Decisión nº 124 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001511

PARTE ACTORA: KARVIS RONDON SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 15.698.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAMPO E.L.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN “MISIÓN IDENTIDAD”, fundación creada mediante decreto Nº 3.654, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.188 y cuya Acta Constitutiva se publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.202 de fecha 06 de junio de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano KARVIS RONDON SAMPAYO contra la FUNDACIÓN “MISIÓN IDENTIDAD”, por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano KARVIS RONDON SAMPAYO prestó sus servicios personales para la FUNDACIÓN “MISIÓN IDENTIDAD”, desde la fecha 18/07/2004 hasta el 28/08/2006, fecha esta ultima en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando un último salario mensual de Bs. 900.000,00. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor, la demandada no le cancelo lo correspondiente a sus pasivos laborales. Que en consecuencia demanda judicialmente los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades años 2004 y 2005, utilidades fraccionadas año 2006, vacaciones y bono vacacional 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de cotizaciones concernientes al Seguro Social, Paro Forzoso y ahorro habitacional, corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada Fundación “Misión Identidad”, no dio Contestación a la Demanda en su oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente institución:

- Al Banco de Venezuela Grupo Santander, cuya respuesta consta a los folios 71 al 94 ambos inclusive del expediente.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- G.S., J.C.A., R.J.C. y R.C.R.. Quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir declaración testimonial, razón por la cual no tiene esta Juzgadora materia probatoria sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente es de observar que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni tampoco compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia oral de Juicio.

Así las cosas, a objeto de poder determinar esta Juzgadora si le es aplicable a la Fundación “Misión Identidad”- la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (la Confesión en relación a los hechos planteados por la demandante) o si por el contrario la misma goza del privilegio procesal contemplado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entender la falta de contestación a la demanda como contradicho el libelo en toda y cada una de sus partes), resulta menester entrar a efectuar análisis sobre la naturaleza jurídica de la accionada en el presente juicio.

La Fundación “Misión Identidad”, fue creada mediante decreto presidencial Nº 3.654 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 38.202 de fecha 06 de junio de 2005, del contenido de su cláusula I se desprende lo siguiente:“La fundación se denominara “Fundación Misión Identidad” la cual tendrá personalidad Jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia (…)”. Del contenido de la norma ut-supra, resulta evidente que la querellada es una persona jurídica de derecho privado la cual forma parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, por su parte el privilegio procesal establecido en el Artículo 66 ejusdem esta dirigido al Procurador o Procuradora General de la República, entendiendo por esta dentro de la Administración Publica a los órganos de la Administración Central, no así a los entes que conforman la Administración Pública Descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio (como es el caso de autos).

Al respecto, señala el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, resulta claro que el privilegios procesal in-comento esta referido sólo a la República, pudiendo ser extensivo a los entes de la Administración Descentralizada sólo de así establecerse en forma expresa en la ley especial, decreto de creación o documento Constitutivo-Estatutario según el caso.

Por otra parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla otra norma en la cual si se consagra de manera expresa un privilegio o prerrogativa procesal extensible a la Administración Descentralizada, como seria el caso en que la República tenga intereses patrimoniales si bien no directos-indirectos a través de los Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas del Estado, Corporaciones, entre otros. Al respecto señala a la letra el Artículo 95 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República(…)

Ahora bien, merece una atención especial el caso de los Institutos Autónomos los cuales al igual que la Fundación y la empresas del Estado son considerados entes pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia, y a los cuales por disposición también expresa del artículo 97 de la Ley de la Administración Pública se les aplica por extensión todos los privilegios y prerrogativas de la República.

Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitana o los municipios.

Por los razonamientos antes expuestos y siendo que del contenido del decreto de creación de la Fundación demandada no se desprende que la misma goce de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, mal pudiere esta Juzgadora aplicar al caso sub-examine el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y entender que aun y cuando la accionada no presento escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, el libelo deba entenderse como contradicho en toda y cada una de sus partes, lo cual seria a todas luces contrario al equilibrio e igualdad que deben mantener las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia dada la incomparecencia de la Fundación demandada “Misión Identidad” a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, aunada a su falta de promoción de medios probatorios tendientes a desvirtuar los alegatos de la parte actora, son razones suficientes para declarar quien decide en el presente asunto su CONFESION JURE ET DE JURE, tomando en cuenta lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que estando la demandada Confesa en relación a los hechos planteados por la reclamante en juicio, a los fines de determinarse lo que en derecho le correspondiere al trabajador-actor por los conceptos demandados, se da por cierto los siguientes hechos planteados en el escrito libelar: fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo (18 de julio de 2004 al 28 de agosto de 2006), los salarios reflejados como devengados por el trabajador y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

En base a los hechos antes señalados pasa este Tribunal a determinar lo que le correspondiere al trabajador-actor en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 L.O.T.

