Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: G.T.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.811.

PARTE RECURRIDA: Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.A.C., F.J.S., N.J.V., A.J.M., Z.G.C., A.V., Cleila Pérez, A.P., C.R., B.Q., M.O., M.G., E.L., I.C., Fariuska Lira, M.R., M.T., y Yudisay Puente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.911, 94.833, 40.629, 39.984, 16.322, 109.618, 107,788, 18.006, 115,447, 101.509, 121.500, 115.409, 55.246, 101.153, 126.210, 132.028, 125.909 y 103.152, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9481

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.T.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.811, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoraima R.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 135.779, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución emitido por el Ciudadano Lic. Noe Liendo, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 15 de enero de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 19 de enero de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 10 de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 37 al 39).

En fecha 31 de marzo de 2009, las abogadas en ejercicio Z.G.C. y Yudisay Puente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 103.152, mediante escrito presentado dieron contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 1° de abril de 2009, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 07 de abril de 2009, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellada mediante su apoderada judicial abogada Yudisay Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.152. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado y solicito la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de 28 de abril de 2009, éste Órgano Jurisdiccional vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 17 de abril de 2010, por la parte querellante y la parte querellada, y por cuanto las pruebas promovidas no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de mayo de 2009, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día 25 de mayo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 330)

En fecha 02 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó diferir el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 08 junio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana K.M.G.T., debidamente asistida de abogado, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado procede a acordar el abocamiento en los términos de los artículos 174, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 338 al 341).

En fecha 19 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional acordó auto de mejor proveer, ordenando notificar a la parte querellada, a los fines de la remisión del expediente disciplinario. (Ver folios 342 al 352)

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 353 al 362).

En fecha 16 de diciembre de 2010, las abogadas en ejercicio Z.G.C. y E.d.R.L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 55.246, mediante diligencia consignaron Expediente Disciplinario de la ciudadana K.M.G.T..

En fecha 1° de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 26 de enero de 2011, por la ciudadana K.m.G.T., titular de la cédula de identidad N° 9.955.811, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogada, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, se reanude la causa en el estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 849 y 850).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de marzo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Caso: G.T.K.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.811, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellada mediante su apoderado judicial abogado C.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.253; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifico el contenido del escrito de contestación así como el de promoción de pruebas, e insisto en que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en su artículo 22, el cual establece cual es el procedimiento disciplinario de destitución y como debe llevarse, además de que no existe falso supuesto de hecho por cuanto existen instrumentos y bases en que se fundamento el acto. A continuación, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la complejidad del asunto informó a la parte compareciente respecto a emitir y publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 15 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.T.K.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.811, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009, quedando signado con el Nº 9481. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que en fecha 18 de agsoto de 2006, le fue aperturado un procedimiento por unos hechos ocurridos en la Comisaría de San Jacinto, en fecha 14 de agosto de 2006, encontrándose al mando de dicha Comisaría el Ciudadano Sub Comisario (P

    1. R.F., por faltas graves contempladas en el Artículo 37, Ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y siendo que en fecha 23 de Septiembre de 2008, se publicó un anuncio en la prensa identificada con el nombre de El Aragüeño, donde le hacía de su conocimiento que por resolución interna había sido destituida del Cargo.

      De la misma manera señala la querellante, que ella actuó conforme a lo establecido en la Ley, por cuanto ella siempre le informó a su superior sobre lo que estaba ocurriendo y nunca actuó sin haber sido autorizada para ello, y en este caso, la había autorizado a realizar acciones para solventar lo ocurrido, y muestra de ello, está una declaración del Funcionario Distinguido (P

    2. Yánez Castillo Allen, quien logró escuchar parte de una de las declaraciones cuando le insistía sobre la firma de las actuaciones y escucho cuando el Comisario le ordenó que las firmara ella misma.

      Asimismo aduce, que el Comisario G.U., tenía conocimiento de lo ocurrido, tal como consta de la declaración que consta en el Expediente Disciplinario en el folio 76, en la cual expuso que efectivamente actuaba con conocimiento de su superior inmediato.

      Señala igualmente la querellante, que hubo violación de derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49, y que además el acto administrativo dictado a su persona, esta viciado de nulidad absoluta, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además existe prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, tipificado en el Artículo 89 en todos sus ordinales, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que dicha decisión la hace responsable de la comisión de las faltas contempladas en el artículo 37 en sus ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., lo cual rechaza por cuanto se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, ya que no se corresponden con las actuaciones realizadas por su persona, asimismo la Inspectoría no efectuó todas las diligencias tendentes a dispersar cualquier incógnita o duda y aclarar todos los hechos para poder dictar un pronunciamiento completamente ajustado a derecho. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, hace valer la aplicación de la disposición contenida en el Artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., ya que existe la prescripción de la Acción para decidir la responsabilidad, por cuanto en su caso, le fue aperturada una investigación por un informe de fecha 18 de Junio de 2006, enviado a la Inspectoría General por el Sub Comisario (P

    3. R.F., y que hasta la fecha 23 de Septiembre de 2008, habían transcurrido 24 meses en proceso de investigación. En el caso que nos ocupa no se cumplió con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 lo cual se convierte en una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

      ….VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

      FALSO SUPUESTO

      …se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, los cuales reposan en el expediente y son señalados en el Acto administrativo del cual recurro, pues en el razonamiento de estos elementos se evidencian que no se corresponden con las actuaciones realizadas por mi persona con la aprobación y orden del Jefe de la Comisaría para ese momento… (…)…

      b) PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO.

