocultamiento; el Tribunal de control admitió la acusación por ocultamiento, el juez aperturó el juicio oral y público por ocultamiento; todas las audiencias del juicio oral y público fueron por ocultamiento; el juez condena el último día del juicio por ocultamiento u ocultación y en la publicación de la sentencia dice el juez que quedó comprobado el ocultamiento debajo del asiento y la penalidad que aplica es la de distribución, por lo cual se pregunta la parte apelante: ¿El acusado ocultaba o distribuía?, es decir, que existe contradicción, y es ilógico e incongruente la decisión, inclusive, para la eventual medida en una posible ejecución de esa pena según el articulo 31 y 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar revoque en todas y cada una de su partes la sentencia apelada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto al apelado y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la sentencia definitiva que condenó a su defendido.

Respecto a este segundo motivo del recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación, expresando:

Se aprecia como segunda y última denuncia del recurso de apelación bajo análisis, que la parte quejosa consideró que existía ilogicidad y contradicción en la motiva de la sentencia, en virtud de que el acusado fue condenado por el delito de tráfico en la modalidad de ocultación, siendo que es un verbo de la nueva Ley Orgánica se Drogas, en contraposición al verbo de la ley anterior que era de de ocultamiento; sin embrago manifiesta el quejoso que el acusado fue condenado con la pena correspondiente al delito de distribución de la derogada Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo contradicción e ilogicidad si se trata de ocultación, ocultamiento y/o distribución de sustancias.

Así las cosas, estimó la representación fiscal indicar que al hacer un análisis de la decisión recurrida se puede apreciar que el Tribunal, una vez realizó el respectivo análisis en atención a los principios de exhaustividad, lógica, sana critica y máximas de experiencias, valoró las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que asistieron al debate de juicio oral y público, así como los diversos medios de pruebas evacuados en el mismo, señalando expresamente las causas por las cuales apreciaban y el motivo por el cual lo hacía, circunstancia estas que permitió a las partes comprender las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal fundamentó su decisión, no desprendiéndose a criterio de ese despacho fiscal el vicio de ilogicidad alegado por la parte actora, menos aun al señalar de manera inoficiosa que se contraponen los verbos ocultación y/o ocultamiento cuando en realidad son sinónimos, pues vale destacar que del auto de apertura a juicio se extrae que se ordena el juicio oral y público por el delito de ocultamiento de sustancias establecido en el articulo 31 tercer aparte de la derogada ley, el cual imponía una pena de 4 a 6 años de prisión, por tratarse de un ocultamiento de sustancia ilícita de menor cuantía, por ello la aplicación de la norma mas benigna al acusado de autos, desde la etapa incipiente del proceso, no entendiendo el Ministerio Fiscal dónde radica la contradicción e ilogicidad en la aplicación de la palabra ocultamiento y ocultación cuando en realidad son sinónimos, siendo los sinónimos palabras que se escriben de forma distinta pero significan lo mismo, o algo parecido.

Señaló, que de manera clara el Juez en la motiva de su decisión, en el capitulo denominado PENALIDAD, estableció lo siguiente:

PENALIDAD

Establecía el tercer aparte del artículo 31 de la otrora L.C. el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual acusó el Estado Venezolano, lo siguiente:

‘…omissis...”

Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(..omissis...)

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado se observa que la pena contemplada para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de drogas que le fue decomisado, establece una sanción de cuatro (4 a seis 6 años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (5) años, sin embargo, el Tribunal considerando que al acusado no se le incauta una gran cantidad de droga y tampoco una de las especies mas dañina de los estupefacientes, estima que tales circunstancias aminora la gravedad del delito y le hace merecedor para la atenuación de la pena, que en este caso, aplicando el artículo 74.4 del Código Penal, rebaja la pena normalmente aplicable al límite inferior, quedando la pena definitiva a imponer en 4 años de prisión. Y así se decide…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicitó que el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto, por el abogado S.G. a favor del ciudadano KAROLY P.F.M. en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, que declara culpable al ciudadano KAROLY P.F.M., de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y se le condena a sufrir la pena de cuatro (4) años prisión se declare sin lugar y en consecuencia la decisión del Tribunal Segundo de Juicio sea ratificada en toda y cada una de sus partes por ser ajustada a derecho.

