Decisión nº PJ0072016000207 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000140

PARTE ACTORA: K.N.P.R. y J.L.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.577.811 y V-15.801.464, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.G.S. y M.E.T.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.211 y 117.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.F.D. y F.A.C.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.416 y V-13.873.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.080.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia el presente proceso en fecha 12 de abril de 2010 mediante libelo de demanda presentado por la representación de la actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2010, previo sorteo de distribución, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ese Circuito Judicial admitió la demanda.

Previo cumplimiento de los requisitos exigidos para realizar la citación personal, en fecha 09 de noviembre de 2010 los demandados comparecieron dándose por citados y confiriendo poder apud acta a la abogada M.B..

En fecha 15 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas. En esa misma fecha, ese tribunal dictó auto mediante el cual señaló que por error material se procedió a dar admisión a las pruebas, siendo que no fue resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, y resolvió que al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes se procedería a dictar el pronunciamiento interlocutorio correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2010 el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha intervinieron los terceros W.J.A. y A.P..

En fecha 21 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, y solicitó se libraran boletas de notificación a los demandados.

En fecha 25 de enero de 2011 la abogada A.M.M., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero de 2011 el tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación a las partes del proceso.

Previo cumplimiento de todos los trámites relativos a la notificación de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2011 se recibieron resultas de la notificación debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipio J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 15 de julio de 2011 el a quo dictó sentencia declarándose incompetente y ordenó la remisión del expediente a este Circuito Judicial.

Previa notificación a las partes de la sentencia aludida y previo sorteo de distribución, en fecha 28 de febrero de 2012 este Tribunal dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de mayo de 2012 este Tribunal dictó auto de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por considerar que se estaba en presencia de vicios subsanables con esa vía.

En fecha 23 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia que repuso la causa.

En fecha 30 de mayo de 2012 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada librando comisión a los Juzgados de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que se cumpliera con la notificación de la demandada.

En fecha 06 de febrero de 2013 se recibieron las resultas sin cumplir de la referida comisión.

En fecha 07 de febrero de 2013 la representante judicial de la parte demandada se dio por notificada y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2013 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 08 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó sentencia de reposición de la causa al estado de contestar la demanda una vez constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2014 el apoderado de la parte actora se dio por notificado y solicitó comisión a los fines de notificar a la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2014 este Tribunal acordó lo solicitado y libró comisión a los Juzgados de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 07 de noviembre de 2014 se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida.

En fecha 08 de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2016 la parte actora confirió poder apud acta al abogado G.B.P..

En fecha 21 de junio de 2016 el apoderado de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.

-II-

Alega la parte actora que en fecha 29 de enero de 2010 celebraron un contrato de opción de compraventa con los demandados, mediante el cual los demandados se comprometieron a vender y los demandantes a comprar un inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 10-01, situado en piso 10 del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Don Pedro”, ubicado en la avenida Intercomunal de El Valle, Urbanización El Valle, Municipio Libertador que es propiedad de los vendedores; que de acuerdo a las cláusulas contractuales se estableció que la referida opción de compraventa tendría una duración de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la autenticación de la misma, y que dicho lapso sería prorrogable a petición de los promitentes compradores por un lapso adición de treinta (30) días; que se pactó el precio de la venta definitiva en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), de los cuales ya han pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) tal como fue acordado en la referida convención, y que el remanente, es decir, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) sería pagado a través de un crédito solicitado al Banco Exterior, el cual alegan haber solicitado y les fue aprobado, en la fecha la protocolización del documento definitivo de venta.

Aducen que se pactó en el referido contrato cuya resolución se solicita, que en caso de no poder celebrar la venta definitiva por causas imputables a los promitentes vendedores, éstos devolverían a cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los compradores y además les pagarían la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Por último sostienen que los demandados, a pesar de haberse cumplido el término acordado, manifestaron a los compradores que tenían inconvenientes para hacer la tradición del inmueble, planteándoles la idea de continuar habitando el inmueble durante cinco (05) meses más, y que posteriormente les manifestaron que no venderían el inmueble y que no devolverían el dinero recibido hasta tanto vendieran el apartamento a otros particulares.