      En el presente caso se violento el procedimiento legalmente establecido para la instrucción de expediente administrativo sancionatorio con destitución, siendo la norma rectora del mismo el articulo 89 en todos sus ordinales de la Ley del Estatuto de la Función Publica, hecho este demostrado en los puntos señalados y explicados en los numerales y párrafos que anteceden, lo cual se configura en el supuesto de hecho señalado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:….(..)…

      …se puede observar que la violación al procedimiento legal establecido acarrea como consecuencia la nulidad…y esta norma igualmente se encuentra recogida en el articulo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y siendo como es que uno de los requisitos sine qua non para la legalidad del Acto Administrativo es el elemento Motivación siendo que una motivación errada, sin fundamento o sin asidero jurídico que dará nacimiento y legalidad al Acto Administrativo…

      …DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DECIDIR LA RESPONSABILIDAD.

      …hago valer la aplicación de la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., concerniente a la prescripción de la acción para decidir la responsabilidad… (…)…

      …en mi caso fue aperturada la investigación por un informe de fecha 18-06-06 enviado a la Inspectoria General por el Sub Comisario (P

      A) R.F.…y en esa misma fecha AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA la Inspectoria inicia la sustanciación del expediente…pues bien hasta la fecha 23-09-2008 se habían transcurrido VEINTICUATRO (24) MESES en proceso de investigación, por lo que se cumple mas que completamente lo señalado…

      …cabe señalar que existen normas procesales que establecen un limite de tiempo a la administración para culminar las investigaciones abiertas y en especifico la administración cuenta con un lapso de 4 mese, mas prorroga de dos (02) meses por lo cual la investigación no podrá exceder los seis (06) meses, para sustanciar y concluir un expediente, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 41 y 60 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, norma esta ratificada por la Legislación Estadal establecida en el artículo 59 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS DEL ESTADO ARAGUA vigente y en el presente caso ya transcurrió mas de VEINTICUATRO (24) MESES desde que se inicio la investigación, lo que encuadra perfecta y completamente en lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., para que proceda la aplicación de la declaratoria de la Prescripción de la acción para decidir…

      DE LA VIOLACION DEL Art. 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA POR INCOMPETENCIA

      …el acta de apertura de la investigación administrativa…(…)…, se puede demostrar que la misma esta firmada por el Jefe de la Inspectoria General de los Servicios y en ninguna de las actas sucesivas del expediente se aprecia la orden escrita de inicio de la actividad de investigación hecha por el funcionario de mayor jerarquía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua siendo este el Comandante General…este tipo de hecho es contrario a lo establecido en el articulo 89 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…(…)…

      …solo existe la competencia para el funcionario de mayor jerarquía y en este caso concreto a la figura del COMANDANTE GENERAL, cosa que no ocurrió por lo cual nos encontramos en presencia de una manifiesta competencia jurídica por parte de la Inspectoria General de los Servicios para aplicar de forma AUTONOMA esos ordinales sin la debida orden escrita del funcionario de mayor jerarquía, o sea el COMANDANTE GENERAL del C.S.O.P.E.A.,…

      Por último solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de querella funcionarial y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo todo lo alegado y señalado por la querellante en su libelo de demanda; que el acto administrativo dictado a la hoy querellante, se realizó conforme a derecho, por haber incurrido en las faltas tipificadas en el Artículo 37 Ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; que la querellante faltó a los deberes inherentes a los funcionarios disciplinarios, tipificados en el Artículo 6 Ordinales 1° y 19° del la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    De la misma manera, la Representación Judicial del Ente Querellado, negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la querellante, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, tipificado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no existe ningún vicio que afecten el Acto Administrativo dictado a la hoy querellante, por lo tanto no hubo ausencia total y absoluta del procedimiento como lo hace ver la querellante en su escrito libelar; ya que los hechos que se suscitaron y que dieron origen al acto administrativo recurrido, se corresponden con l acontecido y son verdaderos y la administración al dictar el acto los subsumió en una norma expresa y existente aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, en consecuencia no existe falso supuesto como lo alega la recurrente, ni existe inmotivación del acto; asimismo, que no existe prescripción de la acción para decidir la responsabilidad de la querellante, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una falta grave para lo cual no hay límite de tiempo ni prescripción alguna.

    Por último alega que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en su artículo 22, el cual establece cual es el procedimiento Disciplinario de Destitución y como debe llevarse a cabo, por lo cual solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la ciudadana G.T.K.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.811, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución emitido por el Ciudadano Lic. Noe Liendo, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua

    Aduce la querellante, “…que hubo violación de derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49,…el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece el Procedimiento disciplinario de Destitución, constante de 9 ordinales que deben ser cumplidos a cabalidad con lo cual se garantiza el debido Proceso; sin embargo en la presente instrucción no se cumplió con los ordinales 1 y 2…

    En el caso que nos ocupa no se cumplió con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 lo cual se convierte en una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso…”.

