Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001774

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KARYS J.M.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.907.035.

APODERADOS JUDICIALES: W.A. ARANDA C. y J.T. PINTO I., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.082 y 83.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

APODERADOS JUDICIALES: WILIEM ASSKOUL SAAB, L.P., C.R.L., M.V. FERREYRA, E.I. GUEVARA M., EYLIN K. NUÑEZ CAMARAGO, DASELYS M. SEQUEA C., y B.P. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.023, 67.182, 52.944, 116.418, 95.988, 129.434, 60.316 y 64.553 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad en el pago sobre los montos consignados por la demandada en cuanto a la persistencia en el despido y con ocasión al procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano KARYS J.M.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.907.035 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los conceptos ordenados en la parte motiva del presente fallo los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo del salario normal, salario integral y la diferencia que corresponda para la prestación de antigüedad, más el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad por dicha diferencia, adicionalmente la corrección monetaria como se indicó ut supra. No hay condena en costas en el presente procedimiento…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de marzo de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que no le fue aplicada la convención colectiva que rige en esta materia, razón por la cual solicita su aplicación al caso de autos y apela asimismo de la determinación realizada por el a quo relativa al tiempo efectivo de servicio, solicita sea revocada parcialmente la decisión de instancia y sea declarada con lugar su apelación.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante alega en su demanda que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 01/09/2007, desempeñando el cargo de Periodista, cumpliendo horario comprendido entre las 09:00 AM a 5:00 PM, devengando un salario de Bs. 3.250,00 mensual hasta el 31/03/2009, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna, razón por la cual procede a solicitar la calificación del despido ante este órgano jurisdiccional. En la ampliación de su demanda señala que se celebró contrato desde el 01/09/2007 hasta el 30/11/2007, y que dicho contrato fue prorrogado varias veces, la primera hasta el 31/12/2007 y posteriormente desde el 01/01/2008 hasta el 30/06/2008, desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008 y desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su oportunidad procesal correspondiente, admite la relación de trabajo alegada por la accionante así como el salario señalado. Niega el despido señalando que el contrato de trabajo fenecía el 31 de marzo de 2009. Que le fue cancelado al trabajador las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega el horario alegado en el escrito libelar. Por otra parte, la demandada reconoce que la relación de trabajo se inició por contrato a tiempo determinado pero que luego de cinco contratos se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, señala que en fecha 12 de junio de 2009 en la audiencia preliminar reconoció el despido injustificado y manifestó la voluntad de persistir en el mismo, consignó cálculo de liquidación de prestaciones sociales por una cantidad de Bs. 40.078,49 y se realizó depósito en la cuenta de ahorro abierta por orden del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre la ciudadana KARYS J.M.M.. Niega lo alegado por la accionante sobre el cálculo de prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes por cuanto no es aplicable a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, riela a los folios 68 al 79, ambos inclusive del expediente, contratos de trabajo celebrados entre las partes, de los cuales se desprenden los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “G”, riela a los folios 80 al 99, ambos inclusive del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del I. N. D. convenida entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del I. N. D. (SUNEP-IND), la misma constituye derecho no susceptible de valoración, sin embargo, se considerará en la motiva de la presente decisión. Así se establece.-

Marcadas “1” al “24”, rielan a los folios 100-123, ambos inclusive del expediente, copias simples de recibos de pagos, de los cuales se desprende que el trabajador percibió pagos adicionales al salario básico. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición

Se ordenó a la demandada en la audiencia oral de juicio exhibir los recibos de pago por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio social gratificación colectiva, bono especial, bono por productividad, bono por cumplimiento de objetivos y bono único accidental durante la relación de trabajo, la demandada cumplió con lo ordenó y consignó los recibos correspondientes los cuales rielan a los folios 228-244, ambos inclusive. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Informes

Promovió informes al Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, resultas rielan a los folios 159-163, ambos inclusive del expediente, de las cuales se desprende que el Ministerio demandado abrió cuenta corriente a nombre de la accionante y realizó los pagos. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Relativa al informe requerido al Banco Industrial de Venezuela, cursa a los folios 166 al 266, ambos inclusive del expediente, sin embargo, esta alzada está conteste con el a quo que dada la forma como fue evacuada dicha prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcado “Anexo 2”, riela a los folios 58 al 61, ambos inclusive del expediente, copia simple de instrumental referida al despido realizado al trabajador, original de liquidación de prestaciones sociales, no está suscrita por la contraparte por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Solicita la parte actora recurrente, se revise la decisión recurrida por cuanto a la aplicación de la convención colectiva y su aplicación a los conceptos demandados.

