Decisión nº AZ512007000144 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala Apelaciones Accidental N° 2 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-006976.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-009490.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.S.G. y M.E.S.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.282 y 52.172, respectivamente.

PARTE REQUERIDA APELANTE: C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representado por la Consejera L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.836. S.G.O. e I.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.532.705 y V- 5.789.723, respectivamente, padres del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS REQUERIDOS APELANTES: J.M.U.E. y F.T.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.715 y 92.984, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2005.

TERCEROS INTERVINIENTES: PASQUALE F.B.F. y M.C.F.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.174.831 y 8.910.910, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de su hijo, el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: F.M.B., R.Q., OLGA GLENNY SALAS G., ELISETT IBARRA y A.F.O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.143, 17.170, 47.175, 89.487, 20.376, 49.510, 47.129 y 18.676, respectivamente.

PUNTO PREVIO

Estima necesario esta Alzada, emitir un pronunciamiento respecto a la autorización judicial requerida por el Tribunal a quo a los fines de la tramitación de la tercería de autos. Cursa a los folios 140 y 141 de la pieza N° 1 del asunto principal, que la Jueza de la causa por auto de fecha 14 de marzo de 2005, dispuso:

…Visto el escrito que antecede fecha (sic) 08 de Marzo del año en curso, suscrito por los ciudadanos F.M.B. y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.143 y 89.487, visto el Poder consignado por el ciudadano PASCUALE F.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.: 6.174.831, en el cual confiere Poder Especial a los ciudadanos F.M.B., R.Q. C, O.M., NINOSKA SOLORZANO RUIZ, M.R.B. y F.O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 17.143, 17.170, 47.175, 89.487, 20.376, 49.510, 47.129 y 18.676, respectivamente, para que en nombre y representación de su hijo “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”actúen conjunta o separadamente para representar sus derechos o intereses en el presente procedimiento, con facultad expresa de que podrán iniciar cualquier acción o solicitud relacionada con el presente juicio, este Tribunal observa:

Establece en su primer y segundo aparte el artículo 267 del Código Civil:

‘…Para realizar actos que excedan la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. (sic).

De la lectura del Poder Otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta, Estado Miranda, no se evidencia que el otorgante, haya presentado ante los funcionarios correspondientes, la autorización judicial requerida para conceder Poder en nombre de su hijo, razón por la cual este Tribunal de Protección, por cuanto los ciudadanos F.M.B., R.Q. C, O.M., NINOSKA SOLORZANO RUIS, M.R.B. y F.O.R. (sic), antes identificados no tienen cualidad para actuar en nombre y representación del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, insta al ciudadano PASCUALES F.B.F., a obtener la Autorización Judicial correspondiente; asimismo este Tribunal no proveerá hasta tanto no esté subsanada dicha omisión conforme a lo establecido en el literal “d” artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Alzada).

En este sentido, se observa que no existe una prohibición legal expresa, ni en el artículo 267 del Código Civil supra invocado por la Jueza a quo, ni en ningún otro, acerca de que el padre de un niño o adolescente, a través de un profesional del derecho, pueda en nombre y representación de su (s) hijo (s) hacerse parte en un proceso judicial como tercero, por lo que mal puede tener efectos jurídicos la autorización judicial en cuestión, razón por la cual, este fallo se pronunciará sobre el escrito contentivo de la tercería, el cual cursa a los folios del 45 al 50, ambos inclusive, así como al resto de las actuaciones y probanzas pertenecientes al tercero interviniente, y así se establece.

I

Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.O., en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador y por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., padres y representantes del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2005 dictada por la Jueza Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que revocó la Medida de Protección emanada del mencionado C.d.P. en fecha 20 de diciembre de 2004 consistente en: “…Incluir al piloto N° 159 en el evento V Valida (sic) del Campeonato Nacional, de Karting, Categoría B.K., y restituirle los puntos ganados y otorgados en dicha valida (sic), por lo tanto se

ordena a la Federación Venezolana de Karting, realizar los tramites (sic) conducentes…

. El fallo apelado ordenó además, que en cuanto a la clasificación o no del piloto N° 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, en la primera y segunda carrera de la V Válida de la competencia realizada los días 23 y 24 de octubre de 2004, en la ciudad de San Carlos, la Federación Venezolana de Karting, otorgará la premiación a quien correspondiera según las normas y reglamentos de la misma para esa carrera y año, no sin antes salvaguardar los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al precitado niño.

Ambas Partes Apelantes, indicaron que ejercían el recurso de apelación por cuanto consideran que la decisión del a quo violentó derechos fundamentales del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, como lo son derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, lo discrimina, menoscaba el reconocimiento del goce o ejercicio de condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, igualdad ante la ley real y efectiva, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Estado en la adopción de medidas positivas a su favor por encontrarse en condiciones de debilidad por ser un niño.

Por obra de la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Magistrada Ofelia Russián Curiel en el presente asunto, se constituyó la Corte Segunda Accidental, asignándosele la Ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo. Se fijó una nueva oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, el cual se celebró el día 31 de mayo de 2007.

II

Estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a dictar su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 9 de febrero de 2005, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, Asociación Civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Folio 97, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 16 de junio de 1988, representada por los abogados T.S.G. y M.E.S.d.N., solicitó por ante la Jueza a quo, que se revocara la decisión dictada por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, de fecha 20 de diciembre de 2004, que acordó la Medida de Protección Innominada a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual ordenó a dicha FEDERACIÓN, incluir al piloto N° 159 en el evento V Válida del Campeonato Nacional de Karting Categoría B.K., así como restituirle los puntos ganados y otorgados en esa Válida. Señaló además la FEDERACIÓN que interpuesto el Recurso de Reconsideración, contra la aludida decisión en fecha 6 de enero de 2005, ésta fue ratificada el día 13 del mismo mes y año y notificada en fecha 20 de enero de 2005, según se evidencia de los documentos consignados y señalados con las letras “B”, “C” y “D”.

En el Escrito contentivo de la Acción de Disconformidad interpuesta por ante la Sala de Juicio, en fecha nueve (09) de febrero de 2005, en su Capítulo I, titulado: “…DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 305 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO (sic) (ART 49 CONSTITUCIONAL) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 NUMERAL4 (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”, señaló la FEDERACIÓN que la decisión de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el mencionado C.D.P., carecía de motivación alguna, pues no contenía los fundamentos de hecho y de derecho que en forma expresa y obligatoria debe contener cualquier decisión administrativa, que ello constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capítulo II, titulado: “…DE LA NO VALORACIÓN, APRECIACIÓN Y SILENCIO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCEDIMIENTO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, indicaron que el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, no sustanció ni valoró y ni siquiera admitió las pruebas y testimoniales promovidas en el Escrito de Alegación de Razones y Exposición de Pruebas interpuesto por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, de conformidad con el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por lo tanto, esa omisión y silencio sobre sus alegaciones y testimoniales promovidas, que son un deber formal que garantiza el derecho a la defensa, vulnera el artículo 49 de la Constitución, concordante con los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 395, 398, 399, 400, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de señalar que las Consejeras del mencionado Organismo no constataron la situación, tal como lo prescribe el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el Capítulo enumerado III titulado “…DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN…”, los apoderados actores negaron y rechazaron en nombre de su representada, a todo evento, que, la exclusión del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, hubiese sido violatoria de dispositivo constitucional o legal alguno y que mucho menos se le discriminó ni amenazó con violación a su derecho al desarrollo, por cuanto no se observa en ninguna decisión de la FEDERACIÓN, ni de las autoridades deportivas elementos de convicción que hagan presumir la supuesta violación de los derechos denunciados.

Que el padre del niño de autos, alegó en su escrito, como en el acto conciliatorio celebrado el día 9 de diciembre de 2004, ante la Consejera L.O., que él, vía telefónica, se había comunicado con su presunto amigo, ciudadano Rumil Leal, Vicepresidente de la FEDERACIÓN, quien le habría expresado “…que el asunto no revestía mayor problema y que se le iba a solucionar favorablemente…”; al respecto señalaron que no había nada más lejos de la realidad, dado que si bien admiten que una sola vez, el padre del niño por vía telefónica, requirió del mencionado ciudadano, cuándo iba a dar respuesta a su petitorio, no menos cierto es que se le dijo que la decisión –y que él lo sabía-, estaría en manos del Colegio de Comisarios designados para la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, una vez que se recibiera la respuesta a la consulta elevada ante el ciudadano W.S., representante de la empresa Comer, proveedora de los motores Comer C50-W80-KWE80-S80 Y K80; que dicha empresa se encuentra ubicada en Italia. Que por lo tanto, era del conocimiento de dicho ciudadano y que así se infiere de la norma reglamentaria, que la decisión correspondía al Colegio de Comisarios, una vez que ese cuerpo hubiese culminado la inspección, y el resultado de la consulta dirigida a la fábrica señalada, razón por la que desmienten categóricamente que el padre del niño de marras, haya requerido o concretado conversaciones específicas con la Junta Directiva, y en especial con el Vicepresidente, ciudadano Rumil Leal.

Que niegan que se le haya practicado retroactivamente, el Reglamento Particular, por no ser cierto, dado que cada carrera tiene su Reglamente Particular y cambia con las condiciones de cada circuito y carrera. Que todo concursante debe conocer los instrumentos normativos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, en especial el Estatuto, el Reglamento Nacional y el Reglamento Particular de cada carrera, el cual se les hace conocer, como se puede constatar a través de la página web (sitio oficial) de la FEDERACIÓN y del texto escrito que se entrega quince (15) días antes de cada carrera, texto éste que conocía perfectamente el accionante, y que no ha sido objeto de cambios durante el año 2004, en normas puntuales como el citado C1 literal b del Reglamento General, por lo que el denunciante no puede, alegar la violación al derecho a la información y al debido conocimiento del evento y de las normas que los rigen, habida la cuenta que el mismo conocía y accedía a la información de la pagina web.

Que el quid del asunto es, la carencia de la empacadura que originalmente trae el motor, objeto del litigio, lo aclara, de manera precisa y determinante el ciudadano W.S., de la empresa Comer, que evidencia que el motor C50 trae originalmente la empacadura, por lo que la no posesión de la misma, viola el punto b, renglón C1- Categorías del Reglamento Nacional de Karting 2004, que conlleva a la exclusión del piloto 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que por otra parte, y con el fin de ilustrar al tribunal sobre el punto debatido, era preciso señalar que, desde el punto de vista técnico: “…cuando el motor no posee la empacadura del cilindro, aumenta la compresión del motor y por ende tiene más caballaje y más potencia…”; que tanto es así que en la carrera de la V Válida celebrada en San Carlos, Estados Cojedes, el piloto “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, le sacó dos fracciones de segundo (2’’) más de ventaja al piloto que sacaba la segunda posición y cuatro fracciones de segundo (4’’) al resto de los pilotos.

Que en ese mismo orden de ideas y bajo el manto de las consultas elevadas, el ciudadano M.P., Gerente de Comer Italia, le manifestó telefónicamente a la FEDERACIÓN: “…que ellos no colocan la sustancia silicone en los motores, porque de hacer esto implica premeditadamente eliminar la empacadura…”. Que se hace esta referencia a dicha sustancia porque en la revisión se observó, una vez abierto el motor del piloto 159, que ella se encontró presente como elemento sustitutivo, lo cual constituye igualmente, una violación al punto C1 literal b, página 20 del Reglamento Nacional de Karting 2004.

Que era de destacar que en la V Válida de San Carlos, una vez detectada la falta de la empacadura, en la primera carrera, sorpresivamente, el motor del kart del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, sí presentó la empacadura de rigor, de conformidad con las normas de la casa constructora del motor, y no obtuvo ventajas sobre los otros competidores. Que se preguntan ¿por qué le puso la empacadura- que ya de por sí es un reconocimiento técnico y práctico de su utilización- si el concursante como objeto de su denuncia ha venido sosteniendo, que la empacadura no era necesaria ni requerida, y de dónde la sacó en tan poco tiempo?. Que todos los demás pilotos de la categoría B.K., que usan motor Comer, poseen y usan dicha empacadura.

Que el concursante “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, no materializó el recurso de apelación dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por ante la Asociación de Karting a la cual está afiliado, alegando que la FEDERACIÓN no quiso recibirle el mismo acompañado de la caución. Que tienen que precisar y reiterar que la instancia facultada y legitimada para recibirla, es la Asociación de Karting del Estado Aragua y de la misma manera, como accionó por ante el C.D.P. debió el concursante requerir de las autoridades de Protección del Estado, de un Tribunal o en último caso de una Notaría para consignar su pretensión. Que por consiguiente, si bien la FEDERACIÓN fue quien organizó la carrera, ello no enervó la presentación de la apelación por ante la Asociación a la cual se encuentra afiliado el concursante, dado que las estructuras del deporte federado del karting son estratificadas y se agotan ante las instancias a las cuales está circunscrito el afiliado, salvo que se trate de una decisión del C.d.H. de la Asociación de Karting del Estado Aragua, quien tendría apelación ante el C.d.H. de la Federación. Que por ello, estaban procediendo a oficiar a la Asociación de Karting del Estado Aragua para que procesara la mencionada apelación, sin perjuicio de haberle señalado que a ella compete su responsabilidad, por cuanto ha operado la extemporaneidad de la solicitud.

Señalaron que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovían: - Las testimoniales de los ciudadanos Pascualino Borelli, C.I. V- 6.174.831, domiciliado en Caracas, R.D.P., C.I. V- 5.220.847, domiciliado en Caracas, R.M., C.I. V- 5.967.754, domiciliado en Caracas, representantes de los niños-pilotos “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, participantes de la categoría B.K.. - La testimonial del ciudadano D.T., C.I. V- 11.904.648, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y quien labora, en la Escuela de Karting A.S., ubicada en el Kartódromo C.H., Complejo Ferial, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, experto en el área mecánica especialmente en motores de karting, y que fijada la oportunidad para su evacuación, se comprometían a su comparecencia ante el Tribunal. - Promovieron, opusieron y reprodujeron los gráficos del Motor Comer C50, que constan en el expediente administrativo del C.D.P., bajo el N° L-066-1104, solicitaron que el mismo fuese requerido a dicho organismo en la siguiente dirección: C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, Av. Fuerzas Armadas, Esquinas de Isleño a Muerto, Edificio Isleños II, pisos 2 y 3, S.T., Caracas. - Promovieron la comunicación emanada de la Comisión Técnica con el objeto de probar que una vez abierto el motor del piloto 159, “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, se constató la presencia de la sustancia silicone, en contravención a lo señalado en el punto C.1.1 del Reglamento Nacional de Karting 2004.

Solicitaron que la Medida de Protección Innominada a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, fuese revocada, en virtud de no haberse evidenciado ni demostrado en autos violaciones de orden constitucional, ni a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su normativa y principios, y por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que se declarara de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Deporte, que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, procediera a proclamar al Campeón, Subcampeón y Tercer Lugar de la categoría B.K. 2004. Que se abriera una investigación para determinar de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, la falsedad de los hechos denunciados y la posible inducción a error que propició el denunciante, padre del niño de autos, para provocar el dictamen de la Medida de Protección y las consecuencias sobre este supuesto ilícito que devienen de las normas adjetivas y sustantivas aplicables del Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al incurrir en falso testimonio de los ciudadanos S.G.O. e I.B.G..