    ….VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

    FALSO SUPUESTO

    …se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, los cuales reposan en el expediente y son señalados en el Acto administrativo del cual recurro, pues en el razonamiento de estos elementos se evidencian que no se corresponden con las actuaciones realizadas por mi persona con la aprobación y orden del Jefe de la Comisaría para ese momento… (…)…

    b) PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO.

    En el presente caso se violento el procedimiento legalmente establecido para la instrucción de expediente administrativo sancionatorio con destitución, siendo la norma rectora del mismo el articulo 89 en todos sus ordinales de la Ley del Estatuto de la Función Publica, hecho este demostrado en los puntos señalados y explicados en los numerales y párrafos que anteceden, lo cual se configura en el supuesto de hecho señalado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:….(..)…

    …se puede observar que la violación al procedimiento legal establecido acarrea como consecuencia la nulidad…y esta norma igualmente se encuentra recogida en el articulo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y siendo como es que uno de los requisitos sine qua non para la legalidad del Acto Administrativo es el elemento Motivación siendo que una motivación errada, sin fundamento o sin asidero jurídico que dará nacimiento y legalidad al Acto Administrativo…

    …DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DECIDIR LA RESPONSABILIDAD.

    …hago valer la aplicación de la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., concerniente a la prescripción de la acción para decidir la responsabilidad… (…)…

    …en mi caso fue aperturada la investigación por un informe de fecha 18-06-06 enviado a la Inspectoria General por el Sub Comisario (P

    A) R.F.…y en esa misma fecha AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA la Inspectoria inicia la sustanciación del expediente…pues bien hasta la fecha 23-09-2008 se habían transcurrido VEINTICUATRO (24) MESES en proceso de investigación, por lo que se cumple mas que completamente lo señalado…

    …cabe señalar que existen normas procesales que establecen un limite de tiempo a la administración para culminar las investigaciones abiertas y en especifico la administración cuenta con un lapso de 4 mese, mas prorroga de dos (02) meses por lo cual la investigación no podrá exceder los seis (06) meses, para sustanciar y concluir un expediente, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 41 y 60 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, norma esta ratificada por la Legislación Estadal establecida en el artículo 59 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS DEL ESTADO ARAGUA vigente y en el presente caso ya transcurrió mas de VEINTICUATRO (24) MESES desde que se inicio la investigación, lo que encuadra perfecta y completamente en lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., para que proceda la aplicación de la declaratoria de la Prescripción de la acción para decidir…

    DE LA VIOLACION DEL Art. 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA POR INCOMPETENCIA

    …el acta de apertura de la investigación administrativa…(…)…, se puede demostrar que la misma esta firmada por el Jefe de la Inspectoria General de los Servicios y en ninguna de las actas sucesivas del expediente se aprecia la orden escrita de inicio de la actividad de investigación hecha por el funcionario de mayor jerarquía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua siendo este el Comandante General…este tipo de hecho es contrario a lo establecido en el articulo 89 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…(…)…

    …solo existe la competencia para el funcionario de mayor jerarquía y en este caso concreto a la figura del COMANDANTE GENERAL, cosa que no ocurrió por lo cual nos encontramos en presencia de una manifiesta competencia jurídica por parte de la Inspectoria General de los Servicios para aplicar de forma AUTONOMA esos ordinales sin la debida orden escrita del funcionario de mayor jerarquía, o sea el COMANDANTE GENERAL del C.S.O.P.E.A.,…

    De esta manera, en cuanto a la denuncia de la presunta violación al debido proceso, la cual se plantea en virtud del incumplimiento con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, estima este órgano jurisdiccional, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    En tal sentido, la querellante de autos, aduce que en el caso que nos ocupa no se cumplió con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2, convirtiéndose ello en una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. A lo que conduce, destacar lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso…

    En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.

    Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.

    Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

    Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.

    Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.

    Es por ello, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.

    Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Asimismo, es oportuno señalar que el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 1, 2, 21 y 51 de la mencionada Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el sistema disciplinario aplicar en todos aquellos casos de faltas o ilícitos cometidos por lo miembros del Cuerpo policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Artículo 2: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Artículo 21: No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Artículo 51: Quedan derogadas todas las normas que colidan con esta Ley.

    De la aplicación de las normas ut supra citadas, se desprende que en el caso de marras, la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental, es decir, para la apertura de la averiguación disciplinaria en cuestión (en virtud de la denuncia realizada por el Jefe de la Comisaría Policial de San Jacinto, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico), lo dispuesto en la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en concordancia con lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, aplicando esta ultima, como una ley base, siendo desarrollada por la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce; siendo que el órgano que dio inicio a la averiguación disciplinaria a la ciudadana K.G., es la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo prevee los artículos 12, 15 y 17 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cumpliendo con ello, con la normativa aplicable, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no constituyendo tal actuación violación alguna al derecho constitucional del debido proceso, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por la querellante, y así se decide.-

    Precisado lo anterior, pasa analizar el vicio de la prescindencia del procedimiento, denunciado por la querellante, cuando alega “...En el presente caso se violento el procedimiento legalmente establecido para la instrucción de expediente administrativo sancionatorio con destitución, siendo la norma rectora del mismo el articulo 89 en todos sus ordinales de la Ley del Estatuto de la Función Publica,…”

    De esta manera, es de hacer notar que, si bien es cierto que los ordenamientos internos que sean dictados por los distintos órganos de la Administración Pública para regular su función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos regionales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Precisado lo anterior, debe esta juzgadora entonces determinar si en el asunto bajo análisis, el procedimiento administrativo de destitución, vulneró o no los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Com. General (P

    1. Lic. Noe Rafael Liendo Morales:

      ….analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0615-06, aperturado e instruido por la Inspectoria General d los Servicios iniciado 18 de Agosto de 2006 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: G.T.K.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.955.811; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 7 y 16, de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en consecuencia haciendo uso de las atribuciones consagradas en los artículos 12 y 15 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y considerando el carácter de las decisiones emanadas de este despacho, de conformidad al articulo 19 y 22 de la Ley del Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se ACUERDA:

      PRIMERO: Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

      SEGUNDO: Dar por concluida la presente averiguación disciplinaria, según lo dispuesto en el Articulo 10°, ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con la decisión que la ciudadana G.T.K.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.955.811: sea “DESTITUIDA DE SU CARGO” por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

      …(…)…

      CUARTO: Notifíquese a la funcionaria G.T.K.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.955.811, del presente acto administrativo…

      De ello se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa, que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, las cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 37 ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

      ..Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:

      …(…)…

      3. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos.

      …(…)..

      7. Destruir intencionalmente en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado para ello...

      …(…)….

      16. Forjar documentos.

      ….(…)…

      Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido a la ciudadana K.G., y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:

      1. - Auto de apertura de la Averiguación Disciplinaria. (f. 366 del exp. judicial)

      2. - Oficio N° 649/06 y 648/06, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de San Jacinto, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, mediante el cual informa de una novedad de carácter grave ocurrida en dicha comisaría a su cargo por parte de una oficial de policía identificada como Inspector (PA) K.G., por lo que solicita por ante la División de Inspectoria General de los Servicios, la apertura de la averiguación administrativa que haya lugar con la finalidad de establecer las responsabilidades administrativas que se determinen a través de la averiguación. (f. 367 al 374 del exp. judicial)

        3-. Oficio N° 2746, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigido a la División de Personal, mediante la cual solicita la remisión del record de conducta de la funcionaria investigada. (f. 376 del exp. judicial)

      3. - Oficio N° 2745, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigido al Departamento de Psicología, mediante la cual solicita la practica de un estudio psicológico a la funcionaria investigada. (f. 378 del exp. judicial)

      4. - Oficio N° 2749, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigido a la Comisaría de San Jacinto, mediante la cual solicita la remisión de las copias certificadas del orden del día y libro de novedades de fecha 14 y 15 de agosto de 2006 (f. 380 del exp. judicial)

      5. - Oficio N° 2748, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigido a la Comisaría de San Jacinto, mediante la cual solicita la remisión de las copias certificadas del procedimiento de fecha 14/08/06 en donde resulto agraviado el ciudadano Laviosa L.L.J.G.. (f. 381 del exp. judicial)

      6. - Documentos que remite la Comisaría de San Jacinto dando acuse de recibo. (f. 388 al 404 del exp. judicial)

      7. - Informe Psicológico de la funcionaria investigada. (f. 388 al 404 del exp. judicial).

      8. - Notificación personal de la ciudadana investigada de fecha 19 de octubre de 2006, siendo informada de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dándose por notificada del procedimiento administrativo disciplinario. (f. 407 del exp. judicial).

      9. - Declaración de la ciudadana K.G., en cuanto a los hechos investigados, quien señala entre otras cosas:

        … Debidamente asistido por la abogado A.C.M.F.,…designada por este despacho….quien impuesto del hecho que se investiga y leído el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 03 y 05 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:…(..)…me traslade hasta la comisaría de las acacias donde me percate de que no existía lesiones, excepto una sola de las personas que tenia unos rasguños en el pecho, eso me dio la sospecha de que si había sido robado, en vista de que el delito prevalece sobre la falta solicite hablar con el comisario J.G.J. de la Comisaría Las Acacias, este antes de yo hablarle me hace una entrega de una orden de aprehensión del CICPC contra el ciudadano señalado como el que robo la cadena, informándole de ni duda y solicitándole que me entregara a las victimas para no hacer efectiva la privación ilegitima, lo cual quedo asentado en el Libro de novedades, luego me traslado con las victimas hasta la comisaría, donde transcribo nuevamente las actuaciones, ya que cada furriel tiene su carpeta con claves y yo desconozco la misma, igualmente el oficio dejando a la orden de fiscalia a las otras personas y colocándolos a ellos como victimas de un presunto robo, en horas de la madrugada se presente el comisario Fontenla, específicamente a las 4:00 a.m., quien me pregunta en relación a las victimas tenia miedo, porque uno de los imputados estaba solicitado por homicidio, por lo que realice un acta aparte donde coloco los datos filiatorios de las victimas y testigos los cuales fueron suprimidos del acta de declaración, posteriormente, en varias oportunidades trate de ubicarle para que me firmara el oficio de remisión y las actas la cual sentí que el evadía y en vista de que estaba sobre la hora limite opte por firmar por el y entregárselas al fiscal.

        SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: … (…)…NOVENO: ¿DIGA USTED CUAL FUE SU ACTUACION UNA VEZ QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO OCURRIDO? CONTESTO: tratar de enmendar los hechos, informándole al comisario vía telefónica y posteriormente me traslade la comisario las acacias donde me entrevisté con el sub comisario José Guerrero…DECIMO TERCERO: ¿DIGA USTED LE DIO LIBERTAD A LOS PRESUNTOS DETENIDOS? CONTESTO: si yo prefiero pasar por un procedimiento administrativo y no uno penal… (…)…DECIMO QUINTO: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: Si es de acotar que una vez culminada la trascripción de las actuaciones el comisario Fontenla de una u otra forma evadía firmarlas, por lo cual opte por firmarla y notificándole a el que firmaría por, esto para que no se venciera el lapso de entrega, de igual manera quisiera solicitar que sean enviadas a este despacho las actuaciones elaboradas por mi persona y las actuaciones por las cuales me guié que se encuentran en poder del comisario R.F. ya que estas le fueron entregadas personalmente cuando se las solicito al Sargento Mayor D.R., quien labora conmigo en la Región solo que yo lo unido que hice fue llevar al adolescente y a la victima a la comisaría y reportar la novedad” es todo…” (f. 408 al 411 del exp. judicial).

      10. - Declaración testifical de los ciudadanos Sargento segundo (PA) Piña Pinto J.A., (f. 414 al 416 del exp. judicial).

      11. - Instrumentales remitidos por la Comisaría de San Jacinto del estado Aragua, referentes a las órdenes y boletas de traslado de los ciudadanos involucrados en los hechos investigados, acta de procedimiento, acta de denuncia, y copia del libro de novedades. (f. 420 al 437 del exp. judicial).

      12. - Declaración testifical del ciudadano Sub Comisario (PA) R.F., quien entre otras cosas señalo:

        …QUINTA: ¿Diga usted, fue informado por la Inspector K.G.d. todo el procedimiento realizado por ella? CONTESTO: Si en horas de la mañana cuando llegue a la comisaría le encontré realizando unas actuaciones a lo que ella me respondió que estaba modificando las misma porque a su criterio no estaban correspondidas con el hecho, motivo por el cual le hice del conocimiento de la falta en la cual estaba incurriendo de forma administrativa debido a que yo ya había firmado las actuaciones iniciales y de eso tenia conocimiento el fiscal quinto del Ministerio Publico….

        (f. 438 y 439 del exp. judicial).

      13. - Decisión de la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual acuerda medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo a la funcionaria Inspector (PA) G.K.. (f. 442 y 443 del exp. judicial).

      14. - Diligencia de la funcionaria investigada, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual solicita copia certificada del expediente disciplinario. (f. 445 del exp. judicial).

      15. - Declaraciones testificales y sus respectivas citaciones de los ciudadanos Cabo Segundo (PA) Díaz Ariyuris, Cabo Primero (PA) Lismer Perales, y Sub Comisario (PA) G.J.. (f. 448 al 458 del exp. judicial).

      16. - Auto fechado 04 de julio de 2007, mediante el cual informan del transcurso del lapso para la vigencia de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce sueldo de la funcionaria K.G., por tanto se libra oficio N° 1581, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, solicitando el reintegro de la funcionaria referida al ejercicio del cargo correspondiente, en una comisaría distinta a la que se encontraba adscrita. (f. 459 y 460 del exp. judicial).

      17. - Declaración testifical del ciudadano Agente (PA) Bermúdez Arlex (f. 462 al 463 del exp. judicial).

      18. - Boleta de notificación, de fecha 08 de agosto de 2007, dirigida a la ciudadana K.G., mediante la cual se le notifica que al quinto día hábil siguiente, se procederá a imponerle de la formulación de cargos; por encontrarse presuntamente incursa la falta disciplinaria tipificada en el articulo 37 ordinales 3, 07 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

      19. - Diligencia de la funcionaria investigada, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual solicita copia de los folios 73 y siguientes del expediente disciplinario.-

      20. - Acta de formulación de cargos, de fecha 15 de agosto de 2007. (f. 465 al 472 del exp. judicial)

        22-. Escrito de descargos, presentado en fecha 22 de agosto de 2007, por la hoy querellante. (f. 477 al 483 del exp. judicial)

        23-. Apertura del lapso probatorio, de fecha 23 de agosto de 2007. (f. 484 del exp. judicial)

        24-. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la funcionaria investigada, quien promueve pruebas documentales, prueba de informes y testimoniales (f. 487 al 494 del exp. judicial).

      21. - Auto de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual admiten las pruebas documentales promovidas por la funcionaria y niegan la admisión y evacuación de las testimoniales e informes por ser promovidas en el ultimo día de evacuación. (f. 618 al 619 del exp. judicial).

        26-. Auto de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se ordena al remisión del expediente disciplinario a la unidad de asistencia jurídico de dicho órgano (f. 621 del exp. judicial.)

      22. - Diligencia de la ciudadana K.G., de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la cual solicita la evacuación de la prueba de testigos, con una ampliación del lapso de evacuación de pruebas a través de un auto para mejor proveer. (f. 623 del exp. judicial.)

        28-. Auto de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se procedió a acordar la evacuación respectiva de dichos medios probatorios, aun cuando a su criterio, dicha evacuación se encontraba fuera de la oportunidad legal para ello, sin embargo, procedió a revocar las anteriores actuaciones, todo ello a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales, a la querellante de autos (v. folios 625 al 627).