La Corte de Apelaciones para decidir observe:

En este motivo del recurso de apelación se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad en su motivación, pues condenó a su defendido a la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, subsumiendo los hechos, tanto el Ministerio Público en su acusación como el Tribunal en la sentencia recurrida, en el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la distribución, por lo cual procederá esta Sala a indagar en el fallo recurrido, a los fines de verificar si existe o no la situación planteada y así se observa:

Que en el capítulo de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Juez dejó expresamente establecido que había dado por probado que el acusado incurrió en el delito de ocultación u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al expresar:

… Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano KAROLY P.F., en la comisión del delito de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que como ya se dijo fue aprehendido cuando circulaba por el Boulevard de la Vela de Coro, a bordo de un vehículo de color verde, modelo Matiz, marca Daewoo, placas VBB-98H, y al inspeccionarse el vehículo se logra incautar debajo del asiento del piloto, un envoltorio de regular tamaño, en cuyo interior habían 12 envoltorios que resultaron ser —su contenido- marihuana con un peso neto total de 23.9 gramos/miligramos, es decir, que la acción desplegada por el acusado, hoy sentenciado, fue precisamente ocultar, disimular, esconder la droga con el fin de eludir, burlar el control policial en las luchas contra el tráfico de las drogas, sin embargo, por razón de la experiencia policial logran desentrañar la subterfugio intención del acusado y en consecuencia descubrir la droga de forma oculta en el interior del vehículo.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la otrora Ley de Drogas, vigente para la época de comisión del hecho punible, y por esta más favorable a la vigente, debe aplicársele en razón del principio constitucional y legal de la retroactividad de la Ley Penal, cuando sea más benigna para el reo y en virtud de principio “tempos regis actus” (el tiempo rige al acto).

El delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad Ocultamiento, como lo preveía la otrora ley, supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según se apuntó ut supra y del análisis de los órganos de pruebas que fueron traídos al debate oral y público, quedando fuera de toda consideración la declaración del acusado, que si bien es cierto, es de carácter defensivo y exculpatorio, quedó destruida con el resto de los medios de pruebas, siendo que, el acusado expuso tal y como lo hizo P.P., que fue detenido por falta de documentación, estableciendo como hora del procedimiento las once, sin señalar fecha, no obstante a ello, esta circunstancia ni siquiera fue referida por los testigos actuantes del procedimiento y tampoco aclarada por parte de la defensa a través del contradictorio que le permitió someter a los testigos a tal argumento defensivo por parte del acusado para así lograr consistencia en su declaración…

De este capítulo de la sentencia no queda dudas a esta Sala de que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se corrobora además del otro capítulo de la recurrida denominado “Penalidad”, al expresar:

… PENALIDAD

Establecía el tercer aparte del artículo 31 de la otrora Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual acusó el Estado Venezolano, lo siguiente:

...omissis...

Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(...omissis...)

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado se observa que la pena contemplada para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de drogas que le fue decomisado establece una sanción de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (5) años, sin embargo, el Tribunal considerando que al acusado no se le incauta una gran cantidad de droga y tampoco una de las especies mas dañina de los estupefacientes, estima que tales circunstancias aminora la gravedad del delito y le hace merecedor para la atenuación de la pena, que en este caso, aplicando el artículo 74.4 del Código Penal, rebaja la pena normalmente aplicable al límite inferior, quedando la pena definitiva a imponer en 4 años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide…

Como se observa, dicho capítulo de la sentencia coincide con el atinente al denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, al quedar impuesta al procesado la pena correspondiente para el delito de ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como una modalidad del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que a su vez coincide con la parte dispositiva de la sentencia, cuando estableció:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve;

Primero

Declara Culpable al ciudadano KAROLY P.F.M., ampliamente identificado al inicio del fallo, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le condena a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN. Segundo: Se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal…

