Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., siete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2010-000746

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana K.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN N.S.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.S.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.192.577, en su condición de Presidenta de la Fundación N.S.D.E.A., debidamente asistida por la abogada S.R., titular de la cédula de MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Kaza.E.P.M., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales contra la Fundación Regional el N.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana K.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, debidamente asistida por el ciudadano M.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el FUNDACIÓN N.S.D.E.A.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.221,41). TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a la demandante, comprendido en el periodo desde el año 2000 al 2003, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

Contra dicha decisión no se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual en fecha seis (06) de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA

• Que, en fecha 24 de diciembre de 2009, le cancelaron las prestaciones sociales.

• Que, se desempeñó como Maestra contratada.

• Que, cumplió un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a las 12:30 a.m., de lunes a viernes, desde el 01 de octubre de 1997 al 09 de febrero de 2006.

• Que, la relación de trabajo fue de manera ininterrumpida en un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días.

• Que, hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de las diferencia de prestaciones sociales.

• Que, La presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la interpone por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 39.314,49).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

• Reconoció la existencia de la relación laboral desde la fecha de inicio 01 de octubre del año 1997.

• Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la trabajadora demandante, la cantidad de Cinco Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.131,36), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

• Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude diferencia salarial a la trabajadora demandante, la cantidad de Dos Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 2.915).

De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación laboral, el tiempo de inicio y culminación de la misma, salario devengado y el cargo desempeñado y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los montos reclamados.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del Tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

Del libelo de demanda se puede evidenciar la reclamación de beneficios sociales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., en tal sentido resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07//2004, (caso, J.B. contra DIPOCOSA,) la cual establece:

“…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral(…) “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).(…)

Conteste con el criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencias que corresponde a la actora la carga de la prueba de estas condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.

En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados relacionados al beneficio de cesta ticket y de bono vacacional, en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 13 al 25 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto en dichos elementos se demuestra que la accionante si prestó servicios personales para la demandada. Así se decide.

• La parte promovente solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- copia de cheque, que consta al folio 17 del presente expediente; 2.- Recibo de pago, que constan del folio 18 al 21 del presente expediente; 3.- nombramiento, que consta al folio 22 del presente expediente; 4.-planilla de liquidación, que consta al folio 23 del presente expediente 5.-contrato de trabajo, que consta del folio 24 al 25 del presente expediente; 6.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador. Quien decide, observa que la accionada no se presentó a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró la confesión de la accionada, en cuanto sea procedente en derecho la solicitud de la demandante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar sin consignar escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el auto, cursante al folio doscientos catorce (214). En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte accionada.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

• Se ofició a la Fundación N.S.d.E.A., a los fines de que informara sobre el pago de cesta ticket año 1999 al 2003 y por concepto de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, correspondiente a la ciudadana demandante de autos, K.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627 1999 al 2003; las resultas de la misma consta del folio 220 al 231 del expediente.

De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, la parte accionada reconoció la deuda y manifestó que se están haciendo las gestiones administrativas para honrar los respectivos montos adeudados a la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteados como se encuentran los alegatos de la parte actora y dado que el representante del ente accionado admitió la relación de trabajo que existió, y a su vez reconoció los conceptos reclamados por la parte accionante, tales como el pago del beneficio de cesta ticket y bono vacacional, y siendo que ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa dictara sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana K.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.627, contra la FUNDACIÓN N.S.D.E.A..

En tal sentido, debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, del escrito de demanda se evidencia la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada.

Tiempo de Servicio:

De 01-10-97 Al 09-02-06 = 08 años, 04 meses y 08 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

01-10-97 Al 30-04-98= 20 días x 2,65 Bs.= 53,00

01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3,56 Bs.= 220,72

01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4,29 Bs.= 274,56

01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 5,17 Bs.= 341,22

01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 5,72 Bs.= 388,96

01-05-02 Al 30-09-02= 25 días x 6,86 Bs.= 171,50

01-10-02 Al 30-06-03= 47 días x 6,90 Bs.= 324,30

01-07-03 Al 30-09-03= 15 días x 7,59 Bs.= 113,85

01-10-03 Al 30-04-04= 37 días x 9,01 Bs.= 333,37

01-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 10,82 Bs.= 162,30

01-08-04 Al 30-04-05= 47 días x 11,78 Bs.= 553,66

01-05-05 Al 09-02-06= 47 días x 14,93 Bs.= 701,71

3.639,15

Total ………………………………………………………..………Bs. 3.639,15

Intereses………………………………………………………...…Bs. 2.481,81

Vacaciones y bono vacacional, artículo 219, 223 y 225 LOT.

Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total

97-98 15 + 37 = 52

98-99 17 + 42 = 59

99-00 19 + 47 = 66

00-01 21 + 52 = 73

01-02 23 + 57 = 80

02-03 25 + 62 = 87

03-04 27 + 67 = 94

Total días 511 días

511 días x 15,53 Bs. = 7.935,83

Total. ………………………………….……………………………Bs. 7.935,83

Diferencia de sueldo. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-10-97 Al 31-12-97= 03 meses

Salario mínimo = 75,00

Salario devengado = 50,00

Diferencia 25,00

03 meses x 25,00 Bs. = 75,00

De 01-01-98 Al 30-04-99= 14 meses

Salario mínimo = 100,40

Salario devengado = 50,00

Diferencia 50,00

14 meses x 50,00 Bs. = 700,00

De 01-05-99 Al 30-04-00= 12 meses

Salario mínimo = 120,00

Salario devengado = 100,00

Diferencia 20,00

12 meses x 20,00 Bs. = 240,00

De 01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses

Salario mínimo = 144,00

Salario devengado = 120,00

Diferencia 24,00

12 meses x 24,00 Bs. = 288,00

De 01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses

Salario mínimo = 158,40

Salario devengado = 120,00

Diferencia 38,40

12 meses x 38,40 Bs. = 460,80

De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses

Salario mínimo = 190,08

Salario devengado = 145,20

Diferencia 44,88

12 meses x 44,88 Bs. = 538,56

De 01-05-03 Al 30-04-04= 12 meses

Salario mínimo = 247,10

Salario devengado = 190,20

Diferencia 56,90

12 meses x 56,90 Bs. = 682,80

Total.……………………………….……………………….…Bs. 2.985,16

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 17.041,95

MENOS LIQUIDACION (FOLIO 23)………………….……..(Bs. 11.820,54)

TOTAL ADEUDADO…………………………………………… Bs. 5.221,41

CESTA TICKET

A los fines de determinar el monto total adeudado por este concepto se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a la demandante, comprendido en el periodo desde el año 2000 al 2003, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.221,41); TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a la demandante, comprendido en el periodo desde el año 2000 al 2003, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo; QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes (07) de julio de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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