FECHA DE INGRESO: 18/07/2004

FECHA DE EGRESO: 28/08/2006

FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

18/07/2004 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 0 0,00

18/08/2004 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 0 0,00

18/09/2004 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 0 0,00

18/10/2004 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 0 0,00

18/11/2004 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 5 60652,78

18/12/2004 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 5 60652,78

18/01/2005 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 5 60652,78

18/02/2005 11000,00 7 213,89 916,67 12130,56 5 60652,78

18/03/2005 22000,00 7 427,78 1833,33 24261,11 5 121305,56

18/04/2005 22000,00 7 427,78 1833,33 24261,11 5 121305,56

18/05/2005 22000,00 7 427,78 1833,33 24261,11 5 121305,56

18/06/2005 22000,00 7 427,78 1833,33 24261,11 5 121305,56

18/07/2005 22000,00 7 427,78 1833,33 24261,11 45 121305,56

18/08/2005 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/09/2005 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/10/2005 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/11/2005 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/12/2005 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/01/2006 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/02/2006 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/03/2006 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/04/2006 22000,00 8 488,89 1833,33 24322,22 5 121611,11

18/05/2006 30000,00 8 666,67 2500,00 33166,67 5 165833,33

18/06/2006 30000,00 8 666,67 2500,00 33166,67 5 165833,33

18/07/2006 30000,00 8 666,67 2500,00 33166,67 60+2 165833,33 + 2 días de salario promedio 53066,66 = 218899,99

18/08/2006 30000,00 9 750,00 2500,00 33250,00 5 166250,00

TOTAL 2660455,4

Total adeudado por prestación de antigüedad = Bs. 2.660.455,4 Bs.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo)

18/07/2004 al 28/08/2006 = 2 años y 1 mes = 60 días X ultimo salario integral 33.250,00 Bs. = 1.995.000,00 Bs.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

18/07/2004 al 28/08/2006 = 2 años y 1 mes = 60 días X ultimo salario integral 33.250,00 Bs. = 1.995.000,00 Bs.

En vista que las utilidades, vacaciones y bono vacacional no fueron pagados en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado los ordena cancelar en base al ultimo salario devengado por el trabajador, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2004 caso W.A. FERRER contra CUCHILLERÍA FRANCESA C.A. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES año 2004 (fraccionadas) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

18/07/2004 al 31/12/2004 = 5 meses X 30 días / 12 meses = 12.5 días X Salario diario normal 30.000,00 = Bs. 375.500,00

UTILIDADES año 2005 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

01/01/2005 al 31/12/2005 = 30 días X Salario diario normal 30.000,00 Bs. = 900.000,00 Bs.

UTILIDADES año 2006 (Fraccionadas) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

01/01/2006 al 28/08/2006 = 7 MESES x 30 días / 12 MESES = 17.5 días X Salario diario normal 30.000,00 Bs. = 525.000,00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

(Vacaciones 2004-2005)

18/07/2004 al 18/07/2005 = 15 días X salario normal 30.000,00 Bs. = 330.000,00 Bs.

(Bono vacacional 2004-2005)

18/07/2004 al 18/07/2005 = 7 días X salario normal 22.000,00 Bs. = 450.000,00 Bs.

(Vacaciones 2005-2006)

18/07/2005 al 18/07/2006 = 16 días X salario normal 30.000,00 Bs. = 480.000,00 Bs.

(Bono Vacacional 2005-2006)

18/07/2005 al 18/07/2006 = 8 días X salario normal 30.000,00 Bs. = 240.000,00 Bs.

(Vacaciones 2006-2007 Fraccionadas)

18/07/2006 al 28/08/2006 = 1 mes X 17 días / 12 meses = 1.41 días X salario normal 30.000,00 Bs. =42.499,99 Bs.

(Bono Vacacional 2006-2007 Fraccionado)

18/07/2006 al 28/08/2006 = 1 mes X 9 días / 12 meses = 0.75 días X salario normal 30.000,00 Bs. = 22.500,00 Bs.

Por otra parte en lo referente al reclamo del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) señala el contenido de los artículo 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, en este sentido, siendo que la actora señala en el libelo de demanda que la accionada no efectuó su afiliación y dada la confesión en la cual incurrió esta última, este Tribunal acuerda que la Fundación demandada queda obligada a cancelarle al trabajador-actor cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario normal devengado por este, esto es, 900.000,00 Bs., mensuales, siendo el 60% Bs. 540.000,00 X 5 meses = Bs. 2.700.000,00. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Por otra parte en lo atinente a la reclamación de las cotizaciones del Seguro Social y Ahorro Habitacional, este Juzgado se sirve señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 (Caso A.C. VELAZCO CONTRA IMAGEN PUBLICIDAD C.A., Y OTROS):

De las retenciones por seguridad social, (…) y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguros social obligatorio, (…) y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social del trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimario activo para requerir las cotizaciones no las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas /artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la Actual Pretensión.

En estricto acatamiento a la Sentencia reproducida en forma parcial, tenemos que en el caso sub-examine el legitimado activo para accionar por tales conceptos contra la Fundación demandada es efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la parte actora en juicio. Motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente desestimar los pedimentos in comento-. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Cesta Tickets, este Tribunal tomando en cuenta la confesión de la demandada en juicio ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, el cual será designado por el Tribunal encargado de la Ejecución del presente fallo, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia y en caso contrario deberá el auxiliar de justicia tomar en cuenta los días hábiles calendario, a objeto de tomarlos como días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finamente una vez computados como sean los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día de labores en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, todo en lo términos contemplados en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. ASI SE ESTABLECE.

En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación lo cual será calculado también por el experto contable tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora y la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo en el caso que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto tomara en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En consecuencia por todos conceptos ut-supra queda la FUNDACION MISION IDENTIDAD condenada a pagarle al Ciudadano KERVIS RONDON SAMPAYO, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 12.715.955,39)mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por beneficio alimentario, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano KARVIS RONDON SAMPAYO contra la FUNDACIÓN “MISIÓN IDENTIDAD, quedando la accionada obligada a cancelarle a la actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 12.715.955,39) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por beneficio alimentario, intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, en los términos indicados en la motiva del fallo.

SEGUNDA

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

EXP: AP21-L-2007-001511

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