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, en relación a ello, considera necesario esta Alzada, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:

…Explanados los alegatos de las partes, y admitida la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, por cuanto la demandada reconoce la relación de trabajo a tiempo indeterminado, el despido injustificado, el salario señalado en el escrito libelar y señala que procedió a persistir en el despido, queda por determinar si se le incluyen todos los conceptos que le corresponden al trabajador y que el cálculo realizado por la demandada y el monto consignado haya sido realizado correctamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante…

De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Ahora bien, en cuanto a lo referente a establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del IND, convenida entre el Instituto Nacional de Deportes y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del IND (SUNEP-IND), a la relación laboral y a los conceptos generados de ella, los cuales son objeto de la presente apelación, deben estos ser ajustados al principio in dubio pro operario, contemplado en artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal tercero, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89:

(…OMISIS…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9 contempla lo siguiente:

Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Por ultimo, considera esta juzgadora que el régimen jurídico aplicado al caso es el que rige la materia del Trabajo en nuestro sistema jurídico vigente y no la Convención Colectiva, dada la contestación de la demanda en los términos ya señalados y aplicación del principio in dubio pre operario, por lo tanto la sentencia recurrida fue acertada, en negar lo solicitado por el demandante en el escrito libelar y aplicar una norma que en derecho le corresponde, motivo por el cual no puede prosperar el recurso de apelación planteado por la parte actora y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al otro punto apelado referente al tiempo efectivo de servicio, en efecto se observa que el tiempo efectivo de servicio que prestó la actora para la demandada es de un (01) año y siete (07) meses, por lo que causa así una diferencia de lo ya condenado por el a quo, razón por la cual el presente recurso de apelación solo se considera procedente a este respecto.

En consecuencia corresponde al demandante el pago de los conceptos y cantidades que fueron acordados en la sentencia recurrida, que son los siguientes:

Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo 65 días (planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en la oportunidad de la persistencia en el despido) el pago por ochenta días, lo cual es la cantidad correcta de días que le corresponde al trabajador por tener un año y siete meses de antigüedad y tal como fue aducido por el recurrente. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa de los recibos de pago cursantes a los folios 117-123, 243 y 244, a los cuales se les otorgó valor probatorio, que el trabajador percibió además del salario los siguientes conceptos a saber: por bono vacacional Bs. 523,83 (folio 110) y diferencia Bs. 126,00 (folio 112), beneficio social Bs. F 1.500,00, bonificación de fin de año Bs. F 1.488.68 (folio 117), bonificación de fin de año Bs. F. 749.13, gratificación social colect. Bs. F 1.367.55 (folio 118), uniformes Bs. F. 5.890,00, bonificación especial Bs. F. 8.000,00 (folio 119), bonificación de fin de Bs. F. 5.765,40, bono productividad Bs. F. 8.648,10 (folio 120), bonificación de fin de Bs. F. 2.882,70, bono único accidental Bs. F. 70,00 (folio 121), bono por cum/de/objec Bs. F. 7.500,00 (folio 122), uniformes Bs. F. 7.500,00, uniformes Bs. F. 100,00 (folio 123), gratif.social colect. Bs. F. 1.367.55 (folio 245), y bono único accidental Bs. F 210,00 (folio 246), en consecuencia, por cuanto no consta a los autos la naturaleza de dichos pagos, en tal sentido se consideran parte del salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto dichos componentes no fueron incluidos en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales realizados por la demandada en su persistencia en el despido, la cual riela al folio 59 del expediente, deberán ser prorrateados mes a mes y computados al salario diario devengado por el trabajo en base al salario mensual señalado en el párrafo anterior de Bs. 3.250,00, lo cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada. Así se decide.

Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2009 (folio 10 del expediente), hasta la fecha de la consignación con motivo a la persistencia en el despido, es decir, hasta la fecha en que se abrió la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, 14 de julio de 2009, conforme se evidencia de la copia del depósito y la libreta de la cuenta de ahorros a nombre del trabajador (folios 128-130 inclusive del expediente), los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable con cargo a la demandada, y en base al salario normal que resulte de lo ordenado en el párrafo anterior. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia correspondiente de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de persistencia en el despido, 14 de julio de 2009. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA Abogado W.A.A.C. en fechas 04 de Diciembre de 2009 y 18 de Enero de 2010; SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de Noviembre de 2009; TERCERO: NO HAY especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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