Finalmente, aportaron la información relativa al domicilio procesal de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING.

SEGUNDO

Cursa a los folios del 189 al 209, escrito de los requeridos, ciudadanos S.G.O. e I.B., consignado en fecha 6 de julio de 2005, en el cual manifestaron:

Que su hijo participó en el Campeonato Nacional de Karting 2004, en la categoría B.K., en el cual se celebraron 12 carreras válidas, en las que el niño obtuvo como resultados: nueve (9) primeros lugares, un (1) segundo lugar y dos (2) terceros lugares, que en las pool positions obtuvo cinco (5) de seis (6). Que en vista del invicto obtenido en las primeras siete (7) carreras y por ya tener antes de celebrarse la V Válida Nacional, acumulados los puntos necesarios para ganar el Campeonato Nacional y que además el motor del Go-Kart del niño había sido objeto de repetidas revisiones técnicas en todas las carreras anteriores, preguntaron a la FEDERACIÓN el abordaje de las competencias restantes del Campeonato, a lo que contestaron: 1) Que el niño debía acudir y competir en las carreras restantes y 2) Que debía seguir estrictamente la ficha técnica del motor. Pero que el día 23 de octubre de 2004, en el marco de la celebración de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, luego de la primera carrera de la categoría B.K., la cual ganó su hijo, la FEDERACIÓN ordenó la revisión de todos los motores de los pilotos participantes. Que la Comisión Técnica determinó que el motor del Kart N° 159 fue satisfactoria, pues inmediatamente después así se lo comunicó el ciudadano S.K., quien era el Director de Carrera e Integrante del Colegio de Comisarios al ciudadano E.A., mecánico que asiste al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, diciéndole: “todo estaba bien”, que luego, se los ratificó en la puerta de la Oficina de la FEDERACIÓN, donde se realizó la revisión técnica. Que asimismo, los ciudadanos D.T. y C.R., integrante de la Comisión Técnica y Comisario Deportivo, respectivamente, les comunicaron verbalmente la decisión favorable. Que más tarde, ese mismo día, dijeron que los motores revisados de dicha categoría, estaban bien. Que no pidieron la comunicación por escrito porque en todas las válidas anteriores en que fueron revisados los motores, bastaba con la palabra que daban los integrantes de la Comisión Técnica, sin ser necesaria una comunicación escrita. Que al día siguiente, 24 de octubre de 2004, en horas del mediodía llamaron al padre del niño piloto a las Oficinas de la FEDERACIÓN, donde le comunicaron que la decisión había sido cambiada y que la clasificación de la primera carrera de la categoría estaba en estado provisional mientras hacían ciertas consultas, alegando que habían visto que en el motor faltaba la empacadura entre el carter y el cilindro, que esta decisión sí fue pasada por escrito y firmada por el Colegio de Comisarios.

Que con ese cambio de decisión, se utilizó el Reglamento Nacional de Karting 2004 en forma inapropiada en sus apartes: página 20, letra C del Reglamento Técnico, en la página 34, letra C de la Revisión de Motores, los cuales se permitieron transcribir. Que en la carta recibida el día 24 de octubre de 2004, el Colegio de Comisarios aceptó que: “la ficha de homologación no determina la existencia de dicha empacadura”, pero que sin embargo, estaba establecido en el Reglamento Nacional de Karting 2004: “El motor deber ser original, según la ficha de homologación aprobada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, que no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno.”.

Que en el País no existe una ficha de homologación venezolana para los motores C-50, utilizados en la Categoría B.K., según comunicación de la fábrica de dichos motores y cada uno de estos sale con una ficha de homologación “Italia”, la cual no menciona la junta de cilindro de manera alguna, de lo cual se entiende perfectamente, según sus dichos, que es “libre” y puede no colocarse. Que el fabricante señala que venden 5 tipos de juntas de espesor distinto y los preparadores las cambian según sus necesidades, si es que deciden usarlas; que en algunos países incluso no las utilizan, de acuerdo a la ficha técnica de cada lugar.

Que igualmente señaló el fabricante que según su experiencia en años de carreras en Karting, motos y autos, lo que no está expresamente prohibido se considera libre, de lo cual se infiere, según señalan, que si en Venezuela se utiliza la ficha italiana, la cual viene con cada motor nuevo, y en ella no se menciona la empacadura, se entiende entonces que la utilización de ésta es libre y que puede o no colocarse.

Que de igual forma, en el Reglamento Nacional de Karting 2004, en lo relativo a las especificaciones exigidas a los motores C-80 (Categoría Mini Kart Infantil) páginas 21 y 22, se indica al igual que para los motores C-50 (Categoría B.K.), en la letra B que el motor debe estar de acuerdo a la ficha de homologación del motor, que no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno, pero que además, en la letra H, se exige una empacadura de cilindro de material igual o similar al original, exigencia ésta que no se hace en la Categoría B.K., de lo cual entienden, que es libre.

Que también en el Reglamento Particular de la Prueba de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, el artículo 16 menciona, que es obligatorio el uso de una empacadura de cilindro en los motores de la categoría Mini Kart Infantil, no haciéndose la misma exigencia para la categoría B.K.. Que en el Reglamento Particular de la Prueba de la VI Válida de dicho Campeonato, celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 2004, el artículo 17, señala que es obligatorio el uso de una empacadura de cilindro en los motores de las categorías B.K. y Mini Kart Infantil, en cuyo texto, entiende que no se exigía el uso de la empacadura en las válidas anteriores, por lo que era de libre escogencia el usarla o no, pues sólo se exigía que el motor debía estar según la ficha de homologación.

Que haciéndose eco del “error cometido” en los Reglamentos de las Competencias anteriores, por lo cual quieren amonestar a su hijo, lo colocan en el nuevo Reglamento, que ni los reglamentos ni las leyes son retroactivas, que es más, en el Reglamento Nacional de Karting 2005, sí hacen la exigencia de la empacadura, evidenciándose una vez más que antes no se exigía, ni en los Reglamentos Particulares de las Pruebas anteriores a la VI Válida ni en el Reglamento Nacional de Karting 2004.

Que además estiman que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, incumplió en la aplicación del Código Deportivo Nacional de Karting 2004, en lo referido al caso particular, pues no se aplicaron correctamente los artículos 13, 69, 87, así como los artículos 3 y 93 del Código de Ética.

Que en la propia página web de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, siendo ésta del dominio público, por lo que puede considerarse un medio de comunicación social, dicha FEDERACIÓN, cambió los resultados previamente publicados donde el piloto N° 159 tenía asignados los puntos ganados en la V Válida, quedando eliminado totalmente de la misma, aún cuando en ese momento estaba en discusión la exclusión o no del piloto y no había ejercido su derecho a apelar. Que esto lo hizo la FEDERACIÓN estando notificada de la Medida de Protección de carácter inmediato dictada por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Que en la III Válida del Campeonato celebrado en Maturín, las revisiones se llevaron a cabo en presencia de personas no autorizadas, entre las que se encontraban padres y mecánicos de otros pilotos participantes, a quienes se les permitió opinar y hacer observaciones respecto al motor de su hijo y fueron aceptadas, lo cual no ocurre cuando son revisados los motores de otros pilotos, pues ni siquiera se permite la presencia de sus mecánicos.

Que según el mencionado artículo 3 del Código de Ética, no puede imponerse una sanción cuando no se ha cometido una falta, siendo éste el caso de autos, pues la empacadura que alegan no estaba en el cilindro, no aparece reflejada en la ficha técnica italiana utilizada en Venezuela y más un no se exigía en las especificaciones de la Categoría B.K. en el Reglamento Particular de la Prueba de la V Válida del Campeonato Nacional, ni tampoco en el Reglamento Nacional de Karting 2004.

Que en relación al artículo 93 del Código de Ética, señalan que si bien el artículo 7 del Reglamento Particular de la Prueba de la V Válida, expresa también que a objeto de evitar retrasos en la ceremonia de premiación, se consideraran los resultados extraoficiales para el otorgamiento de trofeos, mientras las revisiones técnicas confirman los resultados definitivos y oficiales del evento.

Que entregar un trofeo a un niño que ya han dado por ganador en una prueba y luego decidir despojarlo del mismo, crea confusión en el niño y que es contraproducente hacerle entrega de un premio y después intentar despojarlo del mismo, que en el caso de su hijo, es más contraproducente aún porque el niño no ha cometido falta alguna y tanto es así que la misma FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, cuando publicó los resultados de la V Válida en la página web, le otorgó los puntos ganados al piloto, reconociendo así públicamente, que fue el ganador.

Que no ha habido respuesta por parte de la FEDERACIÓN a una comunicación redactada con ocasión a una agresión verbal e intento de agresión física tanto a ellos como a su hijo, por parte del padre del niño piloto “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” en el marco de la V Válida realizada en la ciudad de Maturín.

Que en la VI Válida del Campeonato Nacional, realizada en Maracay, los días 27 y 28 de noviembre de 2004, el día 27 luego de la Primera Carrera de la Categoría B.K., hicieron un reclamo dirigido al Director del evento, pidiendo a la FEDERACIÓN la revisión del motor del Kart N° 141, el cual obtuvo el primer lugar, consignando la caución correspondiente exigida según el Reglamento, y que dicha revisión no fue realizada, pero que la FEDERACIÓN, sí cobró la caución. Que los motores estuvieron retenidos durante esa noche en las oficinas de la FEDERACIÓN y a la mañana siguiente fueron devueltos sin haberles practicado revisión alguna, mientras que a los motores de ellos, los han revisado luego de la primera carrera e inclusive, decidían hacerlo después de la clasificación (pole position) porque estimaban que el motor iba muy rápido, que lo habían hecho de manera exhaustiva, aun sin que otros padres de niños pilotos lo hubiesen solicitado, dejando el motor en pedacitos sin importarles los inconvenientes que ello acarrea al tener que armar el motor en tan poco tiempo para la carrera siguiente. Que el día siguiente, 28 de noviembre, después de la segunda carrera, hicieron la revisión de los motores de los tres primeros lugares, pero no de manera exhaustiva, sino de manera superficial. Que cuando esas revisiones fueron solicitadas inmediatamente después de las pruebas de clasificación y después de la primera carrera, el día 31 de julio de 2004, en la III Válida se solicitó permiso para que precintaran el motor y se hicieran las revisiones al finalizar las competencias y la respuesta fue negativa, según consta de la comunicación emanada del Colegio de Comisarios donde ratificaron hacer la revisión antes de la carrera.

Que en vista que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING no les daba respuesta de la exclusión o no del niño, se dirigieron al Instituto Nacional del Deporte en donde fueron remitidos al C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el cual dictó el 29 de noviembre de 2004, la Medida de Protección de carácter inmediato e innominada, la cual fue notificada a la Presidenta de la FEDERACIÓN el día 30 de noviembre de 2004, y que fue acompañada de una notificación de comparecencia ante dicho CONSEJO para el día 6 de diciembre de 2004. Que ese día se levantó Acta de Incomparecencia en virtud que la ciudadana S.M.D., no asistió a la audiencia. Que se celebró la audiencia y no se llegó a conciliación, por lo cual el C.D.P., indicó a las partes que tenían cinco días hábiles para exponer sus razones y promover pruebas. Que en fecha 14 de diciembre de 2004, ratificaron las pruebas promovidas en el lapso señalado anteriormente y la FEDERACIÓN lo hizo el día 16 de diciembre de 2004. Que el día 20 del mismo mes y año, el C.D.P. decidió sobre el caso y ordenó a la FEDERACIÓN, incluir al piloto en el mencionado Campeonato y restituirle los puntos ganados y otorgados en dicha Válida, por lo que se le ordenó realizar los trámites correspondientes, de lo cual fue notificada el día 20 de enero de 2005.

Que en vista que los Directivos de la FEDERACIÓN, no informaban de la fecha de la premiación y con la finalidad de hacerle un seguimiento a la Medida de Protección, el C.D.P., envió un oficio a la Presidenta de la FEDERACIÓN, pidiendo la fecha en que se celebraría la premiación, el cual fue contestado el día 25 de febrero de 2005, señalando que la orden contenida en la Medida de Protección en cuanto a restituirle el puntaje y proclamar campeón al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, había sido acatada y cumplida, según los resultados hechos públicos en la página web de la FEDERACIÓN y que la premiación no se había efectuado en ninguna categoría por falta de presupuesto y porque dicho organismo se encontraba en proceso de renovación de autoridades y que cuando se designe una fecha cierta, lo informarían al C.D.P.. Que tal hecho fue ratificado el día 14 de marzo de 2005, en otra denuncia que cursa por ante el C.d.P.d.M.S.D.d.E.C., en la cual la FEDERACIÓN señaló que la proclamación oficial de los ganadores del Campeonato Nacional de Karting 2004, ya se había realizado, tal y como constaba en la página web oficial de dicho ente, por orden del C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 20 de diciembre de 2004, siendo éste un acto único, que fue notificado y publicitado a los organismos competentes, incluyendo al CONSEJO respectivo, que en consecuencia, ya la FEDERACIÓN había proclamado a los ganadores. De lo cual se colige, que dicho organismo ya proclamó campeón al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, por lo que no entienden que la acción intentada por la FEDERACIÓN siguiera su curso, solicitándose en dicha acción que se revocara la decisión dictada por el CONSEJO, por cuanto dicha solicitud es de fecha 9 de febrero de 2005 y la FEDERACIÓN ratificó como campeón al mencionado niño el día 25 del mismo mes y año y luego el día 14 de marzo de 2005, lo cual consideran una burla para con el CONSEJO, para con el Estado, para con ellos y sobre todo para con el niño, quien se ve nuevamente afectado psicológicamente en virtud que después de haber sido proclamado campeón por la misma FEDERACIÓN, ahora intentan nuevamente despojarlo de su título, demostrando así que la Directiva no tiene seriedad en las decisiones tomadas sin importarle causar daño a los niños afiliados.