En consecuencia de todo lo antes evidenciado por este Tribunal Colegiado, de la recurrida se desprende que tanto su parte motiva, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho y a la penalidad impuesta, como de su parte dispositiva, son coincidentes y permiten comprender que al acusado de autos se le encontró responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento u ocultación por parte del Tribunal de juicio al, incluso, expresar de manera contundente que la acción desplegada por el acusado, hoy sentenciado, fue precisamente ocultar, disimular, esconder la droga con el fin de eludir, burlar el control policial en las luchas contra el tráfico de las drogas, por lo cual no queda dudas que esa fue la modalidad del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que el Tribunal estimó probado y por lo cual fue condenado el acusado de autos, por lo cual no encuentra materializado esta Corte de Apelaciones ni el vicio de contradicción ni el de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, previstos en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, pues en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Negrillas de la Sala).

Del análisis de esta opinión doctrinaria infiere esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone p.a. y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del M.T. de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por su parte, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/10/2008, N° 1.619 ilustra sobre lo que debe entenderse por el mismo, al expresar:

… El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula…”

De todo lo anteriormente esgrimido por esta Sala, cabe apuntar que en el caso que se analiza se evidenció una perfecta ilación en el fallo recurrido, respecto a los hechos por los cuales se juzgó y condenó al encartado de autos, señalando el Tribunal de Juicio las pruebas con las cuales encontró comprobada la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, luego de compararlas y adminicularlas entre sí, apreciándose la debida motivación de la sentencia.

No obstante, lo que sí encuentra esta Alzada acreditado es que hubo un error por parte del Tribunal de Juicio, cuando subsumió los hechos que dio por probados en el tipo penal que consagraba el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena era de cuatro a seis años de prisión, aun cuando aplicó dicha Ley retroactivamente porque consideró que favorecía más al acusado, pues dicha norma legal expresaba:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Con base en la disposición legal citada, aprecia esta Corte de Apelaciones que el aludido tercer aparte del artículo 31 de la aludida Ley Especial, tipificaba la modalidad del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades irrisorias y del transporte ilícito de dichas sustancias dentro del cuerpo del imputado, cuya pena si bien prima facie se corresponde con la del tipo penal de ocultamiento en cuanto a su naturaleza, vale decir, pena de prisión; los verbos rectores del tipo aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial no participan de identidad, pues una cosa es el ocultamiento y otra la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas penas eran disímiles entre sí en cuanto al quantum de la pena aplicable, ya que la pena prevista en el indicado artículo en su tercer aparte era de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, correspondiente al delito de distribución, mientras que la pena para el delito de ocultamiento contemplada en el segundo aparte de la norma era de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que hubiese sido la realmente aplicable.

Ese error del Tribunal de Juicio, sin embargo, favoreció al acusado de autos en criterio de esta Corte de Apelaciones, pues se le aplicó una pena a todas luces más benigna a la que realmente le correspondía y visto que el Ministerio Público no apeló de esa parte del pronunciamiento del fallo y que quien lo hizo fue el defensor del procesado, no puede resultar perjudicado en la resolución del presente recurso de apelación, ante la prohibición expresa del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

En el caso de autos, apreció esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón aplicó erróneamente la norma legal sustantiva prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dio por acreditado y probado el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, el cual aparecía tipificado en el segundo aparte de la aludida norma legal, pero con una pena mayor (de 6 a 8 años de prisión), circunstancia que en todo caso favoreció al acusado y que en modo alguno comportó los vicios de contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciados, sino el previsto en el cardina 5 del vigente artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, pero que no modifica la sentencia de condena impuesta, ante la prohibición contenida en el artículo 433 del señalado Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el procesado de autos. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., defensor privado del penado KAROLI P.F.M., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/03/2.013 por el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Abogado J.C.P., en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-000104, por lo cual SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. Igualmente se acuerda notificar al acusado de autos la presente decisión y así se decide

Publíquese y regístrese. Notifíquese .Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000136

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR