Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198

ASUNTO : YP01-P-2007-000198

RESOLUCION No. 05.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.E.D.L. juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.I., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: W.G.M., natural de Tucupita Estado D.A., trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio 1986 de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.053.783; obrero, con Sexto grado de Instrucción, hijo M.M. y JULIO BERRA (F), residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, N.J.B., venezolano, natural de Tucupita, soltero, nacido en fecha 16 de Febrero de 1987, de 19 años de edad, con cuarto grado de instrucción, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.723.630; hijo N.B. y R.L.; trabajador del llano; A.D.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.402.403; nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Temblador casa Caracas, Nro. 18, Estado Monagas, Agricultor, hijo A.G. y J.A., con 4 grado de instrucción; M.G.Q.M., venezolano, soltero de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.855.386, residenciado en la Boca de Uracoa, calle Principal, casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, hijo de E.G. y M.T., constructor, con Tercer años de instrucción; NARVAEZ D.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; nacido en fecha 28-07-1980, residenciado en SAN MIGUEL, casa S/N, Municipio Tucupita, hijo O.N., con Primer año de instrucción, trabajador del llano; BERRA JARGARYS ALNORIS, venezolana, de 33 años de edad, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción., c1. 22716.288, hija de RAMIN LIENDRO y N.B., residenciada en SAN MIGUEL, en la orilla del rió, en la casa donde practicaron el procedimiento. CARDOZA BERRA K.A., venezolana, Tucupita Estado D.A., 29/11/1989, de 19 años de edad, de oficios en una agencia de festejo en temblador, 1er grado de instrucción., hijo de ALBERTO CARDOZA (D) Y C.B., residenciada en Temblador calle Simara, casa S/N y KASIN RAYN, Trinitario, de 40 años, agricultor, con Segundo grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle del Preescolar, Tercera casa a mano izquierda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.P., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al acusado GUERRA MIEREZ C.W., plenamente identificado en autos, y el delito de cómplices en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en relación a los acusados NARVAEZ D.L., N.J.B., KASIN RAYN, M.G.Q.M., A.D.A.G., BERRA JARGARYS ALNORIS y CARDOZA BERRA K.A.. Asimismo al acusado KASIN RAYIN, se le acusa por el delito de FALSEDA DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en 08 de enero de 2008, dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: W.G.M., natural de Tucupita Estado D.A., trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio 1986 de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.053.783; obrero, con Sexto grado de Instrucción, hijo M.M. y JULIO BERRA (F), residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, N.J.B., venezolano, natural de Tucupita, soltero, nacido en fecha 16 de Febrero de 1987, de 19 años de edad, con cuarto grado de instrucción, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.723.630; hijo N.B. y R.L.; trabajador del llano; A.D.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.402.403; nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Temblador casa Caracas, Nro. 18, Estado Monagas, Agricultor, hijo A.G. y J.A., con 4 grado de instrucción; M.G.Q.M., venezolano, soltero de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.855.386, residenciado en la Boca de Uracoa, calle Principal, casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, hijo de E.G. y M.T., constructor, con Tercer años de instrucción; NARVAEZ D.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; nacido en fecha 28-07-1980, residenciado en SAN MIGUEL, casa S/N, Municipio Tucupita, hijo O.N., con Primer año de instrucción, trabajador del llano; BERRA JARGARYS ALNORIS, venezolana, de 33 años de edad, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción., c1. 22716.288, hija de RAMIN LIENDRO y N.B., residenciada en SAN MIGUEL, en la orilla del rió, en la casa donde practicaron el procedimiento, CARDOZA BERRA K.A., venezolana, Tucupita Estado D.A., 29/11/1989, de 19 años de edad, de oficios en una agencia de festejo en temblador, 1er grado de instrucción., hijo de ALBERTO CARDOZA (D) Y C.B., residenciada en Temblador calle Simara, casa S/N y KASIN RAYN, Trinitario, de 40 años, agricultor, con Segundo grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle del Preescolar, Tercera casa a mano izquierda, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 02, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por el Juez, Abog. A.E.D.L., quien solicitó al secretario Abogado W.N., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I., debidamente facultada para actuar en juicio, los defensores públicos Dr. O.P. y Abg. E.R., los acusados de autos, quien se encuentra con medidas privativa de libertad, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos: TOCUYO LEON D.E., nacionalidad: venezolano, nacida en Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento12 /09 /1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.926.774, grado de instrucción: TMU, de esta jurisdicción del Estado D.A. y O.C.V., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., grado de instrucción: profesora de deportes, titular de la cédula de identidad N° V-9.861. 924, fecha de nacimiento 16/06/70, Edad 37 años, de este Domicilio; escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.

Seguidamente el Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer al ciudadano Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido procedió seguidamente el ciudadano Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: O.V. y D.T.. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente: YP01-P-2007-000198.

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer al ciudadano Juez.

    A los fines de cumplir con las formalidades de ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa quien manifestó preguntas a los escabinos, y no apreciaron causal de inhibición alguna,

    Acto seguido el ciudadano Juez le preguntó al acusado si tenían alguna objeción que presentar respecto de los escabinos presentes en sala, manifestando el mismo que no tenían objeciones ningunas.

    El Juez profesional pregunto a los ciudadanos Escabinos en forma individual, si tenían conocimiento sobre lo que era la imparcialidad, manifestando cada uno de ellos su opinión de acuerdo a su criterio.

    Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido durante la audiencia que los ciudadanos O.V. y D.T., no tienen causal de inhibición ni recusación, este tribunal Único de Juicio declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ABG. A.D., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1 O.V.. TITULAR 2: D.T.. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente: YP01-P-2007-000198.

    Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día doce de Febrero del año Dos Mil ocho, (2008) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, el Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos W.G.M., N.J.B., A.D.A.G., M.G.Q.M., NARVAEZ D.L., BERRA JARGARYS ALNORIS, CARDOZA BERRA K.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al acusado GUERRA MIEREZ C.W., plenamente identificado en autos, y el delito de cómplices en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en relación a los acusados NARVAEZ D.L., N.J.B., KASIN RAYN, M.G.Q.M., A.D.A.G., BERRA JARGARYS ALNORIS y CARDOZA BERRA K.A.. Asimismo al acusado KASIN RAYIN, se le acusa por el delito de FALSEDA DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el articulo 327 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ABG. A.D., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Juez escabino Titular 1 O.V. Juez escabino Titular 2: D.T.. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente: YP01-P-2007-000198, el. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día doce de Febrero del año Dos Mil ocho, (2008) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.

    EL JUEZ

    ABOG. ALEXIS ENRIUE DIAZ LEON

    LA SECRETARIA

    ABOG. ROMELYS MEDINA.

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