      23. - Actuaciones tendentes a las citaciones de los ciudadanos Bermúdez Arlex, R.A., Lismer Perales, Díaz Ariyuris, G.J., R.J., G.K., J.P., Yzarra Yehico, Vásquez Wilmer, Yánez Allen, D.R., C.J., Díaz Michel, Paredes J.P., Orimar Vásquez, M.T.D., Laviosa L.L.V.M., promovidos como testigos por la ciudadana K.G., (v. folios 630 al 670).

      24. - Declaraciones testificales de los ciudadanos Lismer Perales, G.K., Yánez Allen, C.J., R.J., Yzarra Yeicor, J.P.. (v. folios 673 al 703).

      25. - Escrito de Informes, presentado por la ciudadana K.G. (v. folios 704 al 711).

      26. - Diligencia de la funcionaria investigada, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual solicita copia certificadas de los folios 71, 315 y siguientes del expediente disciplinario. (v. folios 713).

      27. - Oficio dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando información de las actas de procedimiento remitidas por la Comisaría de San Jacinto en fecha 15 de agosto de 2006. (v. folios 714).

      28. - Auto de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual se ordena al remisión del expediente disciplinario a la unidad de asistencia jurídico de dicho órgano (f. 715 del exp. judicial.)

      29. - Dictamen jurídico de la Unidad de Asistencia Jurídica, de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 717 al 736 del exp. judicial)

        36-. Oficio N° 3950 de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual Inspector General del C.S.O.P.E.A, remite al Comandante General del referido órgano, Informe de Conclusión de Sustanciación de la Averiguación Disciplinaria. (f. 738 del exp. judicial.)

        37-. Oficio de fecha 01 de septiembre de 2008, mediante el cual Comandante General del C.S.O.P.E.A, remite al Inspector General del referido órgano, cuatro informes firmados en relación a la presente averiguación disciplinaria por Destitución del Cargo de la ciudadana K.G..

        38-. Acto administrativo de destitución, de fecha 25 de octubre de 2007. (f. 746 al 760 del exp. Judicial)

      30. - Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se acuerda la notificación mediante prensa escrita de la ciudadana K.G., del acto administrativo de destitución. (f. 798 y 800 del exp. Judicial)

      31. - Publicación en el Diario El Aragueño en fecha 23 de septiembre de 2008, de la notificación de la ciudadana K.G., del acto administrativo de destitución. (f. 802 exp. Judicial)

      32. - Diligencia de la ciudadana K.G., de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual solicita copia certificadas del expediente disciplinario. (v. folios 812)

        Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

        En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargos; vi) al permitirle la promoción y evacuación de los medios probatorios que considerare pertinentes para su mejor defensa y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana K.G., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, el alegato de la actora en torno a que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido” por cuanto, como se pudo observar, el procedimiento aplicado fue el dispuesto por las normas aplicables a casos como el de marras. Así se decide.

        Declarado lo anterior aprecia sentenciadora que, la querellante denunció que “…se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, los cuales reposan en el expediente y son señalados en el Acto administrativo del cual recurro, pues en el razonamiento de estos elementos se evidencian que no se corresponden con las actuaciones realizadas por mi persona con la aprobación y orden del Jefe de la Comisaría para ese momento… (…)…”

        De esta manera, esta instancia judicial pasa a a.e.v.d.f. supuesto de hecho del acto impugnado, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

        A mayor abundamiento, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

        En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad

        Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que el falso supuesto denunciado deviene de la supuesta errónea interpretación de la administración querellada, al señalar que se configuraba las causales previstas en el Artículo 37 ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por cuanto según los dichos del funcionario se realizo una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados.

        Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución dictado en fecha 25 de octubre de 2007, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

      33. - Corre inserto a los folios 367 al 374 del exp. judicial, Oficio N° 649/06 y 648/06, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de San Jacinto, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, mediante el cual denuncia la novedad de carácter grave ocurrida en dicha comisaría a su cargo por parte de una oficial de policía identificada como Inspector (PA) K.G., cuando [se le da libertad sin mi autorización como esta asentado en el Libro de novedades de la Comisaria de San Jacinto…. por parte de la Inspector (PA) K.G. a tres de los seis ciudadanos involucrados en el procedimiento y altero las actuaciones que yo como jefe de la comisaría había firmado alterando desde todo punto de vista las mismas…] por lo que solicita por ante la División de Inspectoria General de los Servicios, la apertura de la averiguación administrativa que haya lugar con la finalidad de establecer las responsabilidades administrativas que se determinen a través de la averiguación.