Que en relación al libelo, en el punto referido a la no valoración, apreciación y silencio de pruebas presentadas por ante el C.D.P., manifiestan que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, y que la Consejera que conoció de la causa, apreció y dio su dictamen en base a las pruebas presentadas, después de verificarlas. Que estiman que la exclusión del niño en la aludida carrera sí fue violatoria de sus derechos, pues además que se tardaron demasiado en dar una respuesta al caso, hubo amenazas verbales de que el niño estaba excluido, sin notificación por escrito, lo cual afectó psicológicamente al niño, puesto que hubo personas que haciéndose eco de esos comentarios, llamaban al niño subcampeón, causando en él angustia cuando le decían que su motor estaba “trampeado” o “envenenado”. Que en cuanto a que el padre del niño habló telefónicamente con el ciudadano Rumil Leal y que éste último había expresado “que el asunto no revestía mayor problema, y que se iba a solucionar favorablemente”, es cierto, y que tanto era así, que éste aseguraba que la empacadura del cilindro no aparecía en la ficha técnica utilizada para las competencias. Que es totalmente cierto que se le aplicó retroactivamente el Reglamento Particular de la VI Válida, pues como ya explicaron, en el mencionado Reglamento de la V Válida Nacional celebrada los días 23 y 24 de octubre de 2004, así como en los Reglamentos Particulares de las carreras anteriores, no aparece contemplado el uso de la empacadura de cilindro en la Categoría B.K., pues la exigencia se hace sólo para la Categoría Mini Kart Infantil y que luego en el Reglamento Particular de la VI Válida, celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 2004, el artículo 17 señala que es obligatorio el uso de una empacadura de cilindro en los motores de las Categorías B.K. y Mini Kart Infantil, de lo cual se entiende, que no se exigía el uso de la empacadura en las Válidas anteriores, por lo cual era de libre escogencia usarla o no, pues sólo se exigía que el motor debía estar según la ficha de homologación, la cual como ya indicaron, no la menciona en ninguna parte, por lo que repiten, sí se aplicó retroactivamente el Reglamento Particular de la VI Válida Nacional, por lo que también es falso que no hicieron cambios en los Reglamentos en el año 2004, y que así la FEDERACIÓN a través de su apoderado judicial aportó información falsa que podía inducir a error al a quo.

Que en cuanto al asunto de la carencia de la empacadura en el motor el día de la primera carrera de la V Válida, ellos no sostienen que el motor no venga originalmente con la empacadura, que el asunto es que en los Reglamentos y por recomendación de la misma FEDERACIÓN, cuando el padre del niño preguntó qué debía hacer el niño en las dos válidas restantes, recordando que ya antes de la V Válida el piloto tenía los puntos suficientes para ser campeón, le dijeron que debía seguir estrictamente la ficha técnica del motor, y que en ella no aparecía la empacadura.

Que el Reglamento Nacional de Karting 2004, establece en el aparte del artículo 10 que cualquier chasis, motor, o parte homologada por la Confederación Internacional de Karting/Federación Internacional de Karting, deberá tener un formato donde se especifiquen sus características y los pilotos/concursantes están obligados a presentarlos cuando sea requerido en un evento, que además el mencionado Reglamento, señala que el motor debe ser original según la ficha de homologación aprobada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, que no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno.

Que lo más grave e importante de este asunto es que cuando la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, ejerció su Recurso de Reconsideración el día 6 de enero de 2005, expresó: “…donde se evidencia indubitablemente que la empacadura si existe en el motor Comer C-50 de la ficha técnica italiana…”, pues ello es completamente falso. Que los representantes de la FEDERACIÓN, consignaron un diagrama donde si bien es cierto que se evidencian las partes componentes del motor C-50, la FEDERACIÓN, lo presentó como parte de la ficha técnica italiana, cuando verdaderamente dicho diagrama es parte no de la ficha técnica, sino de la lista de precios de los distribuidores de los motores Comer, por lo cual señalan que la FEDERACIÓN, aportó pruebas falsas, induciendo nuevamente a error al Tribunal, hecho éste que fue oportunamente rebatido y demostrado en su oportunidad ante el C.D.P., por el ciudadano E.A., quien es el mecánico que asiste al niño piloto y además es el distribuidor de los productos Comer y Top Kart para Venezuela desde el año 1994.

Que desde el punto de vista técnico, cuando el motor no posee la empacadura de cilindro tienen menos potencia, pues la compresión del motor disminuye. Que en la V Válida celebrada en San Carlos, el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, ganó en las dos carreras, situación ésta que no fue aclarara por la FEDERACIÓN en su libelo.

Que la FEDERACIÓN expresó que la ventaja del piloto N° 159, es decir, “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, quien no tenía la empacadura en su motor, fue de dos (2) fracciones de segundo de ventaja al piloto que llegó de segundo y de cuatro (4) fracciones de segundo de ventaja al resto de los pilotos. Que es del conocimiento público y mucho más de la FEDERACIÓN que esa cantidad de tiempo que ellos llaman “ventaja” no es de ninguna manera significativa para un motor de tan baja potencia y mucho menos entre niños pilotos de esa edad. Que sin embargo, la FEDERACIÓN no mencionó la diferencia producida en la segunda carrera con la empacadura, que como ya dijeron, también ganó el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que no entienden la referencia que hace la FEDERACIÓN a la sustancia silicone, pues en la comunicación que les pasó el Colegio de Comisarios el día 24 de octubre de 2004, posterior a la revisión del motor, en ninguna parte hacen mención a la existencia de dicha sustancia en el motor del piloto N° 159, por lo que no saben la razón del por qué después intentan hacer creer que el motor poseía esa sustancia para perjudicar nuevamente al piloto, pues era claro que si hubiese existido lo habrían hecho saber en la comunicación del 24 de octubre de 2004 y no esperar tanto tiempo para hacer esa acusación, pues en dicha comunicación solo hacen referencia a la falta de empacadura que como dice la FEDERACIÓN “…es el quid del asunto…”. Que asimismo, la FEDERACIÓN, pregunta por qué en la segunda carrera de la V Válida sorpresivamente el motor del kart del niño sí presentó la empacadura de rigor, a lo que señalan que no fue sorpresivamente, que simplemente después de la revisión y de haberse determinado que la empacadura no aparece en la ficha técnica, como el mismo Colegio de Comisarios lo expresó en su comunicación, le dijeron al ciudadano E.A. que para la próxima carrera debía tener la empacadura aunque así no lo exigía la ficha técnica, porque si no lo descalificarían, lo cual no significó ninguna sorpresa. Que la empacadura la sacó del inventario de repuestos que debe tener todo mecánico que asiste a un piloto en ese tipo de eventos.

Que era completamente falso que el niño no hubiese materializado su apelación en contra de la decisión dictada por el Colegio de Comisarios ante la Asociación de Karting del Estado Aragua, a la cual está afiliado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, que como puede apreciarse la decisión del mencionado Colegio les fue notificada el día 30 de noviembre de 2004, que el lapso de los cinco días vencía el 7 de diciembre de 2004, siendo presentada la apelación el día 6 de diciembre de 2004, dentro del lapso legal, de lo cual fue informada la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING en fecha 6 de diciembre de 2004, al igual que consignan un recibo de pago de la caución firmado por dicha FEDERACIÓN exigida para poder realizar la apelación.

Que con relación a los testigos presentados por la FEDERACIÓN, señalan que Pascuale Borelli, es el primer interesado en que despojen al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” de su título, pues su interés es que su hijo sea proclamado campeón, sin haber obtenido suficientes puntos en el Campeonato, que de hecho él es el tercero que interviene en esta causa, razón por la cual declararía cualquier cosa para perjudicar al precitado niño, como ya lo ha hecho en otras oportunidades. Que consideran que el ciudadano R.D.P., no tiene mucho que declarar, pues su hijo sólo concursó en una Válida del Campeonato Nacional, específicamente en la II Válida y que precisamente en la V Válida no estuvo presente. Con respecto al ciudadano Manssur, señalaron que los intereses de su representado no están afectados, pues su hijo no tiene las participaciones ni los puntos suficientes en el Campeonato para título alguno. Que asimismo, informaban al a quo que los padres de otros niños concursantes fueron contactados para que sirvieran de testigos, ofreciéndoles que los gastos y trámites legales para la acusación contra el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, serían sufragados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, así como premiaciones al tercer lugar que no están contempladas en el Campeonato y que hasta donde tienen conocimiento nunca se ha premiado un tercer lugar.

Que la FEDERACIÓN interpuso su libelo y éste fue diarizado el día 9 de febrero de 2005, y que dicha FEDERACIÓN mandó al CONSEJO la comunicación donde dicen que la proclamación fue hecha en fecha posterior, de lo cual entienden perfectamente que la FEDERACIÓN desistió de la demanda, pues mal podría tener diferentes posiciones con referencia a un mismo asunto ante diferentes órganos del Estado, es decir, por un lado dicen que los campeones ya fueron proclamados y por otro lado, dicen al Tribunal que los campeones no han sido proclamados.

Con respecto al escrito de tercería, señalaron que en modo alguno se han violados derechos del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, pues no es el padre del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, al publicar y distribuir los afiches, sino que fue la propia FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING la que mediante la comunicación enviada al C.D.P. y firmada por su Presidenta, proclamó campeón al último de los mencionados. Que esos afiches fueron distribuidos más de dos meses después de la comunicación que hizo la FEDERACIÓN al CONSEJO y más de un mes después de la comunicación que consignó la FEDERACIÓN ante el CONSEJO donde se hizo la ratificación. Que antes de proceder a las distribución de los afiches esto fue informado a las Consejeras, quien manifestó que les parecía bien porque ya la FEDERACIÓN había proclamado campeón a “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, faltando sólo la premiación. Que no es como pretende hacerlo ver la apoderada judicial del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, de que la Medida de Protección dictada en el presente asunto, no está definitivamente firme, pues sí fue declarada definitivamente firme por la misma FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, cuando comunicó en dos oportunidades que habían acatado tal Medida.

Que el padre del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, aún conociendo los resultados, publicó otros resultados en los que proclama ganador de la V Válida a su hijo. Que entonces consideran que es el padre del dicho niño quien está violentando los derechos, acciones e intereses del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que no entienden cómo la FEDERACIÓN pide que se aperture una investigación a los padres del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, por posible inducción a error y falsedad de los hechos denunciados, cuando ha sido la propia FEDERACIÓN quien ha violado normas legales, al promover pruebas falsas ante el C.D.P., que han violado las normas del propio Reglamento Nacional de Karting y de los Reglamentos Particulares de las Pruebas, por lo que estiman que es a ellos a quienes se les debe aperturar dicha investigación.

Que la apoderada judicial del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, señala que éste obtuvo los puntos suficientes para ser declarado campeón y que la Medida de Protección pudiera afectar sus derechos subjetivos, intereses y desarrollo emocional, que no existe nada más alejado de la realidad porque cómo podría verse afectado dicho niño si de doce carreras válidas del campeonato en que participó, sólo ganó en dos oportunidades, mientras que el piloto “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, obtuvo nueve primeros lugares. Que más lo confundiría y afectaría que lo proclamaran campeón en un evento en el que siempre vio ganar a otro niño. Que es falso que el padre del mencionado niño no supiera de la existencia del procedimiento por ante el C.D.P., que de ser así cómo era posible que fuese promovido como testigo en fecha 16 de diciembre de 2004. Que en la V Válida, el día 19 de septiembre de 2004, luego de la segunda carrera, el ciudadano PASCUALE BORELLI, agredió verbalmente e intentó agredir físicamente al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, gritándole “enseñen a manejar a ese carajito, que no sabe manejar un coño”, que luego tuvo las mismas intenciones para con ellos, pues pensó que su hijo no había ganado la carrera porque el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” lo había chocado y sacado de la pista, cuando realmente el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” no pudo controlar su kart y se salió él sólo de la pista en una curva. Que no obstante PASCUALE BORELLI, le dijo a su hijo que declarara para un canal de televisión que él iba ganando la carrera, pero que lo chocaron y lo sacaron de la pista.

Que en la comunicación enviada por el ciudadano E.A. al ciudadano Rumil Leal, como representante y distribuidor autorizado de los productos Comer y Top Kart en Venezuela, propuso una reunión con los Comisarios Técnicos, los preparadores de la Categoría y la misma FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, para homologar en el País la ficha técnica italiana para tener todo claro a la hora de las revisiones, cosa que nunca se hizo y sobre lo que nunca se obtuvo respuesta.

Que cuando la FEDERACIÓN señala que el C.D.P. había resuelto ambiguamente, pues reconoció tácitamente que hubo una alteración en el motor del piloto N° 159, señalan que eso no es cierto, pues el Colegio de Comisarios luego de la revisión del motor consideró que estaba todo bien porque se guiaron en dicha revisión por la ficha técnica italiana, en la cual no aparece la empacadura y que fue el ciudadano D.T., experto en la materia, la primera persona que dijo que si la empacadura no se exigía en la ficha técnica todo estaba bien, como ellos mismos lo reconocen en la comunicación del día 24 de octubre de 2004. Que no entienden por qué después cambiaron de decisión cuando ésta estaba acorde con los requisitos exigidos en la ficha técnica utilizada para todo el campeonato y de acuerdo también a los reglamentos, por lo cual el motor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” sí cumplió con los Reglamentos.

Que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” para el momento en que se celebró la V Válida tenía setenta (70) puntos para ser campeón nacional por lo que es un exabrupto pensar que iba a hacer trampa para ganar una carrera, cuando con sólo participar en las dos válidas restantes, ya era el campeón nacional en la Categoría B.K., aunque llegara en el último lugar. Que lo que hicieron fue seguir las recomendaciones de la misma FEDERACIÓN de seguir las recomendaciones de la ficha técnica, por lo cual se preguntan ¿lo hicieron con una intención malsana para perjudicar los resultados generales obtenidos por el piloto “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y otorgarle el título de campeón a otro participante que no obtuvo los triunfos suficientes para ganarlo por mérito propio?.

A manera de resumen, indicaron que el día de la primera carrera de la V Válida, la FEDERACIÓN, luego de la revisión del motor del kart N° 159 de acuerdo a la ficha técnica utilizada durante todo el campeonato, al Reglamento Nacional de Karting y al Reglamento Particular de la Prueba de la V Válida, toma y comunica una decisión favorable, la cual es cambiada al día siguiente violando los Reglamentos. Que otorgó el primer lugar de la V Válida al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y lo publicó en la página web oficial de la FEDERACIÓN. Que posteriormente, lo excluyen del evento y le eliminan los puntos en la página web, aun conociendo la Medida de Protección y tratan de justificar dicha exclusión en base a Reglamentos posteriores a la V Válida. Que luego cuando el CONSEJO resuelve incluir al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” en dicha Válida y que le restituyan los puntos ganados y otorgados, medida ésta dictada el 20 de diciembre de 2004 y luego ratificada, la FEDERACIÓN comunicó en dos oportunidades que habían acatado y cumplido dicha decisión haciéndolo ante los siguientes organismos: el C.D.P., el C.d.P.d.M.S.D. y el público en general al publicarlo en la página web oficial de la FEDERACIÓN, para luego inexplicablemente intentar desacatar nuevamente al interponer la presente acción, por lo que se puede apreciar la conducta reiterativa de la FEDERACIÓN que acostumbra a tomar decisiones en un momento y después sin razón alguna cambiarlas.

