Decisión nº 0222 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

198º y 148º

Puerto Ordaz, 31 de Julio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2004-000345

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La empresa “KARRENA C.A”., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-01, Folios 225 al 234, de fecha 16 de enero de 1997. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

D.P.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.664.

PARTE DEMANDANTE: R.E.A.. (Sin Identificación)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-I-

Punto Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal de Alzada observa, de conformidad con lo establecido en le artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. El caso en estudio, se encuentra conformado por escrito contentivo de Recurso de Hecho de fecha 15 de julio de 2004, presentado por el apoderado judicial de la empresa KARRENA COMPAÑÍA ANIONIMA, siendo ésta la ultima actuación realizada por aquella dentro del proceso, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto que la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henríquez La Roche).

Aunado a lo anterior, tenemos que en reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).

En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación de la parte demandada ( 21 de julio de 2004) y la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado al hecho que luego de haberse remitido el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, este lo dio por recibido y, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte del recurrente. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la perención de la instancia, con todos los efectos procesales de dicha declaración, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem.

-II-

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo del Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada KARRENA C.A. contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior de Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los ( ) días del mes de del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2008), siendo las 09:25 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.F.

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