      34. - Riela a los folios 396 y 402 del expediente judicial, copias certificadas del Libro de novedades llevado por la Comisaría de San Jacinto del estado Aragua, mediante la cual se puede observar el hecho ocurrido en las fechas 14 y 15 de agosto de 2006, cuando asentan en dicho libro que los ciudadanos Laviosa L.J.G., Laviosa L.V., Paredes J.P., fueron puestos en libertad por la ciudadana K.G..-

      35. - Cursa a los folios 408 al 411 del expediente judicial, declaración de la ciudadana K.G., en la cual afirma entre otras cosas que, “...:…(..)…me traslade hasta la comisaría de las acacias donde me percate de que no existía lesiones, excepto una sola de las personas que tenia unos rasguños en el pecho, eso me dio la sospecha de que si había sido robado, en vista de que el delito prevalece sobre la falta solicite hablar con el comisario J.G.J. de la Comisaría Las Acacias, este antes de yo hablarle me hace una entrega de una orden de aprehensión del CICPC contra el ciudadano señalado como el que robo la cadena, informándole de ni duda y solicitándole que me entregara a las victimas para no hacer efectiva la privación ilegitima, lo cual quedo asentado en el Libro de novedades, luego me traslado con las victimas hasta la comisaría, donde transcribo nuevamente las actuaciones, ya que cada furriel tiene su carpeta con claves y yo desconozco la misma, igualmente el oficio dejando a la orden de fiscalia a las otras personas y colocándolos a ellos como victimas de un presunto robo, en horas de la madrugada se presente el comisario Fontenla, específicamente a las 4:00 a.m., quien me pregunta en relación a las victimas tenia miedo, porque uno de los imputados estaba solicitado por homicidio, por lo que realice un acta aparte donde coloco los datos filiatorios de las victimas y testigos los cuales fueron suprimidos del acta de declaración, posteriormente, en varias oportunidades trate de ubicarle para que me firmara el oficio de remisión y las actas la cual sentí que el evadía y en vista de que estaba sobre la hora limite opte por firmar por el y entregárselas al fiscal.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: … (…)…NOVENO: ¿DIGA USTED CUAL FUE SU ACTUACION UNA VEZ QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO OCURRIDO? CONTESTO: tratar de enmendar los hechos, informándole al comisario vía telefónica y posteriormente me traslade la comisario las acacias donde me entrevisté con el sub comisario José Guerrero…DECIMO TERCERO: ¿DIGA USTED LE DIO LIBERTAD A LOS PRESUNTOS DETENIDOS? CONTESTO: si yo prefiero pasar por un procedimiento administrativo y no uno penal… (…)…DECIMO QUINTO: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: Si es de acotar que una vez culminada la trascripción de las actuaciones el comisario Fontenla de una u otra forma evadía firmarlas, por lo cual opte por firmarla y notificándole a el que firmaría por, esto para que no se venciera el lapso de entrega, de igual manera quisiera solicitar que sean enviadas a este despacho las actuaciones elaboradas por mi persona y las actuaciones por las cuales me guié que se encuentran en poder del comisario R.F. ya que estas le fueron entregadas personalmente cuando se las solicito al Sargento Mayor D.R., quien labora conmigo en la Región solo que yo lo unido que hice fue llevar al adolescente y a la victima a la comisaría y reportar la novedad” es todo…

      36. - Consta a los folios 438 y 439 del exp. Judicial, la declaración testifical del ciudadano Sub Comisario (PA) R.F., quien entre otras cosas ratifico:

        …QUINTA: ¿Diga usted, fue informado por la Inspector K.G.d. todo el procedimiento realizado por ella? CONTESTO: Si en horas de la mañana cuando llegue a la comisaría le encontré realizando unas actuaciones a lo que ella me respondió que estaba modificando las misma porque a su criterio no estaban correspondidas con el hecho, motivo por el cual le hice del conocimiento de la falta en la cual estaba incurriendo de forma administrativa debido a que yo ya había firmado las actuaciones iniciales y de eso tenia conocimiento el fiscal quinto del Ministerio Publico….

      37. - De las declaraciones de los ciudadanos Cabo Segundo (PA) Díaz Ariyuris, Cabo Primero (PA) Lismer Perales, Sub Comisario (PA) G.J., Agente (PA) Bermúdez Arlex, Lismer Perales, Yzarra Yeicor, (f. 448 al 458; 462 al 463, 673 y siguientes del exp. judicial), quienes son contestes en afirmar la actuación no ajustada a la ley y a los deberes, de la ciudadana K.G., en los hechos investigados.

        En consideración a todo lo expuesto, se puede colegir que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los elementos de prueba presentados por la Administración en el proceso administrativo seguido en su contra, aunado al hecho, de su propia afirmación cuando, declara haber alterado las actas levantadas el día de la ocurrencia de los hechos y haber dado la libertad de los implicados sin previa autorización de su superior jerárquico, con lo cual no sólo quedó expuesta la probidad e integridad del funcionario sino también en entredicho el Organismo al cual representa.

        En tal sentido, se menester advertir que la actuación desplegada por la hoy querellante, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

        En consecuencia, esta instancia judicial debe forzosamente concluir que el acto administrativo de destitución dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Com. General (P

    2. Lic. Noe Rafael Liendo Morales, tuvo lugar con ocasión al hecho cierto de otorgar la libertad de tres ciudadanos, que se encontraban a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, sin previa autorización de su superior jerárquico y la alteración de las actuaciones de dicho procedimiento levantado en las fechas 14 y 15 de agosto de 2006, lo cual configuró la causales de destitución previstas en el Artículo 37 ordinales 3, 7 y 16 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, referidas al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos; Destruir intencionalmente en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado para ello; y Forjar documentos; no prosperando así, el pretendido vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante. Así se declara.

      Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a dilucidar la denuncia de la prescripción de la acción para decidir de la responsabilidad, para lo cual considera necesario indicar este órgano jurisdiccional, que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

      Ahora bien, el aludido artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, señala que:

      Artículo 47. Las acciones para decidir la responsabilidad de los funcionarios policiales por faltas prescribirán:

      1… (…)…

      2. A los ocho meses, cuando la falta m.s.d. destitución, contados a partir del momento en que el funcionario policial de mayor jerarquía dentro de su competencia tuvo conocimiento del hecho…

      Del artículo precedentemente expuesto se deduce que el plazo para la sustanciación de un expediente disciplinario será de ocho meses.-

      Circunscritos al caso de marras, esta juzgadora estima pertinente precisar que la Administración procedió en ejercicio de sus facultades legales a compilar el material probatorio de los hechos que fundamentaron el acto de imputación de cargos a la accionante, siendo que mediante auto dictado por la Inspectora General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua de fecha 18 de Agosto de 2006, se dio inicio a la instrucción y sustanciación de la investigación disciplinaria, la cual culminó mediante acto administrativo de destitución de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

      Ello así, es menester acotar que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a cabo en el lapso estipulado, al cual alude el artículo 47 ejusdem, ya que tal como se evidencia a los autos corrientes, la apertura de dicho procedimiento se lleva a cabo, a tan solo cuatro (04) días de la ocurrencia de los hechos imputados a la querellante y el mismo día que tuvo conocimiento tal órgano instructor, (v. folios 366 al 368), mediante oficio N° 649/06, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de San Jacinto, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, mediante el cual denuncia la novedad de carácter grave ocurrida en dicha comisaría a su cargo por parte de una oficial de policía identificada como Inspector (P

    3. K.G..-

      Es de hacer notar, que la funcionaria investigada, en vía administrativa procedió a promover los medios probatorios que considero pertinentes, entre los cuales, solicitó la evacuación de diecisiete (17) testigos y una prueba de informes (v. folios 487 al 494); procediendo el órgano instructor mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, a acordar la evacuación respectiva de dichos medios probatorios, aun cuando a su criterio, dicha evacuación se encontraba fuera de la oportunidad legal para ello, sin embargo, procedió a revocar las anteriores actuaciones, todo ello a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales, a la querellante de autos (v. folios 625 al 627).

      Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que la querellante fue destituida del cargo de Inspectora de la Policía del estado Aragua, por haber incurrido en las causales de destitución relativas al incumplimiento en el ejercicio de sus deberes; y por realizar actos que, a juicio del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, constituían violación a la Constitución de la Republica.

      En tal sentido, esta sentenciadora considera que el alegato de prescripción del procedimiento disciplinario formulado por la parte actora carece de fundamento, toda vez que no se configuro tal circunstancia, ya que como quedo plasmado arriba, en el caso bajo estudio, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a cabo en el lapso estipulado, al cual alude el artículo 47 ejusdem, ya que la apertura de dicho procedimiento se llevo a cabo, a tan solo cuatro (04) días de la ocurrencia de los hechos imputados a la querellante, (14 de agosto de 2006) y el mismo día que tuvo conocimiento tal órgano instructor (18 de agosto de 2006); no excediendo en tal forma el lapso de los ocho meses señalados en el articulo ejusdem, garantizando así su derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración apertura y sustanció el procedimiento disciplinario contra la recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, este órgano jurisdiccional desecha el alegato de la recurrente en torno a la prescripción del procedimiento administrativo, por carecer de fundamento. Así se decide.

      Por ultimo, denuncia la querellante en su escrito libelar la presunta violación del art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por Incompetencia, al señalar “…el acta de apertura de la investigación administrativa…(…)…, se puede demostrar que la misma esta firmada por el Jefe de la Inspectoria General de los Servicios y en ninguna de las actas sucesivas del expediente se aprecia la orden escrita de inicio de la actividad de investigación hecha por el funcionario de mayor jerarquía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua siendo este el Comandante General…este tipo de hecho es contrario a lo establecido en el articulo 89 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…(…)…”

      En este punto, estima quien decide, necesario ratificar lo expuesto anteriormente, por cuanto se observa que en el caso sub íudice, la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental, es decir, para la sustanciación de la averiguación disciplinaria en cuestión, lo dispuesto en la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en concordancia con lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, aplicando esta ultima, como una ley base, siendo desarrollada por la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce; siendo que el órgano que dio inicio y sustancio la averiguación disciplinaria a la ciudadana K.G., es la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo prevee los artículos 12, 15 y 17 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y quien dicta el acto administrativo definitivo de destitución, es el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo prevee el articulo 22 ejusdem, cumpliendo con ello, con la normativa aplicable, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no constituyendo tal actuación vicio alguno de incompetencia, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por la querellante, y así se decide.-

      Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionaríal, y así se declara.-

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.T.K.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.811, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, presentado en fecha 07 de enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9481.

      Se ordenar notificar al Procurador General del Estado Aragua y a la parte querellante de la presente decisión.

      Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

      LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S..

      LA SECRETARIA,

      ABOG. SLEYDIN REYES.

      En esta misma fecha, siendo las 02.30 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

      LA SECRETARIA

      Materia: Contencioso Administrativa

      Exp. Nº 9481

      Mecanografiado por: der

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