TERCERO

Cursante a los folios del 42 al 52 de la primera pieza, ambos inclusive, consta escrito consignado por las Consejeras L.O., I.R. y M.G.G. por ante el tribunal a quo, en el cual resumieron los alegatos esgrimidos por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G. a los fines de la solicitud de la Medida de Protección a que se contraen los autos. Señalaron que en el procedimiento administrativo llevado por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se cumplieron todos los parámetros legales. Negaron que hubiese violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, solicitó la nulidad del acto administrativo por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicaron que dicha FEDERACIÓN no especificó en cuál de los dos supuestos fundamenta su solicitud, permitiéndose transcribir el aludido artículo. Que la FEDERACIÓN alegó la inmotivación de la decisión en el Recurso de Reconsideración, sobre lo cual señalaron que el C.D.P. que representan, no tomó ninguna decisión, lo cual ratificó la Medida de Protección. Expresaron que respecto a la supuesta omisión y silencio de pruebas testimoniales, a la FEDERACIÓN se le había informado que de conformidad con la ley, tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de pruebas, que tal escrito fue consignado el último día, solicitando la promoción de sus testigos, razón por la que se le imposibilitó al C.D.P. llamar a testigo alguno, por cuanto dicho órgano tenía cuatro (4) días para emitir su decisión, que por otra parte no se había suministrado dirección alguna y que la suministrada fue un domicilio en el Estado Aragua. Seguidamente pasaron a exponer los fundamentos de la Medida de Protección dictada por dicho órgano, solicitando a la Jueza a quo que se declarara sin lugar la acción intentada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING en contra de la decisión del C.D.P. y que se fijara la fecha para el nombramiento como campeón nacional de karting 2004, categoría B.K., en un lapso perentorio dado el tiempo transcurrido desde la última competencia y la fecha de la Medida de Protección.

CUARTO

Cursa a los folios del 45 al 50 y sus vueltos, escrito de tercería del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, en el cual se señaló:

Que el mencionado niño es piloto participante en el Campeonato Nacional de Karting, categoría B.K., identificado con el N° 141, tal como consta del documento que anexó marcado “C”, que ha obtenido la sumatoria de puntos suficientes para ser declarado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING como campeón de su categoría, por lo que la Medida de Protección, dictada por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, así como la decisión recaída en el presente asunto, pudiera afectar sus derechos subjetivos e intereses y su desarrollo emocional, motivo por el que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 370 ejusdem y el artículo 318 siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpone la tercería, por cuento el niño en cuestión, tiene manifiesto interés jurídico actual en sostener las razones que ha argumentado la FEDERACIÓN para impugnar las decisiones emanadas del C.D.P..

Que el mencionado órgano administrativo, resolvió en base al Interés Superior del Niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, a tenor del artículo 126 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar la Medida de Protección Innominada por encontrarse en violación de dicho interés y la amenaza a la integridad psicológica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, derechos contemplados en los artículos 32, 28 y 88 ejusdem, por lo que ordenó incluir al piloto N° 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” en el evento V Válida del Campeonato Nacional de Karting categoría B.K. y restituirle los puntos ganados y otorgados en dicha válida, y también ordenó, en ese mismo acto, la notificación para la comparecencia ante el C.D.P. a los particulares cuyos derechos subjetivos pudiesen ser afectados por la referida Medida, dentro de los cinco (5) días de despacho a partir de la notificación.

Se permitió transcribir parcialmente el contenido de la Medida de Protección aludida en autos, específicamente lo relativo a los considerándos contenidos en la Medida.

Que la reconsideración hecha por el ente administrativo y contenida en la comunicación del 13 de enero de 2005, “carece de total inmotivación”, por lo que se encuentra afectada de nulidad absoluta tal como lo expone la FEDERACIÓN en el escrito que encabeza el presente asunto y que como consecuencia de esa nulidad absoluta, se ve afectada de nulidad absoluta, igualmente, la resolución del C.D.P. de fecha 20 de diciembre de 2004, contra la cual se recurre tanto en la acción principal interpuesta por la FEDERACIÓN como en la tercería.

Que la resolución del C.D.P. para dictar la Medida Innominada es violatoria tanto de normas constitucionales como de normas legales, no solamente con relación al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, sino con relación a los demás niños participantes del Campeonato en cuestión.

Que en el procedimiento que conoció el C.D.P., se alteró el procedimiento que debía seguirse para que se tramitara dicho asunto, pues en ningún momento se notificó a particulares y terceros que estuviesen interesados en las resultas del mismo y cuyos derechos subjetivos pudieran resultar afectados, tal como lo dispone el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alteración que trae como consecuencia la violación de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, al respecto, se permitió citar textualmente el contenido del mencionado artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el C.D.P., al conocer la denuncia, debió notificar inmediatamente y al iniciar el procedimiento, a los demás representantes de los niños que de alguna manera pudieran ver afectados sus derechos subjetivos e intereses por el procedimiento que se había iniciado. Que dicho CONSEJO pretendió notificarlos luego de concluido el procedimiento, cuando ya había dictado la Medida de Protección Innominada en fecha 20 de diciembre de 2004, siendo que el procedimiento había sido iniciado el 29 de noviembre del mismo año, por remisión que hiciera la Defensoría del P.E. del Niño y del Adolescente y del Instituto Nacional del Deporte, tal como lo dejó asentado el CONSEJO, con lo cual alteró el procedimiento estipulado en la Ley, que le obliga a haber la notificación cuando se inicia el procedimiento, vale decir, que debió notificar el día 29 de noviembre de 2004 y no el 20 de diciembre de 2004.

Que esta violación del debido proceso impidió al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, como a los demás niños participantes, que pudieran acudir al procedimiento y realizar alegatos, exponer las razones y promover las pruebas que estimaren conducentes para demostrar las alegaciones contrarios a la solicitud de la Medida de Protección. Que un procedimiento así ventilado, está viciado de nulidad absoluta, y por lo tanto, es igualmente nula la resolución del 20 de diciembre de 2004, como también resulta nula cualquier medida innominada de protección que se hubiere dictado en el procedimiento.

Que tal como lo adujo la FEDERACIÓN, la decisión del C.D.P. que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución del 20 de diciembre de 2004, no analizó, ni valoró ni mucho menos apreció las probanzas promovidas por la FEDERACIÓN, con lo cual esa Reconsideración incurrió en el vicio de inmotivación que anula de decisión que se ha recurrido.

Que entre esas pruebas que se dejaron de analizar, están: lo establecido en el Reglamento Nacional de Karting del año 2004, que establece en su aparte C.1.1.a.b., que en la Categoría B.K. (6 a 8 años), en relación a las estipulaciones técnicas del motor que se usa en esta Categoría, que el mismo sería original según la ficha de homologación aprobada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, el cual no permite ni agregar ni quitar material o componente alguno. Que la alteración del motor original que produzca disconformidad con la homologación aprobada por dicha FEDERACIÓN a tenor del artículo 34 del Código de ética correspondiente conllevaba la exclusión total en el evento para el participante que había violentado el Reglamento, en este caso el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, como correctamente, según su dicho, Lo aplicó la FEDERACIÓN.

Que esta norma reglamentaria era de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los niños pilotos, así como para sus representantes, por cuanto cada participante/concursante cuando llena la planilla de datos personales que le permite la licencia de piloto de karting, declara conocer y acatar los estatutos de la FEDERACIÓN, el Código Deportivo Internacional y sus anexos, por tanto, la conducta de todos y cada uno de los participantes, debe ajustarse a la ética y moral exigidas por los Reglamentos.

Que permitir una conducta contraria, en resguardo del Interés Superior del Niño, era propiciar una conducta antiética, irresponsable, malsana y tramposa que lejos de propender hacia un desarrollo integral de los valores en el niño, lo conducen a crear valores distorsionados donde es posible hacer creer que lo importante es ser tramposo, irresponsable e indisciplinado, no estar ajustado a la aplicación de las normas y Reglamentos para obtener una victoria en el ámbito deportivo, y así en todos los ámbitos de la vida. Se preguntan: ¿qué tipos de valores se están protegiendo y creando cuando mediante una Resolución del C.D.P. se aparta de la aplicación de normas obligatorias para el solicitante tanto en lo técnico como lo deportivo, ético y moral?, ¿qué valores se estarían inculcando y creando hacia los otros participantes ajenos al procedimiento?. Que evidentemente se está en presencia de una transmisión de unos valores y principios en los cuales el niño concursante posiblemente no tenga responsabilidad, sino que ésta debe ser asumida por sus padres y/o representantes. Que en otras, palabras, resulta difícil concebir que en la mente de un niño de siete (7) años nazca la idea de modificar o alterar la estructura o funcionamiento de un motor para darle mayor velocidad, sin percatarse de que está incurriendo en una falta grave que amerita sanciones y consecuencias punitivas. Que esas ideas nacen de la mente de una persona adulta, con la capacidad intelectual y los conocimientos técnicos para proceder a realizar una alteración en el motor que permita que revolucione más y adquiera cierta ventaja respecto a los demás participantes.

Que desde ese punto de vista el C.D.P. no debió proteger esa conducta por la circunstancia de que la Comisión Técnica no le informó de manera inmediata, la alteración que había realizado el participante involucrado, pues ello consistía en consentir y tolerar una conducta prohibida y no permitida por los Reglamentos, que esto es proteger y tolerar una conducta ajena a los mínimos valores que debe inculcarse en una sociedad que se digne de amparar, sobre todo si se hace en detrimento de los intereses y derechos subjetivos de los otros participantes que se encuentran en idénticas condiciones físicas, mentales y psicológicas que el niño solicitante de la Medida.

Que en otras palabras, el C.d.P., en el primer considerando de la Resolución del 20 de diciembre de 2004, está admitiendo que, ciertamente, hubo una alteración en el motor por el no uso de la empacadura, pero como la Comisión Técnica no informó inmediatamente de dicha alteración, no debió aplicarse la penalidad del caso. Que constatado ello por el propio órgano administrativo, no debió proceder a la protección.

Que dicha Resolución resulta de tal ambigüedad que reconoce tácitamente que hubo una alteración en el motor del solicitante, pero que los Comisarios no lo informaron oportunamente, con lo cual el CONSEJO está admitiendo que el solicitante ha incurrido en una conducta no tolerada en los Reglamentos, que sin embargo, a pesar de que el C.D.P. señala que las normas son de obligatorio cumplimiento para todos, sostiene que el concursante cumplió con el contenido de los Reglamentos particulares del 23 y 24 de octubre, así como con el Reglamento Nacional de Karting de 2004.

Que por lo demás, en la hoja de revisión del Kart del participante, la Comisión Técnica al hacerle la segunda revisión observó que “…para el momento de la primera revisión no tenía la empacadura entre el carter y el cilindro…”, haciendo la observación de que para la segunda revisión sí estaba instalada.

Que el C.D.P. erró al señalar que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, concursó en la V Válida con la misma ficha técnica de las válidas I, II, III y IV, las cuales fueron aprobadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, la cual en la ficha de homologación del participante no determinaba la existencia de dicha empacadura tal y como lo explanó el Oficio emanado por la Comisión técnica de fecha 24 de octubre de 2004.

Que el C.D.P. adujo que en base al Interés Superior del Niño, debe existir un equilibrio entre los derechos de los niños y de las demás personas, por lo cual plantean como pregunta obligada, según su criterio: ¿Cómo quedan los derechos subjetivos de los demás niños participantes en el Campeonato Nacional de Karting Categoría B.K. especialmente de los niños a quienes correspondía puestos clasificatorios en las válidas en las cuales se descalificó al concursante? o ¿Es que acaso el concursante “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” competía con mayores de edad y por tanto, debía permitírsele la violación de los Reglamentos, como lo admitió el C.D.P., en base al interés superior del niño en detrimento o perjuicio de los demás niños participantes?.

Invocó el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a éste último señaló que el Interés Superior del Niño, estará subordinado o tiene su correspondiente en la circunstancia de que exista el necesario equilibrio entre éstos y sus deberes, de tal suerte que requiere que el niño o adolescente dé fiel cumplimiento a sus deberes, que cumpla con sus obligaciones, con los Reglamentos y disposiciones que rigen la actividad determinada en que se desenvuelve. Que no puede entenderse que el Interés Superior del Niño, solamente implique un atajo de derechos sin obligaciones que cumplir, debiendo exigírsele al niño o adolescente una conducta dentro de los parámetros mínimos como es el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, para que así pueda obtener la protección a su Interés Superior.

Que por lo demás, también se va a dar cumplimiento cabal y preferencial al principio del Interés Superior del Niño, frente a los derechos e intereses de niños y adolescentes a los cuales se les pueda violentar ese Interés Superior, que a la autoridad a quien corresponda conceder la protección deberá apreciar las circunstancias para equilibrar el eventual entre ambos intereses, debiendo dar preferencia a aquel niño que comprobadamente haya dado fiel cumplimiento a sus deberes y obligaciones, como también que haya demostrado y desarrollado una conducta acorde con los principios y valores sociales, familiares y deportivos de solidaridad, lealtad, disciplina, conciencia de grupo y deportiva, probidad y responsabilidad.

Que el Interés Superior del Niño ha adquirido supremacía en cuanto a su ejecución en todos los órdenes de la vida, luego de promulgada la Ley Especial. Que esta Ley, no crea una patente de corso y no deja a la mera tolerancia de los organismos encargados de implementar la protección de ese interés la aplicación inefable del mismo. Que si bien al funcionario se le concede cierto margen de discrecionalidad, no es menos cierto que no puede alegarse el referido interés como un sustantivo de arbitrariedad o anarquía, de tal modo que esa discrecionalidad en la protección del Interés Superior del Niño no es incondicional, sobre todo cuando estamos en niveles de equilibrio frente a otros intereses y derechos subjetivos de igual cualidad. Que no puede confundirse en consecuencia, la limitante discrecional que se le concede a la autoridad correspondiente para la protección del Interés Superior del Niño, sin tomar en cuenta además de las circunstancias que rodean el caso en cuestión, el Interés Superior de otros niños que se encuentran involucrados y que realmente cumplieron sus obligaciones y deberes.

Que ya no es sólo el deber de la familia y del Estado en inculcar valores y principios éticos para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, sino que los organismos encargados de brindar la protección jurídica, se encarguen de velar por el cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones de esos niños y adolescentes, siempre que se desarrollen dentro de una serie de principios que impliquen: la honestidad, la probidad, la lealtad, el compañerismo, la responsabilidad y la disciplina. Ello no solamente impide el cumplimiento exacto de la Ley, sino que además se hace una aplicación defectuosa de la misma y por ende una mala aplicación del principio del Interés Superior del Niño.

Trascribió un extracto de la obra “Temas del Derecho del Niño, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del N.d.N. y del Adolescente”. Autora: G.M.. Ediciones Vadell Hermanos.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicitaban la protección del Interés Superior del Niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, así como de sus derechos subjetivos que igualmente se verán conculcados de mantenerse vigente la decisión dictada por el C.D.P. de fecha 20 de diciembre de 2004, y en consecuencia se revoque dicha decisión y se declare con lugar la acción interpuesta por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING. Finalmente, solicitaron que la tercería fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

QUINTO

De los medios probatorios cursantes en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FEDERACIÓN

VENEZOLANA DE KARTING.