Es por lo anterior que solicitan a este Tribunal declare la resolución del acuerdo privado de fecha 25 de agosto de 2009, mediante el cual se preparó la negociación; la resolución del contrato de opción de compraventa ya descrito; que condene a los demandados a devolver la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y al pago de interés legal sobre esa suma calculados desde la fecha de interposición de la demanda.

Como pretensión accesoria, solicitó a este Tribunal condene a la parte demandada al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el contrato cuya resolución demandó.

En la oportunidad correspondiente a ejercer las defensas de fondo, la parte demandada niega que la parte actora tenga el derecho que reclama toda vez que optó por un crédito en BANESCO para lo cual se realizó un avalúo del inmueble, y que dicho crédito “no fue posible por parte de LA OFERIDA”, por cuanto el monto del avalúo fue inferior al precio fijado, que los ingresos no se correspondían con su capacidad de pago y “la imposibilidad de solicitar el crédito a otra entidad bancaria”. Por ello se le otorgó un nuevo plazo contenido en la Cláusula Tercera del contrato de noventa (90) días contados a partir de la autenticación del mismo, que podía ser prorrogado por treinta (30) días más a solicitud de los compradores.

Por otra parte, señala la demandada que la negociación no se pudo llevar a cabo por causa imputable a la parte actora y que de acuerdo a la Cláusula Quinta del referido contrato “LOS PROMITENTES VENDEDORES hacen suya la suma dada en garantía”.

Finalmente aducen que en una reunión, los demandantes les informaron que les fue aprobado un crédito por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) monto inferior al requerido para realizar la venta, y que, la actora, a pesar de lo anterior, realizó insistentes llamadas al demandado con el fin de obtener la firma para que el Banco les liquidara el crédito y así comprar otro inmueble de menor valor amenazándolos con invadir su hogar.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Antes de pasar a valorar los elementos que componen el acervo probatorio, este Tribunal considera necesario establecer los hechos en que ha quedado delimitada la controversia y aquellos hacia los cuales debe ir dirigida la actividad probatoria. Al respecto, a la parte actora corresponde probar que en efecto cumplió con su obligación de pagar las arras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Es importante señalar que esta constituía la única obligación de hacer que el comprador demandante tenía previo al acto de protocolización del inmueble, pues la obligación que alega la demandada de tramitar un crédito no está consagrado en las cláusulas contractuales del instrumento que funge como documento fundamental de esta demanda.

Por otra parte, vistos los alegatos de la demandada, resalta el alegato de que no pudieron cumplir con sus obligaciones, a pesar de los insistentes intentos de hacerlo, porque no contaban con el dinero puesto que el préstamo que obtuvieron fue menor al restante del precio de la venta y que la intención de la actora en realidad era adquirir otro bien de menor valor, de allí que corresponda probar esos hechos a fin de determinar en que grado deberán ser valorados con respecto al mérito de lo demandado.

La parte actora promovió marcado “B” contrato privado denominado “Convenio de Reserva de Compra” suscrito entre ellos y los demandados, donde se fijaron los términos en que se realizaría la venta. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C”, consignaron comprobante de pago a la cuenta bancaria a favor de J.F.D., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este Tribunal, por cuanto no fue impugnado ni tachado, le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 ejusdem.

Marcado “D”, consignaron comprobante de pago a la cuenta bancaria a favor de J.F.D., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Este Tribunal, por cuanto no fue impugnado ni tachado, le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 ibídem.

Marcado “E”, consignaron original de contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, celebrado entre los demandantes y demandados en fecha 01 de febrero de 2010 autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 55, tomo 8. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio con base en el artículo 429 ibídem.

Marcado “F” consignaron copia de solicitud de crédito hipotecario ante el Banco Exterior. Este Tribunal, por cuanto no fue impugnado ni tachado, le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 ibídem.

Marcado “G” original de comunicación dirigida al Banco Exterior. Este Tribunal considera que no aporta elementos probatorios relevantes para el presente juicio por lo que se desecha del contradictorio.

Por otra parte, la demandada consignó dos copias de correos electrónicos marcados “4” y “4.1”, en los folios del 116 al 119 de la presente pieza, que contienen exactamente el mismo contenido. Este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda ningún tipo de relación con lo discutido en este proceso.

-IV-

La Cláusula Tercera del contrato cuya resolución se pretende establece que el plazo de duración del mismo es de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogado a petición del demandante comprador, contados a partir de la fecha de autenticación. De modo que, al no haber pedido la prórroga la parte actora, y en vista que el mismo se autenticó en fecha 01 de febrero de 2010, es claro para quien suscribe que la fecha de vencimiento se verificó el día sábado primero de mayo de 2010, por lo que la fecha para la protocolización del documento de venta debió se el lunes 03 de mayo de 2010, fecha en la que la vendedora debió entregar el inmueble.

Igualmente se observa del debate procesal que la actora cumplió con el pago pactado de las arras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como consta de la Cláusula Segunda del contrato siendo este un hecho no controvertido.

Ahora bien, visto que la demandada manifestó que no pudo cumplir el contrato por cuanto la actora no cumplió con su parte de tramitar un préstamo (obligación que no quedó establecida en el contrato) a pesar de la insistentes llamadas de la demandada para que obtuvieran el crédito, le correspondió probar que en efecto dicha obligación existía, que fue incumplida y que, de acuerdo a lo alegado por ellos, la intención de la actora era comprar otro inmueble. Al respecto, de una revisión de los autos, no se aprecia la existencia de ningún medio probatorio que sustente lo alegado por la demandada, de modo que resulta claro su incumplimiento contractual.

En este sentido se hace menester traer a colación lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, visto que quedó claramente demostrado el cumplimiento de las obligaciones del actor y evidenciado como quedó el incumplimiento injustificado de la demandada, resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la pretensión de resolución de contrato incoada por los ciudadanos K.N.P.R. y J.L.A.S. contra los ciudadanos J.F.D. y F.A.C.D.F., por lo que queda resuelto el contrato autenticado en fecha 01 de febrero de 2010 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 55, tomo 8; así como queda resuelto el acuerdo privado de Convenio de Reserva de Compra de fecha 25 de agosto de 2009 que riela al folio 11 del expediente.

Con respecto a la solicitud de condenar a la demandada al pago de interés legal sobre la cantidad entregada en arras por concepto de indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal debe aclarar que la presente controversia tiene origen contractual y lo que se determina es la responsabilidad contractual de las partes, y siendo que los intereses no fueron pactados en el contrato y la cláusula penal sí lo fue, este Tribunal mal podría condenar a la demandada al pago de intereses moratorios por ese concepto cuando para ello fue pactada la cláusula penal. En atención de lo anterior, este Tribunal niega tal solicitud, sin embargo acuerda condenar a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en Cláusula Penal tal como quedará dispuesto en el dispositivo plasmado infra.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentaron los ciudadanos K.N.P.R. y J.L.A.S. contra los ciudadanos J.F.D. y F.A.C.D.F., todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia: PRIMERO: se declara RESUELTO el contrato autenticado en fecha 01 de febrero de 2010 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 8; así como queda RESUELTO el acuerdo privado de Convenio de Reserva de Compra de fecha 25 de agosto de 2009 que riela al folio 11 del expediente; SEGUNDO: se condena a la parte demandada a devolver la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que le fuera entregada por concepto de garantía de reserva de compra o arras; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en Cláusula Penal.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna parte resultó totalmente vencida en el juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000140

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