Conjuntamente con su escrito de solicitud, consignó:

- Cursante a los folios 10 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple de la comunicación suscrita por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., dirigida a la ciudadana L.O., Consejera adscrita al C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual se valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte de su promovente, evidenciándose de la misma, el planteamiento que hicieran del asunto en fecha 6 de diciembre de 2004, así como la solicitud de dichos ciudadanos al C.D.P., peticionando un pronunciamiento de dicho CONSEJO con el objeto de evitar que se le despojara al niño de una copa merecida y ya entregada en un evento anterior (San Carlos, octubre de 2004), y la suspensión de la designación del Campeón Nacional hasta tanto no se resolviera la situación, y así se establece.

- Cursantes a los folios del 14 al 18, ambos inclusive, y también de la primera pieza, copia simple de documento contentivo de “Resultados Generales Temporada 2004” y “5ta. Válida 2004 Circuito San Carlos”, los cuales se desechan porque versan sobre hechos no controvertidos, razón por la que resultan impertinentes al mérito de la causa, y así se establece.

- Cursante al folio 19, de la primera pieza, copia simple de la comunicación enviada por la Asociación de Karting del Estado Aragua, de fecha 6 de diciembre de 2004 y dirigida al ciudadano S.G.O., la cual se desecha a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Cursantes a los folios del 20 al 30, ambos inclusive y de la primera pieza, copias simples de los siguientes documentos: Notificación emanada del C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 29 de noviembre de 2004, dirigida al Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING; copia simple de la Medida de Protección de Carácter Inmediato, de fecha 29 de noviembre de 2004 y de la Medida de Protección Innominada, de fecha 20 de diciembre de 2004, ambas dictadas por dicho CONSEJO, todas las cuales se valoran por esta Alzada con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos administrativos, de conformidad con lo estipulado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos lo siguiente: En primer lugar la notificación que hiciera el mencionado C.D.P., al Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, en fecha 29 de noviembre de 2004, a los fines de la comparecencia por ante dicho ente el día 6 de diciembre de 2004, para tratar lo concerniente al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”; en segundo lugar, el dictado de la Medida de Protección de carácter Innominado, emanada del mencionado C.D.P., de fecha 29 de noviembre de 2004, a favor del precitado niño y consistente en la suspensión de la designación del Campeón Nacional B.K., hasta que se resolviera la situación denunciado por los padres del niño, señalando además que la Medida en cuestión podría ser modificada, sustituida o revocada, por la misma autoridad que la dictó, cuando las circunstancias que la causaron cambiaren o cesaren, que la Medida de Protección era de obligatorio cumplimiento y que en caso de desacato cabía acción penal y judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por último, la Medida de Protección emanada de dicho CONSEJO a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, en fecha 20 de diciembre de 2004, consistente el incluir al piloto N° 159 en el V Válida del Campeonato Nacional de Karting Categoría B.K. y restituirle los puntos ganados y otorgados en dicha válida, por lo que se ordenó a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, realizar los trámites conducentes. Asimismo, consta la revocatoria de la Medida de Protección de carácter inmediato y provisional dictada el 29 de noviembre de 2004, y así se establece.

- Cursante a los folios del 31 al 35, ambos inclusive, de la primera pieza, copias simples del escrito dirigido a la ciudadana L.O., Consejera adscrita al C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE y suscrito por uno de los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, las razones expuestas en el procedimiento administrativo aperturado por solicitud de los padres del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, resumiéndose éstas en lo siguiente: Rechazaron y negaron que la exclusión del citado niño, haya sido violatoria de dispositivo constitucional o legal alguno y que mucho menos se le haya discriminado y amenazado de violación su derecho al desarrollo; que el padre del niño, alegó en su escrito así como en el acto conciliatorio ante la Consejera L.O., que él personalmente y vía telefónica se había comunicado con el ciudadano Rumil Leal, Vicepresidente de la FEDERACIÓN, quien le habría expresado: “que el asunto no revestía mayor problema y que se iba a solucionar favorablemente”, que no había nada más lejos de la verdad, por cuando si bien admiten que el padre del niño una sola vez por vía telefónica requirió al mencionado ciudadano, se le dijo, y que él lo sabe, que la decisión estaría en manos del Colegio de Comisarios designado para la V Válida, una vez que se hubiese recibido la respuesta de la consulta elevada ante el ciudadano W.S., representante de la empresa Comer, proveedora de los motores Comer C 50- W 80- KWE80- S80 y K80, que dicha empresa se encontraba ubicada en Italia. Que por lo tanto era del conocimiento del ciudadano S.G.O. y que así se infería de la norma reglamentaria que la decisión correspondía al Colegio de Comisarios, una vez terminada la inspección y se evacuara la consulta aludida anteriormente. Que la esencia del asunto es la falta de la empacadura que originalmente trae el motor, lo cual aclaró, de manera precisa y determinante el ciudadano W.S. de la empresa Comer y que de acuerdo al gráfico que anexó a su escrito, resaltado con un recuadro de la pieza, era palmario y evidente que el motor C50 trae originalmente la empacadura, por lo que la no posesión de la misma, viola el punto B, renglón C1- Categorías del Reglamento Nacional de Karting 2004, que conllevó la exclusión del piloto 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”. Que a los fines de ilustrar a la Consejera, podía señalarse que desde el punto de vista técnico “cuando el motor no posee la empacadura del cilindro, aumenta la compresión del motor y por ende tiene más caballaje y más potencia”, que tanto es así que en la primera carrera de la V Válida celebrada en San Carlos, Estado Cojedes, el piloto 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, le sacó dos (2) segundos más de ventaja al piloto que sacó la segunda posición y cuatro (4) segundos al resto de los participantes. Que en el manto de las consultas evacuadas, el señor M.P., Gerente de Comer Italia, habría manifestado a la FEDERACIÓN vía telefónica “que ellos no colocan la sustancia silicone en los motores, porque hacer esto implica premeditadamente eliminar la empacadura”. Que hacen esta referencia a dicha sustancia porque en la revisión que se hizo al motor del piloto 159, se encontró silicone como elemento sustitutivo, lo cual igualmente, constituye una violación al punto C1, literal B, página 20 del Reglamento Nacional de Karting 2004. Que todo concursante debe conocer los instrumentos normativos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, en especial el Estatuto, el Reglamento Nacional y el Reglamento Particular de cada carrera, el cual se le hace conocer, lo cual se puede constatar a través de la página web de la FEDERACIÓN y del texto escrito que se les entrega quince días antes de cada carrera, texto que conocía perfectamente el concursante y que no ha sido objeto de cambios desde el año 2004, por lo que el concursante no puede alegar violación a su derecho a la información y al debido conocimiento del evento y de las normas que lo rigen. Que para la segunda carrera de la V Válida de San Carlos, una vez detectada la falta de la empacadura en la primera carrera, sorpresivamente, el motor del kart del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, presentó la empacadura de rigor, de conformidad con las normas de la constructora del motor Comer, y no obtuvo ventaja sobre otros competidores, razón por la que se preguntan por qué sí se le puso la empacadura –que ya de por sí es un reconocimiento técnico y práctico de su utilización- si el concursante como objeto de su denuncia ha venido sosteniendo que la empacadura no era necesaria ni requerida, y de dónde la sacó en tan poco tiempo. Que todos los demás pilotos de la Categoría B.K. que usan motor Comer poseen y usan la empacadura en cuestión. Que el concursante no ejerció su apelación dentro del lapso legal, alegando que la Asociación de Karting a la cual está afiliado no quiso recibir la apelación acompañada de la caución, que en tal sentido, deben señalan que la instancia facultada y legitimada para recibir la apelación es la Asociación de Karting del Estado Aragua, y que de la misma forma en que accionó ente el C.D.P., debió el concursante requerir de las autoridades del Estado, de un Tribunal o en última instancia acudir a una Notaría para consignar su pretensión. Que por consiguiente si bien la FEDERACIÓN fue quien organizó la carrera, ello no enervaba la presentación de la apelación por ante la Asociación a la cual se encuentra afiliado el concursante, por cuanto las estructuras del deporte federado del karting son estratificadas y se agotan ante las instancias ante las cuales está inscrito el afiliado, salvo que se trate de una decisión del C.d.H. de la Asociación de Karting del Estado Aragua, la cual tendría apelación ante el C.d.H. de la Federación. Promovieron las pruebas a que se contrae el folio 34 de la primera pieza. Finalmente como petitorio solicitaron que la Medida de Protección de carácter inmediato e innominada a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, fuese revocada por el C.D.P., por cuanto no se evidenció ni demostró en autos por parte del concursante violaciones de orden constitucional, ni a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que dicho CONSEJO procediera a declarar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Deporte, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING procediera a proclamar al Campeón, Subcampeón y Tercer Lugar de la Categoría B.K. 2004. Que se abriera una investigación por parte del C.D.P. para determinar de conformidad con los documentos que reposan en el expediente administrativo, la falsedad de los hechos denunciados y la posible inducción a error que propició el concursante par provocar el dictamen de la Medida y las consecuencias sobre ese supuesto ilícito devenidas de las normas adjetivas u sustantivas del Código Penal y de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

- Cursante a los folios del 36 al 40, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple del Recurso de Reconsideración ejercido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING y dirigido al C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, las razones expuestas por dicha FEDERACIÓN en el procedimiento administrativo aperturado por solicitud de los padres del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, resumiéndose éstas en lo siguiente: Que era completamente falso que la empacadura, objeto del litigio, no apareciera en la ficha técnica italiana, por cuanto dicho componente está claramente expresado en el diagrama consignado por la federación, en la cual se evidencia indubitablemente que la empacadura sí existe en el motor Comer C50 de la ficha técnica italiana, reglamento bajo el cual se rige la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, preguntándose que en todo caso, ¿por qué los demás niños sí la tenían?. Que si bien los reglamentos particulares de las carreras anteriores no manifestaban la obligatoriedad de la empacadura, no era menos cierto que el Reglamento Nacional de Karting 2004 punto C1.1. Motor, establece de manera expresa que el motor debe ser original y no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno, por lo que la intención del concursante de inducir a error a los Consejeros de Protección, es más que obvia cuando habla de reglamentos anteriores. Que por otro lado el concursante omite que en la revisión de su motor se encontró la materia conocida como silicone, la cual está prohibida dentro del punto C1.1. Motor del Reglamento Nacional de Karting 2004, que en conclusión, nunca hubo introducción de un nuevo reglamento. Que el concursante firmó la comunicación donde se resolvió declarar provisional la clasificación de la primera carrera de la V Válida en la Categoría B.K. y hacer las consultas de rigor a fin de establecer con certeza la existencia o no de la empacadura entre el carter y el motor, por lo que estaba planamente consciente de la situación, tanto así que para la segunda carrera de dicha Válida, su representado corrió con el motor Comer C50 con la empacadura que establece la ficha técnica italiana, interrogándose ¿por qué el concursante en la primera carrera no la puso y en la segunda sí, cuando el fundamento de su solicitud es la exigencia de una condición no establecida en reglamentos anteriores como él lo expresa?. Que las respuestas que se dan a los concursantes por escrito sólo se producen cuando se notifica la exclusión de un competidor y nunca se hace cuando es aprobada la revisión. Que es de vital importancia destacar que el mecánico –actor principal en el problema- expresa en una comunicación enviada al ciudadano Rumil Leal, que sí se había equivocado y le explica cuál fue su posible error. Que no es cierto que al único piloto al que se haya sometido a mayor número de revisiones técnicas, sea el concursante “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, que dichas revisiones se les hacen a todos los pilotos participantes dentro del parque cerrado. Que cuando termina cada carrera, se les realiza la revisión a los primeros tres (3) lugares ocupados de todas las categorías, con exclusión de la fórmula K conformada sólo por adultos. Que ninguna revisión de motores es pública. Que no es cierto que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” sea el único concursante al cual se ha cuestionado, por cuanto otros competidores han sido excluidos por irregularidades, inclusive dentro de la misma categoría B.K.. Que era falso que haya existido por parte de las autoridades de la FEDERACIÓN amenaza verbal de descalificación y de tener que devolver la copa ya entregada y mucho menos que se les despojaría de dicha copa. Que en todo el procedimiento administrativo, no existe prueba de que se haya afectado el libre desenvolvimiento de la personalidad, discriminación, desigualdad jurídica y administrativa del concursante, ni mucho menos acciones en contra de su integridad física, psíquica y moral,, al igual que a su interés superior, por cuanto la falsedad del padre del niño concursante sólo pueden enmascarar su irresponsabilidad, al igual que la de su mecánico, quien a través de su quehacer inapropiado han querido subvertir el orden técnico-competitivo del Karting, y así se establece.

- Cursantes al folio 41 de la primera pieza, copia simple de la comunicación emanada del C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y dirigida a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, de fecha 13 de enero de 2005, la cual se valora por esta Alzada con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos administrativos, de conformidad con lo estipulado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la ratificación la Medida de Protección dictada por ese órgano el día 20 de diciembre de 2004, para lo cual se le ordenó a la FEDERACIÓN dar cumplimiento a dicha Medida a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, y así se establece.

- Con relación a las testimoniales promovidas por la actora, no existe en autos evidencia de la evacuación de ninguna de ellas, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL A QUO

- Cursan a los folios 56 al 139, ambos inclusive, todos de la primera pieza, resultas de la prueba de Informes peticionada por el tribunal a quo en fecha 24 de febrero de 2005, en la cual se solicitó a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING la remisión del Informe Técnico realizado al vehículo del piloto N° 159, es decir, el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”; el Estatuto de dicha FEDERACIÓN; el Estatuto para la carrera de los días 23 y 24 de octubre de 2004 y el gráfico del Motor Comer C50. En esta misma fecha también se le solicitó al ciudadano D.T., en su carácter de experto en el área mecánica, específicamente en motores de Karting a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a los hechos ocurridos en la temporada, antes y después de la participación del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, resultas éstas que son valoradas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del gráfico del Motor Comer C50, sobre el cual esta Alzada se pronunciará posteriormente. En efecto, específicamente al folio 69, consta el Informe de la reunión del Colegio de Comisarios Deportivos en la V Válida Nacional de Karting en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 23 y 24 de octubre de 2004, en el cual se constata que una vez efectuada la revisión de los motores de los Karts Nos. 159, 141 y 140, el ciudadano D.T., en su condición de Director Técnico Principal informó que el Kart N° 159, no tenía la empacadura entre el carter y el cilindro; que se había revisado la ficha de homologación y no se encontró ninguna disposición sobre el particular, pero que no obstante, el Reglamento Nacional de Karting 2004, dispone. “…B.- El motor debe ser original ficha de homologación aprobada por la FVK, no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno.” (Pág. 20); que finalmente el Colegio de Comisarios acordó solicitar al fabricante del motor la información con respecto a la existencia o no de la empacadura entre el carter y el cilindro. Que en vista de todo lo anterior, se ordenó notificar al piloto del kart N° 159 sobre la decisión tomada y que en consecuencia, el Colegio de Comisarios resolvió declarar provisional la clasificación de la primera carrera de la Categoría B.K.. Que el ciudadano D.T., informó al Colegio de Comisarios que de la revisión practicada a los karts Nos. 141 y 140, no había materia sobre la cual referirse. Igualmente, a los folios del 71 al 128, ambos inclusive, y a los folios del 129 al 139, ambos inclusive, cursan el Reglamento Nacional de Karting 2004 así como el Reglamento Particular de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, el cual contiene todos los estatutos o normativas que regularon dicha disciplina en el año 2004, entre las cuales destacan en su página 20: “…B. El motor debe ser original ficha de homologación aprobada por la FVK, no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno.”, igualmente, constan los estatutos o disposiciones que reglamentaron las carreras que se efectuaron de manera específica los días 23 y 24 de octubre de 2004. A los folios 66 y 67, cursa el Informe enviado por el ciudadano D.T. a la Jueza a quo, en el cual manifestó lo que consideró conducente en relación a los hechos suscitados en la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, en dicho Informe el mencionado ciudadano hizo constar que según el Reglamento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, el Código Deportivo, el Reglamento Particular de la carrera, sus anexos y modificaciones, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, tiene la potestad de revisar los motores de los pilotos que lleguen en los tres (3) primeros lugares de todas las categorías, que en la carrera del día sábado 23 de octubre de 2004 de la Categoría B.K., se excluyó al piloto N° 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, por la violación del aparte B del Reglamento Nacional de Karting, referida a las especificaciones del motor, así como del artículo 68 del Código de Ética, por cuanto de la revisión efectuada por el técnico C.Q. y supervisado por el ingeniero D.T., se detectó la falta de la empacadura en el cilindro y la adición del componente conocido como silicone. Que tal circunstancia produce una mejor arrancada del motor, lo cual puede demostrarse con el tiempo de llegada entre el piloto “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y el resto de los pilotos. Que una vez realizada la revisión, se informó al técnico del precitado piloto y que éste se había negado a firmar el informe técnico alegando que él era el representante de los motores Comer en el país y que no era cierto lo señalado por la Comisión Técnica. Que en fecha 24 de octubre de 2004, se practicó una nueva revisión, se constató que el motor del piloto N° 159, serial 10.125, el cual presentó la empacadura exigida y la ausencia de otro tipo de material agregado y que en la segunda carrera, disminuyó el diferencial de tiempo entre el mencionado piloto y el resto de los participantes. Finalmente, en relación al gráfico del Motor Comer C50 peticionado por el a quo, se evidencia que los gráficos que cursan a los folios del 58 al 65, ambos inclusive, se encuentran en un idioma distinto del castellano, lo que imposibilita a esta Alzada emitir un pronunciamiento sobre los mismos, razón por la cual se desechan, y así se establece.

- Consta igualmente en el presente asunto, específicamente a los folios del 4 al 257 de la segunda pieza, las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el C.D.P., con motivo de la Medida de Protección solicitada por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G. a favor de su hijo “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, las cuales fueron solicitadas por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2005, tal como consta al folio 177 de la primera pieza, dichas certificaciones fueron consignadas el día 8 de julio de 2005, según se desprende del folio 2 de la segunda pieza, las copias certificadas en cuestión se valoran con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos administrativos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem, evidenciándose de las mismas el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el mencionado C.D.P., decisión ésta que fue recurrida judicialmente a través de la presente solicitud de revocatoria de la Medida de Protección, por ende se constata por parte de esta Alzada, el agotamiento de la vía administrativa en el presente asunto, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS REQUERIDOS, CIUDADANOS

S.G.O. E I.B.G.

- Consta a los folios del 210 al 421 de la primera pieza, legajo de pruebas promovidas por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., en fecha 6 de julio de 2005, entre las cuales se encuentran:

- Marcada “A”, copia simple de la comunicación enviada por el Colegio de Comisarios de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING y dirigida al primero de los precitados ciudadanos, la misma se valora de conformidad con el artículo 429 por cuanto no fue impugnada por la contraparte de los promoventes, sino que contrariamente, éstos también hicieron valer dicho instrumento tal como consta al folio 68 de la misma pieza, desprendiéndose de la misma la decisión tomada por dicho órgano referida a declarar provisional de la clasificación de la primera carrera de la Categoría B.K., así como efectuar las consultas de rigor para establecer con certeza la existencia o no de la empacadura a que alude dicha comunicación, asimismo, consta que se le hizo saber al mencionado ciudadano que luego de la revisión practicada al motor del kart N° 159 conducido por el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, se constató la inexistencia de la empacadura entre el carter y el cilindro y que aún cuando la ficha de homologación no determina la existencia de la empacadura, el Reglamento Nacional de Karting 2004, señala que: “…el motor debe ser original según ficha de homologación aprobada por la FVK, no se permite ni quitar ni agregar material o componente alguno.”, y así se establece.

- Marcadas “B” y “D”, copias simples del Reglamento Nacional de Karting 2004 y del Reglamento Particular para las carreras de los días 23 y 24 de octubre de 2004 para la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, las cuales ya fueron valoradas por este Superioridad.

- Marcada “C”, copia simple de una comunicación dirigida al ciudadano E.A., la cual se desecha por impertinente.

- Marcada “E”, copia simple de Reglamento Particular para las carreras de los días 27 y 28 de noviembre de 2004 para la VI Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte de los promoventes, de éstas se evidencian las regulaciones para tales carreras , entre las cuales destaca: “…Artículo 17- Es obligatorio el uso de una empacadura de cilindro en los motores de la Categoría B.K. y Minikart Infantil (material igual o similar al original).”, lo cual evidencia que con posterioridad a las carreras que dieron origen a los hechos aquí debatidos la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, exigió la existencia de la empacadura en los motores de karts en las categorías B.K. y Minikart Infantil, y así se establece.

- Marcada “F”, copia simple del Código Deportivo Nacional de Karting 2004, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte de los promoventes, de ésta se evidencia la normativa y regulaciones que rigen el deporte del karting dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

- Marcada “F-1”, copia simple de los resultados de la V Válida 2004, Circuito San Carlos, así como los resultados generales de la temporada 2004, los cuales se desechan porque versan sobre hechos no controvertidos, razón por la que resultan impertinentes al mérito de la causa, y así se establece.

- Marcada “G”, copia simple de una comunicación enviada por el Colegio de Comisarios de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING y dirigida al ciudadano S.G.O., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la contraparte de su promovente no la impugnó, se evidencia de la misma que el Colegio de Comisarios en cuestión informó al mencionado ciudadano que luego de revisada la correspondencia emanada de Comer S.P.A., suscrita por el ciudadano W.S., encontraron que el motor del kart N° 159, en la V Válida del Campeonato Nacional de Karting no cumplía con el Reglamento Nacional de Karting 2004, específicamente con el punto B, página 20 y que en consecuencia se resolvió excluir al piloto citado en dicha válida. Finalmente le fue informado que la decisión podía ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación por ante la Asociación de Karting a la cual pertenecía el piloto, y así se establece.

- Marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, copia simple de la comunicación enviada por el ciudadano S.G.O. y remitida al ciudadano Rumil Leal, Presidente de la Federación Venezolana de Karting; copia simple del cheque girado por el ciudadano S.G.O. a favor de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING por un monto de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00); copia simple del acta levantada en la reunión del Colegio de Comisarios Deportivos en la VI Válida del Campeonato Nacional de Karting, celebrada en la ciudad de Maturín; copia simple de la comunicación emanada del Despacho del Viceministro del Deporte. Instituto Nacional de Deportes, suscrito por el Consultor Jurídico ciudadano R.R. y dirigida al ciudadano S.G.O., respectivamente, las cuales se desechan en virtud de la impertinencia en relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

- Marcado “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “U” y “Z”, copia simple de la Medida de Protección de carácter Inmediato e Innominada a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, dictada por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 29 de noviembre de 2004; copia simple de la Boleta de Notificación librada por el mencionado C.D.P. al ciudadano Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING; copia simple de la comunicación enviada por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G. y dirigida a la Consejera L.O., de fecha 13 de diciembre de 2004; copia simple de la Medida de Protección Innominada dictada por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, de fecha 20 de diciembre de 2004; copias simples de las comunicaciones enviadas por la Consejera L.O., de fechas 13 de enero y 21 de febrero de 2005 y remitidas al Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING; copia simple de la comunicación enviada por la ciudadana S.M.D., en su carácter de Presidenta de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING y dirigida a la Consejera L.O.; copias simples de los escritos contentivos de Recurso de Reconsideración de la Medida de Protección emanados de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING y dirigidos a las Consejeras de dicho órgano y copia simple de un escrito dirigido por la mencionada FEDERACIÓN a las ciudadana L.O., respectivamente, las cuales forman parte del expediente administrativo sustanciado por dicho órgano y el cual será valorado con posterioridad.

- También marcada “R”, copia simple de los resultados generales de la temporada 2004, las cuales se desechan por impertinentes, y así se establece.

- Marcadas “T” y “V”, copias simples de documentos en idiomas distintos del castellano, así como gráficos, razón por la cual se desechan, y a sí se establece.

- También marcado “V”, copia simple de comunicación enviada por el ciudadano W.S. al ciudadano Rumil Leal, la cual se desecha por impertinente, y así se establece.

- Igual consideración merecen las comunicaciones marcadas “W” y “X”, por cuanto su mérito probatorio en nada incide en la cuestión de fondo aquí debatido, y así se establece.

- Marcada “Y”, copia simple del escrito emanado de los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., dirigido a la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, el cual se desecha en virtud que constituye el cuerpo de alegatos expuestos por dichos ciudadanos a los fines de la solicitud de la Medida de Protección a que se contraen los autos, no siendo en sí mismo un medio de probatorio, sino la fundamentación de su acción, y a sí se establece.

-También marcadas “Z1”, copia simple de la comunicación enviada al ciudadano Rumil Leal y suscrita por el ciudadano E.A.; copias simples cursantes a los folios 419, 420 y 421 de la primera pieza así como las copias simples cursantes a los folios 12 y 13 de la cuarta pieza, las cuales se desechan en virtud de resultar impertinentes al fondo del presente asunto, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES, CIUDADANOS PASQUALE F.B.F.

Y M.C.F.D.B.

- Cursante al folio 53 de la primera pieza, copia simple del Acta de Nacimiento del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se desecha por cuanto su mérito probatorio en nada incide en la cuestión de fondo debatida y además porque versa sobre un hecho no controvertido, y así se establece.

- Cursante a los folios 54, 156, 157 y 158, todos de la primera pieza, copia simple una carta emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING; copias simples de boletos aéreos y de un afiche del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, es este sentido se observa, que en relación al primer instrumento, aún cuando en ella se hace constar que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, participó en el Campeonato Nacional de Karting 2004, estima esta Alzada que su mérito probatorio en nada incide en la cuestión de fondo debatida, razón por la que resulta impertinente, idéntica consideración merecen los dos últimos documentos, por cuanto resultan inconducentes en la presente causa, y así se establece.

- Cursantes a los folios 6 al 39 de la tercera pieza, copias simples de resultados varios, los cuales se desechan por impertinentes al mérito de la causa, y así se establece.

- Cursantes a los folios 40 y 41de la tercera pieza, copia de una reseña periodística, la cual se desecha, en virtud que no forma parte de las publicaciones a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Finalmente cursan a los folios del 53 al 109 de la tercera pieza, documentos escritos en idiomas distintos al castellano, razón por la que esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno y en consecuencia, se desechan, y así se establece.

SEXTO

Llegada la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración del Acto de Formalización Oral del presente recurso de apelación, las partes señalaron lo siguiente:

DE LA PARTE REQUERIDA APELANTE, EL C.D.P.: Manifestó la recurrente Abogado L.O., Consejera del C.d.P.d.N. y del Adolescente, que el Tribunal tomó una decisión que dejó sin la protección jurídica al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, que no valoró en ningún momento el poder discrecional de la administración; que los elementos que constaban en el expediente fueron suficientes para tomar la decisión y con esos mismos elementos probatorios fue que el Tribunal tomó la decisión; que en ningún momento el Tribunal le dio el derecho de opinar al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” ni a ninguno de los niños (terceros) que supuestamente estaban involucrados y que también fueron parte durante el proceso; que el Tribunal se excedió en cuanto a la decisión, dado que lo planteado por la Federación de Karting era que se había vulnerado el derecho a la defensa, cosa que no fue así; que el Tribunal decidió sobre un punto que solamente le corresponde a la administración cuando estableció que el C.d.P. podía aplicar supletoriamente lo que contemplaba la L.O.P.A., relativo al lapso para la evacuación de las pruebas (testigos) extendiéndolo mas allá de los quince (15) días, siendo que el C.d.P. dictó su decisión dentro de los quince (15) días que le correspondía decidir; que la Federación ya estaba fuera del lapso pues cuando ésta mandó su escrito de descargo al C.d.P., lo hizo el último día que tenía para evacuar las pruebas y los testigos que estaba promoviendo la Federación la mayoría ni siquiera se le establecía el domicilio; que se aclarara si se iba a revisar el procedimiento del C.d.P. o la Sentencia del a quo; que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y su padre nunca acudieron al C.d.P.; que en primera instancia el C.d.P. dictó una medida innominada cuando conoció del caso, en que se manifestó que cualquier persona interesada tenía cinco (05) días para acudir al C.d.P.; que esa medida fue entregada a la Federación; que con respecto a la empacadura o no, ciertamente el padre nunca lo desmintió, pero hay que leerse muy bien los reglamentos que la Federación saca con respecto a la participación de los niños; que de hecho los padres manifestaron que el motor vino así original; que en Venezuela no existe una ficha técnica según lo expuso en el momento de la audiencia; que ella no podía aseverar si los padres colocaron ó no colocaron la empacadura; que sobre lo que el C.d.P. se pronunció cuando se hizo la revisión, fue sobre el hecho que se vulneró el derecho a la defensa al niño; que no existe en el reglamento un procedimiento específico de cómo debe ser la revisión de los motores; que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, consideraba que había ganado la carrera y al día siguiente fue que se le informó, después de la revisión del motor, que estaba descalificado de esa competencia; que ese fue el punto sobre el cual se pronunció el C.d.P.; que los procedimientos que estaban contemplados en el reglamento no son suficientemente claros, y cuando se habla de competencia de niños los procedimientos tienen que ser muy claros porque ciertamente todos los niños pudieron verse afectados; que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” se vio afectado cuando él pensó que ganó la carrera y al día siguiente le dijeron que no era el ganador; que no se lo informaron inmediatamente sino al día siguiente; que en virtud de ello apelaba de la decisión y solicitaba se declarara con lugar el recurso interpuesto.

DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS REQUERIDOS APELANTES, CIUDADANOS S.G. E I.B.P.D.N. “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, Dr. J.M.U.E.:

Manifestó que apeló del fallo, en virtud que el mismo violentó los derechos que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, en cuanto al libre desenvolvimiento de su personalidad, de discriminación, el goce en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, la igualdad real y efectiva ante la Ley y la Tutela Efectiva del Estado; que del mismo se desprende que el Sistema Nacional de Protección estipuló para este niño, lo que era la amenaza a la integridad psicológica, al debido proceso y al libre desarrollo de su personalidad y el fallo se va hacia la Jurisdicción Civil y Ordinaria y contemplan en el fallo aspectos como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las disposiciones reglamentarias de la Federación Venezolana de Karting, y basado en eso vulneró los derechos del niño y no tocó realmente lo que la medida protegía cual era la amenaza a la integridad psicológica del niño; que el fallo dejó en indefensión al niño, porque no contempló otro tipo de medida protección y ordenó a la Federación Venezolana de Karting, que es la parte actora la en este proceso que cumpliera con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la imagen propia, a la reputación y que le parece imposible que la Federación Venezolana de Karting pudiera velar por todos estos derechos del niño; y que el fallo debió constatar cual sería el Organismo que iba a velar por tales derechos, que de acuerdo a lo que el señor S.G. había hablado con él, era falso que hubiese recocido el uso del silicone y el retiro de la empacadura; que el niño a partir del dictamen de la medida, la Federación Venezolana de Karting, lo había declarado campeón de la válida 2004 y que luego lo publica dos (02) veces en la página Web de la Federación; que no obstante, alegaron que no se le daba la premiación porque no tenían los recursos económicos para efectuarla; que el niño tenía como verdad que él era el campeón de la válida del año 2004; que eso era como una especie de burla al Sistema Nacional de Protección; que la medida de protección que se recurre mediante la acción de disconformidad, trata es de la amenaza a la integridad psicológica del niño, por cuanto él se cree campeón; que los padres le dicen que ahora es campeón y después no es campeón; que le crea incertidumbre a un niño que para ese entonces tiene solo siete (07) años; que esto lo llevaron a un aspecto técnico, en el cual tampoco el padre del niño tiene la capacidad, porque es médico y no tiene conocimiento acerca de la mecánica de un motor; que todos los niños y todos los competidores tienen un mecánico que es la persona que se responsabiliza por esas actuaciones acerca del motor; que la Juez para tomar su decisión llamó a un experto y que este experto es el Sr. W.C., quien se identificó y también engañó al Tribunal diciendo, que él era un profesional independiente y que era mecánico y que además, esa sustitución de la empacadura, que tampoco es tal, porque el silicón también es una empacadura, quizás es más delgada ó es menos delgada, es una empacadura -porque no puede estar hierro con hierro-, le daba 0,02 segundos de ventaja al motor, que eso no lo puede medir aquí nadie, que eso es mentira que un mecánico pueda determinar que 0,02 segundos le dan ventaja de un motor a otro motor; que aquí no hay elementos técnicos para medir esas diferencias; pero que además el señor W.C., es Gerente General de la Empresa Mondo Cars y que la Empresa Mondo Cars es la patrocinante del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”; que esta persona fungió como experto para determinar que esos 0,02 segundos habían afectado los derechos de los otros cinco (05) niños.

DE LA APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS ABOGADO O.G.S.G.:

Manifestó que se trata en principio de unos niños que son competidores de carreras de Karting en una categoría donde todos los competidores tienen aproximadamente entre siete (07) y ocho (08) años; que se está hablando que efectivamente son niños; que se produjo una carrera en el año 2004 de la cual resultó ganador el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”; que como lo establece el reglamento se procedió a hacer la revisión de los motores de los vehículos de los tres primeros participantes; que esa revisión se hace en presencia de la comisión técnica que está constituida por los representantes de la Federación, que son el personal capacitado y especializado para saber si los motores y en general los carros están adecuados a lo que establece el reglamento; que en esa oportunidad esa comisión determinó que el motor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” presentaba una alteración, específicamente no tenia una empacadura y que en una oportunidad después la presentaba con un producto adherido que se determinó que era silicón; que el hecho de que esta empacadura no estuviera presente en este motor se traduce en que eso pudiera otorgar ventaja a ese motor porque desarrolla un tipo de fuerza; que por el uso de ese producto extraño al motor automáticamente el niño quedó descalificado porque hubo una violación al reglamento y las siguientes posiciones avanzan de puesto; que el niño que ella está representando es el n.D.B. quien pasa a ser proclamado campeón de esa válida, y en consecuencia eso le daba el campeonato de la temporada o de ese año; que el niño fue proclamado así; que salió la publicidad en todo y que posteriormente los padres del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” sintieron que se le habían vulnerado los derechos a su hijo y recurrieron al C.d.P.; que el C.d.P. hizo su procedimiento en el tiempo hábil, rápido con celeridad; y que ella y sus co apoderados intervinieron en la disconformidad de esa decisión que presentó la Federación de Karting; que se adhirieron como terceros porque consideraron que la decisión del C.d.P. estaba inmotivada y tenia vicios como lo denunciaron ante la Sala 9 del Tribunal de Protección que fue la instancia que decidió esa incidencia; que los vicios están referidos a que efectivamente se puede constatar en las actas procesales que en ningún momento se le tomó la opinión, tal como lo argumentó la Consejera Dra. L.O. a los demás niñitos que ya habían sido notificados, que es cierto que el Sr. PASCUALE BORELLI, el padre del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, no asistió al C.d.P., lo cual fue imposible dado que el mismo nunca tuvo conocimiento de que existía esa medida de protección y ese procedimiento; que el C.d.P. no notificó a los otros participantes de la carrera, que escasamente eran cinco (05) personas, cinco (05) niñitos que a su vez estaban representados por sus padres; que simplemente notificó a la Federación porque era al organismo al que estaba dirigida la medida; que ellos no estaban en conocimiento y que esta falta de notificación consta en las actas procesales; que es cierto que en el momento en que la válida terminó se dijo que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” es el campeón, inclusive en la práctica se estila que se le pone una banderilla al vehículo ganador y al niño, en señal para todo el resto del público que él es el campeón; que efectivamente ya había sido proclamado campeón, producto de la infracción que había cometido ese participante o ese corredor en ese motor; que posteriormente de eso, es que se reúne la Comisión Técnica, donde además el niño está representado por su mecánico quien representa los intereses directos de cada niño; que se abren los motores en presencia de todos y se chequea de acuerdo al reglamento quien estuvo ajustado y quien no, o sea, que no es que se le viola el derecho a la defensa, porque si bien es cierto el niño no estaba allí metido ni está su papá porque su papá es un médico y no es un técnico, no es menos cierto que el niño está representado por su propio mecánico, que es quien le hace mantenimiento a su vehículo y adecua el vehículo a las condiciones y al reglamento de esa carrera; que “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, asistió como tercerista porque al ganar esa carrera pasaba a ser el campeón de toda la temporada, mientras que los demás niñitos participantes no intervinieron como terceros porque para ellos, sus padres considerarían, que el hecho de que igual ellos ascendieran a un puesto o ganaran esa carrera no les daba la victoria general sobre toda la temporada; que esa fue la razón fundamental por la que este niño se hizo participe a través de sus padres y con ellos como apoderados; que también señalaron que la decisión era inmotivada, por cuanto la decisión del C.d.P. no se adecuó a los reglamentos que le había facilitado la Federación de Karting, que son la prueba fundamental de cuales son las regulaciones para cada una de las válidas; que aunque se esta en presencia de niñitos, detrás de esos niñitos hay adultos que son sus padres y que tienen también intereses; que está de por medio el aspecto psicológico de los niños en cuanto a quien es el ganador, el campeón, que eso es muy importante para ellos; pero que se puede permitir que sucedan cosas como estas; y que allí va el objetivo de que toda esa situación se aclare; que ella considera que el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” no tiene la capacidad física para hacer ese cambio de empacadura, porque eso implica un desmonte o utilizar algún tipo de herramienta y eso no lo hace un niño de siete (07) años; que ella presume que eso lo hace un adulto; que en efecto uno de los elementos que tomó en consideración la Juez de Instancia para sentenciar en estos términos fue el propio dicho del Sr. S.G. padre, cuando admitió en su presencia, del colega, de la Consejera, y de la propia Juez de Instancia, lo cual además fue plasmado y trasncrito literalmente en la parte narrativa de la sentencia, que ciertamente él retiró la empacadura; que no significa que él esté admitiendo que lo hizo por ventaja o no; que la razón por la cual lo hizo no estaba en discusión, sino el hecho de haber ejecutado el retiro de esa empacadura violaba el reglamento y al violar el reglamento implicaba que el niño tenía que ser descalificado; que inclusive la recurrida tomó en consideración los testimonios de los testigos y de los expertos que se llevaron al juicio, en el cual ellos dieron la explicación técnica de lo que significaba el retiro de la empacadura; que en cuanto al mecánico que era el representante del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” que fue objetado en el acto de formalización por la Consejera, expuso que hubo un lapso procesal en primera instancia para haberlo tachado, impugnado, objetado, señalado esa argumentación y que sin embargo, nada hizo la Consejera y que en la Alzada se va a revisar específicamente las condiciones de la Sentencia del a quo; que si de alguna manera la Consejera de Protección señalaba que la decisión del a quo dejó desprotegido al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, ella estaba en total desacuerdo, porque en el mismo dispositivo de la Sentencia cuando se le ordenó a la Federación de Karting que otorgara la premiación a quien correspondiese según las normas del Reglamento de dicha Federación, se le ordenó igualmente salvaguardar los derechos contemplados en el artículo 65 de L.O.P.N.A., que versan sobre el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar con respecto al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, o sea, que la Juez de Instancia previendo esto cuando le dio la orden a la Federación, le ordenó que tomara en consideración que no se le violentaran los derechos contemplados en ese artículo al niño, precisamente para no incurrir en el vicio y en los mismos que se había incurrido originalmente por el C.d.P.; hizo además otras consideraciones en el sentido que compartió la opinión de la Dra. OLIVEROS, en lo atinente a que la parte psicológica de los niños se afecta porque se creen campeones y posteriormente no son campeones, pero que ella ha estudiado el punto y se trata de que la Federación de Karting debe adecuar sus reglamentos a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; manifestó que quizás ese es el origen del problema aún cuando no era la materia realmente decidida en el asunto de marras y solicitó verificar si era posible abrir la brecha para que además de la Federación de Karting, otras Federaciones deportivas, en las cuales participan los niños y adolescentes, adecuen sus reglamentos a las jurisprudencias, a la Ley y a la Doctrina en esta materia tan especial.

DEL CO APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS

ABOGADO F.M.:

Manifestó que la decisión del C.d.P. se atacó por la vía de la tercería, porque consideraron que se había violentado el derecho de la defensa y el debido proceso frente a los otros niños participantes de la carrera; que eran cinco (05) niños que participaron en esa carrera y que el C.d.P. solamente oyó al niño o a los representantes del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, por supuesto violentando tanto la L.O.P.A., como la misma L.O.P.N.A. al no permitir la intervención de terceros que estuvieran interesados en ese procedimiento o en la decisión que tomaba el C.d.P. y que se vieran afectados por la misma; que ese aspecto procedimental los motivó a acudir a ese procedimiento; que nunca se desvirtuó el hecho del cambio de la empacadura, de la falta de la empacadura; que la Juez no desconoció el poder discrecional que tiene la administración para dictar una medida; que eso es absolutamente falso; que una medida está sometida a un procedimiento de revisión y que la desvirtuó porque no está ajustada ni a la Ley ni a los reglamentos que regían la actividad por la cual intervenía el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”; que tampoco desconoció los derechos fundamentales que le correspondían al niño; que todos esos derechos y ese poder discrecional que tiene la administración tiene un límite, cual es, los derechos de los demás participantes; que esos derechos fueron violentados; que además del límite que tiene tanto el poder discrecional, como los derechos constitucionales que le correspondan a las demás personas, tienen límites en los reglamentos que hay que adecuarlos y ajustarlos tanto a la Constitución como a los reglamentos; que si esos niños que son deportistas de alto rendimiento y de alta competencia, porque no solamente disponen de su talento, sino además de la disposición de una máquina, esa máquina tiene que ser adecuada e idéntica para todos los demás niños; que la máquina, el carro o karting que tripulaba el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, obtenía una ventaja superior de dos (02) segundos sobre los demás competidores; que por no ajustarse su actividad a esos reglamentos debía necesariamente ser sancionado; que se adelantó que no fue el niño quien cambió la empacadura sino los mayores; que el niño no está dispuesto a eso, pero ese límite tiene que ser sancionable tal como lo estableció la sentencia del a quo con una revocatoria de la medida; que no se desvirtuó a lo largo del procedimiento, que lo admitió el Sr. S.G. y así lo señaló la sentencia, que el carro del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, había participado en la carrera sin la empacadura; que eso estaba sometido a la sanción que establecía el reglamento de la Federación Nacional de Karting; que en tal sentido consideraba que la sentencia está ajustada a derecho y por tanto debía ser ratificada.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, así como los alegatos expuestos por las partes y las defensas de los contendientes en el Acto de Formalización Oral, esta Alzada observa:

Alegaron los apoderados judiciales actores en su libelo, específicamente en los Capítulos I y II, la inmotivación de la decisión emanada del C.D.P., así como la falta de sustanciación, valoración y de admisión de las pruebas y testimoniales promovidas en el Escrito de Alegación de Razones y Exposición de Pruebas por ellos interpuesto, lo cual acarrea la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto cabe señalar que efectivamente por parte del C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hubo una vulneración de tales derechos en relación a FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, pues de autos se evidencia que las Consejeras manifestaron que a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING se le había informado que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de pruebas, que dicho escrito fue consignado el último día de esos cinco (5), solicitándose la promoción de unos testigos, circunstancia de tiempo, que imposibilitó al C.D.P. para llamar a testigo alguno, por cuanto dicho Órgano tenía cuatro (4) días para emitir su decisión, que por otra parte, no se había suministrado dirección alguna y que la suministrada fue un domicilio en el Estado Aragua.

En este sentido, debe esta Alzada señalar que aún cuando el C.D.P. tenía un lapso perentorio para emitir su pronunciamiento sobre los hechos sometidos su conocimiento, ello no es óbice para sustanciar, admitir, tramitar y valorar todas aquellas pruebas aportadas por las partes, pues ante la ausencia del domicilio de uno o varios determinados testigos lo procedente era, por parte del órgano administrativo, el requerimiento al promovente de los datos concernientes del domicilio, tal omisión ni siquiera es aceptable respecto de aquellas testimoniales de las cuales se aportó un domicilio distinto al del Órgano administrativo, por cuanto ello pudo quedar resuelto a través de un oficio o cualquier mecanismo dirigido a un órgano con domicilio igual al del testigo promovido, que garantizara la comparecencia, por lo que consecuentemente estima esta Superioridad que tal omisión afectó el derecho a la defensa y al debido proceso de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, razón por la que prospera tal alegato, y así se establece.

En cuanto a la denuncia de inmotivación de la Medida de Protección dictada el veinte (20) de diciembre de 2004, objeto de la acción de disconformidad, la misma se encuentra suficientemente motivada y razonada con criterios expuestos por las Consejeras de Protección del Municipio Libertador, visto que explanaron las razones y consideraciones de orden técnico, legal y humano que las llevaron a tomar tal decisión.

Como consecuencia del vicio denunciado debe esta Alzada hacer el siguiente análisis:

Siendo que el acto administrativo de marras está suficientemente motivado y que el Órgano Administrativo en fecha trece (13) de enero de 2005, emitió un pronunciamiento en el cual ratificó el acto administrativo de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, lo cual equivale a la negativa del recurso de reconsideración, y analizado bajo el principio analógico, puede incluso el reseñado Órgano guardar silencio lo que implicaría una negativa del referido recurso, por lo que consecuentemente no se requiere tal motivación en la decisión que niega el recurso de reconsideración o en la ratificación de la medida, puesto que el Órgano que ratifica o niega la medida es el mismo que la dicta y ésta versa sobre los mismos supuestos de hecho, por lo que no prospera en derecho tal denuncia, y así se establece.

Con respecto a que el ciudadano Rumil Leal, Vicepresidente de la Federación, le habría dicho al padre del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, “…que el asunto no revestía mayor problema y que se le iba a solucionar favorablemente…”; ello resulta a todas luces irrelevante para su defensa, por cuanto la decisión a tomar, previa la evacuación de las consultas necesarias, frente a los hechos suscitados en la V Válida del Campeonato Nacional de Karting, correspondía efectivamente al Colegio de Comisarios como órgano designado, pues se trata de una actividad deportiva reglamentada de manera íntegra con normas y reglamentos específicos para cada categoría, quedando en manos de cada concursante el sometimiento o no a dichas normas o reglamentos, aunado a que tal circunstancia de hecho no fue probada por la promovente y –se repite- no corresponde a éste ciudadano la solución del mencionado conflicto sino al Colegio de Comisarios, por lo que no prospera la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la información y al debido conocimiento de las normas que rigen el Karting, y así se establece.

En referencia al motivo que generó la descalificación de la V Válida de la carrera del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, cual es la supuesta carencia de la empacadura en el motor del piloto N° 159, observa esta Alzada, que a través de la prueba de informes cursante en autos, así como de la declaración del ciudadano W.C., rendida en la Audiencia de Juicio y vertida en la sentencia del a quo, quedó plenamente establecido en autos que los motores Comer C50 salen de fábrica con una empacadura de cilindro, pudiendo suceder por error, que algún motor salga de fábrica sin la empacadura, pero lo que jamás puede suceder es que el motor salga de la fábrica con un producto químico u otro sustitutivo, como por ejemplo el silicone, en lugar de la empacadura de rigor. Que la ventaja que se le puede dar a un motor Comer C50 al quitarle la empacadura que se encuentra entre el carter y la cámara, reduce el espacio existente entre el pistón y la parte superior de la cámara, por ende entra menos combustible y el pistón es más rápido en subir o bajar, que la empacadura se coloca para evitar que el motor bote líquido o aceite porque de lo contrario bajan los grados de admisión. Que específicamente en la revisión del motor del piloto N° 159, practicada el día 24 de octubre de 2004, se observó que dicho motor no poseía la mencionada empacadura y que en su lugar se encontró el componente silicone. Que la ventaja obtenida se corrobora con el tiempo obtenido en esa carrera, entre el piloto N° 159 y el resto de los pilotos y que para la revisión practicada luego de la segunda carrera de V Válida, el motor del piloto N°V 159 sí presentó la empacadura y la ausencia de silicone y se redujo el diferencial de tiempo entre el vehículo conducido por el piloto “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y los demás participantes. Que la ficha de homologación no determina la existencia de la empacadura, pero el Reglamento Nacional de Karting 2004, señala que el motor debe ser original según la ficha de homologación aprobada por la FVK, que no se permite quitar ni agregar material o componente alguno. Tomándose en consideración todo lo anterior, debe destacarse que aún cuando por error, pudo suceder que el motor del piloto Comer C50, hubiese salido de su casa fabricante sin la empacadura, lo cual pudo beneficiar al mencionado piloto en su defensa, quedó tajantemente establecido que nunca pudo salir de fábrica con un componente sustitutivo de dicha empacadura como lo es el silicone, el cual fue encontrado en su motor, según se constata de la revisión realizada, ello implica incontrovertiblemente, la manipulación del mencionado motor con la evidente consecuencia que otorgó una ventaja al piloto N° 159 con relación al resto de los competidores, siendo que la colocación del silicone contraviene el punto b, renglón C1- Categorías del Reglamento Nacional de Karting 2004 (página 20), normativa ésta aplicable, habida la cuenta de la inexistencia de una ficha técnica local en nuestro País, hecho éste que conlleva a la exclusión del piloto N° 159 en la primera carrera de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, pues la utilización de la empacadura no es potestativa de los participantes, sino que su actuación debe ajustarse a la reglamentación contenida en el mencionado instrumento. Si bien se constata que el Reglamento Particular de la V Válida de la Categoría B.K., señala que el uso de la empacadura era obligatorio para la categoría Minikart Infantil, sin que se hiciera alusión a la categoría B.K., lo determinante en el presente asunto es la colocación de silicone en lugar de la mencionada empacadura, lo cual como ya se indicó, viola lo consagrado en el Reglamento Nacional de Karting, pues el motor dejó de ser original y se adicionó un componente distinto a la empacadura, por lo que no existió en consecuencia, aplicación retroactiva de reglamentos; lo que se evidencia es que para el evento celebrado los días 27 y 28 de noviembre de 2004, es decir, la VI Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, se exigió de manera expresa el uso de la empacadura en las categorías B.K. y Minikart, y así se establece.

Con respecto a la extemporaneidad de la apelación ejercida por los requeridos, ciudadanos S.G.O. e I.B.G., en contra de la decisión dictada por el Colegio de Comisarios de la primera carrera de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, la cual fue negada por los precitados ciudadanos, resulta evidente que la apelación de tal decisión debió interponerse en el lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, a contar de la notificación correspondiente, por ante la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, por ser éste el ente organizador del mencionado evento, no obstante, estima esta Alzada que este pronunciamiento en nada incide en la procedencia o no de la solicitud de revocatoria del Acto Administrativo contentivo de la Medida de Protección a que se contrae el presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la misma, y así se establece.

En relación a que se aperture una investigación para determinar de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, la falsedad de los hechos denunciados y la posible inducción a error que propició el ciudadano S.G.O., para provocar el dictamen de la Medida de Protección y las consecuencias sobre este supuesto ilícito que devienen de las normas adjetivas y sustantivas aplicables del Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al incurrir en falso testimonio de los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., ello no corresponde a esta Alzada, pues su conocimiento está reservado a la jurisdicción penal, y así se establece.

Ahora bien, entre los alegatos de los apelantes se encuentra que la sentencia del tribunal a quo violentó derechos fundamentales del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, como lo son derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, lo discrimina, menoscaba el reconocimiento del goce o ejercicio de condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, igualdad ante la ley real y efectiva, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Estado en la adopción de medidas positivas a su favor por encontrarse en condiciones de debilidad por ser un niño, hecho éste que no se constata del contenido de dicha sentencia, pues contrariamente, en su parte dispositiva ordenó a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, la salvaguarda de los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, aquellos referentes a su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, razón por la cual no prospera tal alegato, aunado al hecho que no consta de autos ningún elemento de juicio que sustente tales alegatos e imputaciones en contra de las partes actuantes en el proceso, y así se establece.

Respecto a la “incertidumbre” a la que se encuentra sometido el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, según esgrimen sus padres, sobre la certeza de ser campeón nacional o no de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004, lo cual le acarrea un daño psicológico, ésta nace precisamente por la denuncia que hicieron los apelantes por ante el C.D.P., debiendo afrontar las demoras y demás consecuencias que conllevan e implican el sometimiento de su actuar frente a los órganos y subsecuentemente ante los Tribunales de Protección del Estado, en este sentido, cabe destacar, que resulta contradictorio el reclamo de la tutela judicial y por ende su alegato para la apelación en virtud que de autos se evidencia y así quedó demostrado, que la violación de los reglamentos provino justamente de ellos. Por otra parte, la confrontación de intereses de un organismo integrado por adultos como la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, que tiene en juego y como norte, según el dicho de los apelantes, ciudadanos S.G.O. e I.B.G., el negocio lucrativo que significa el patrocinio por parte de marcas que aportan grandes cantidades de dinero a dicha FEDERACIÓN, frente a los intereses de un niño, no justifica la inobservancia de las leyes por parte del ente de protección que conozca de los sometidos a su conocimiento, máxime de aquellas de cumplimiento imperativo como lo son los atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso de cualquiera de la partes intervinientes, por lo que no se trata en consecuencia, de un abuso indiscriminado de la protección del interés superior del niño frente a los intereses de un adulto, una persona jurídica e incluso de otro niño, sino del equilibrio que debe existir entre los derechos de todos ellos por imperativo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dicho equilibrio no emana de otra circunstancia sino del cumplimiento pleno de la normativa legal, siendo los primeros responsables de la integridad física y psicológica del niño frente a nuestro Ordenamiento Jurídico, LOS PADRES, luego el Estado y finalmente la Sociedad y no como pretenden los padres del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, subvertir este orden, involucrando en tal responsabilidad a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTIN y al C.d.P., para que a ultranza, esgrimiendo el principio del Interés Superior del Niño interpretado en forma errónea, protejan al niño de marras al margen de las normas de rango constitucional, legal y sub legal, por lo que dichos alegatos se desechan, y así se establece.

Estima esta Alzada que la razones expuestas por la sentenciadora a quo para el dictado de su dispositivo son valederas según el razonamiento aportado por ella, corresponde a esta Juzgadora conocer las alegaciones y las probanzas de los litigantes, así como desentrañar las razones de convicción sobre los hechos suscitados; en este sentido, los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., no negaron haber quitado la empacadura del motor del kart de su hijo, mucho menos negaron haberla sustituido por silicone, sino que traen al proceso una serie de hechos que no son determinantes para la resolución del conflicto, los cuales, de igual forma fueron conocidos en este fallo. Mal puede hablarse de “sustitución” de una declaración por otra, sino de la verificación de plena correspondencia entre los alegatos y las probanzas traídas a los autos por las partes. Resulta igualmente, improcedente, como fundamento de su apelación, el señalamiento que hacen los prenombrados ciudadanos en referencia a que el ciudadano W.C., Gerente General de la empresa Mondo Kart, patrocinante del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, y quien concurrió por ante el tribunal de la causa como testigo experto, pues en su oportunidad éste debió ser tachado con base en las consideraciones que lo hacían supuestamente inhábil, lo cual habría resuelto en su oportunidad procesal el Tribunal a quo, pero como se ventiló tal iter procesal, para esta Superioridad este elemento de juicio no forma parte del tema objeto de la apelación, pues cualquier argumentación en ese sentido es extemporánea por tardía, y a si se establece.

En cuanto a la tercería de autos, cabe señalar que aún cuando en la parte dispositiva de su fallo, la sentenciadora a quo no realizó un pronunciamiento expreso al respecto, sí lo hizo en el resto de su sentencia y lo resuelto por ella resulta favorable a los intereses del niño interviniente como tercero, siendo su interés, según su propio dicho, sostener las razones argumentadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING para impugnar las decisiones emanadas del C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de tal forma que la alusión hecha por los apelantes, ciudadanos S.G.O. e I.B.G., relativos a tal omisión, indicando que se violó el derecho al debido p.d.n. “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, carece de fundamento pues los apoderados judiciales del precitado niño, no se alzaron contra lo decidido por la jueza de la primera instancia, sino que contrariamente solicitaron que la apelación interpuesta fuese negada, motivos todos estos por los cuales, se desechan tales alegatos, y así se establece.

En referencia a la tercería interpuesta por los ciudadanos PASCUALE F.B.F. y M.C.F.D.B., debe señalarse que, efectivamente en el curso de procedimiento administrativo sustanciado por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la notificación a los particulares cuyos derechos pueden resultar afectados en dicho procedimiento, pudiendo emplazárseles y concediéndoseles el lapso de cinco (5) días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas, omisión esta que afecta de nulidad el procedimiento administrativo en cuestión y por ende las decisiones de fechas 20 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005, allí contenidas, y así se establece.

Asimismo, ante la valoración de los hechos y probanzas que evidencian palmariamente la violación de la normativa reguladora del evento celebrado los días 23 y 24 de octubre de 2004 en el marco de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004 en la Categoría B.K., por parte del piloto N° 159, niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, violación ésta que trae como consecuencia su exclusión en dicha competencia, debe concederse la premiación correspondiente a los pilotos que hayan obtenido los méritos suficientes para ocupar los primeros lugares, entre ellos, el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, según los resultados obtenidos, razón por la cual, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y previas las consideraciones expuestas en este fallo, las Medidas de Protección dictadas por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fechas 20 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005, deben revocarse, tal como se declarará en la parte dispositivo de la presente sentencia, y así se establece.

Finalmente, los CONSEJOS DE PROTECCIÓN, como bastión fundamental del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en sede administrativa, por la fuerza ejecutoria y ejecutiva de sus decisiones, y por ende el alcance de las mismas, debe observar los presupuestos que orientan los procedimientos administrativos, a fin de evitar situaciones como estas donde, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, se afectan otros intereses de igual categoría, apartándose de la correcta interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la referida norma nos obliga a verificar la existencia de otros niños y ciudadanos alrededor del niño supuestamente agraviado – que también pueden ser niños, niñas o adolescentes - con iguales derechos y deberes, así como nos impone verificar las condiciones y actuaciones del supuesto agresor, todo ello a los efectos de no perjudicar el interés colectivo en agravio de un interés particular, sin que el mismo esté suficientemente soportado.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior II (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.G.O. e I.B.G., en nombre y representación de su hijo el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” y por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, representado por las Consejeras L.O., I.R. y M.G.G., en contra de la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2005, por la Jueza Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se confirma por todas las consideraciones establecidas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Con fundamento en la motivación expuesta en el presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por preproducidas, CON LUGAR la solicitud de Revocatoria del Acto Administrativo que decretó las Medidas de Protección dictadas por dicho C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de diciembre de 2004 y ratificado el 13 de enero de 2005, la cual fue incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, asociación civil plenamente identificada en autos. Todo ello con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 324 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente sentencia, las cuales también se dan aquí íntegramente por reproducidas, CON LUGAR la tercería interpuesta por los ciudadanos PASCUALE F.B.F. y M.C.F.D.B., en nombre y representación de su hijo el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”. CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se ordena a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, otorgar la premiación correspondiente al evento celebrado los días 23 y 24 de octubre de 2004 en el marco de la V Válida del Campeonato Nacional de Karting 2004 en la Categoría B.K., a los pilotos que hayan obtenido los méritos suficientes para ocupar los primeros lugares, entre ellos, el niño“…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, según los resultados obtenidos, para lo cual deberá dar cabal cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, salvaguardando los derechos del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior II (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.P.G.

LA JUEZA ACCIDENTAL

Dra. R.I.R.R.

LA JUEZA PONENTE ACCIDENTAL

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.N.S.

En este mismo día de despacho catorce (14) de agosto de 2007, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.N.S.

ASUNTO: AP51-R-2006-006976.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-009490.

ESCS/TPG/RIRR/mns

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