Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

Recibido por inhibición el presente juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por la ciudadana S.K.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371, titular de la cédula de identidad número 8.033.364, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, obrando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos MUJALLI JOSSEF, E.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO y Y.C.G.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.797.235, 8.024.235, 3.764.495, 3.499.617 y 3.940.411 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Habida consideración, que el presente juicio principal, dio inicio al juicio por tercería incoado por la ciudadana S.K.C., en contra de los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO Y Y.C.G.T., actuando la ciudadana Y.C.G.T., en nombre y representación de su hermano O.G.T., también por cobro de bolívares vía ejecutiva. Es por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a analizar inicialmente el juicio por tercería interpuesto y posteriormente sobre el juicio principal por cobro de bolívares vía ejecutiva. A este respecto, se establece:

LOS HECHOS DE LA TERCERIA INSTAURADA:

En virtud de la mencionada demanda (Juicio Principal), fue iniciado el juicio por tercería, se le dio entrada en fecha 3 de marzo de 1.994, fue interpuesto por los ciudadanos V.J.A. y J.D.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.791.364 y 334.168 domiciliados en Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA y ESTUDIOS GEOGRAFICOS C.A., (S.I.E.G.C.A) en su condición de Presidente y Director respectivamente, contra los ciudadanos S.K.C., JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO y Y.C.G.T. Y J.M.L.. En virtud de la referida demanda por tercería la parte accionante señaló entre otros hechos los siguientes:

- Que existe una relación contractual entre los demandados y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS C.A., (S.I.E.G.C.A); en virtud de varios contratos de opción de compra cuyo objeto era la venta de una parcela y la construcción sobre las mismas de una vivienda, cuyas características describieron pormenorizadamente.

- Que la denominada empresa, se obligó a adquirir un lote de terreno sobre el cual debía ejecutar la construcción, porque a ello estaban destinadas las cantidades de dinero recibidas como cuotas iniciales.

- Que la vendedora se obligó a ejecutar la construcción, en un plazo de 6 meses y los optantes se comprometieron a pagar el precio más los aumentos que pudieren surgir en la ejecución de la obra si el mayor costo de la obra de la obra excede al 5% del valor unitario de cada partida de construcción.

- Que la negociación entre su representada y los ciudadanos en referencia, consistía en que los optantes compradores les transferirían una parcela de terreno y una vivienda construida sobre dicha parcela.

- Que mientras se desarrollaba la construcción se hizo transmisión de dominio a los referidos ciudadanos.

- Que la empresa en cuestión (S.I.E.G.C.A); fue la que construyó las mencionadas viviendas, aportando todos materiales, por lo cual son los propietarios de cada una de las parcelas de terreno.

- Que por cuanto fueron libradas medidas contra los mencionados ciudadanos ut supra mencionados, las mismas fueron practicadas sobre bienes propiedad y en posesión de la empresa (S.I.E.G.C.A).

- Que siendo que tales medidas se practicaron sobre bienes propiedad de SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS C.A., (S.I.E.G.C.A), demandó formalmente a los ciudadanos S.K.C., JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO Y Y.C.G.T. Y J.M.L., con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que convinieran en:

o Reconocer que las cinco (5) casas y las parcelas de terreno adquiridas y que fueron embargadas, son propiedad de la empresa (S.I.E.G.C.A).

o Que la medida de embargo ejecutada, sea suspendida por haber sido practicada sobre bienes propiedad de la empresa (S.I.E.G.C.A). Solicitó imposición de costas.

o Solicitó la acumulación de la presente tercería al juicio principal, conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

- Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) que es el valor de las viviendas y de la parcela en la cual se encuentra emplazada la casa número 5.

- Indicó su dirección procesal y fundamentó su demanda en los artículos 1.159 del Código Civil y 587, 534 y el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 516 al 535 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Y posteriormente tal y como consta del folio 834 al 852 escrito de contestación de la demanda suscrito por la codemandada ciudadana S.K.C., mediante la cual señaló:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por las razones siguientes:

Que el contrato de obra autenticado en fecha 24 de abril de 1.994, fue autenticado posteriormente a la fecha de incoar esta demanda de tercería.

Negó rechazó y contradijo que la demandante haya tenido en algún momento la posesión de los referidos inmuebles, toda vez que los mismos estaban en posesión de los demandados en virtud a que les fueron dados en pago extrajudicialmente.

Impugnó las facturas anexas por los demandantes.

Citó el artículo 555 del Código Civil.

Que la transacción realizada con los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T., no requiere homologación para que tenga fuerza de Ley, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Que la señalada transacción extrajudicial celebrada cumplió con todos los requisitos contenidos en os artículos 1.713, 1.714, 1.716,1.717 y 1.718 del Código Civil.

Que desitió de la demanda incoada contra los ciudadanos antes mencionados, por habérsele satisfecho su obligación con la dación en pago, no así con la codemandada IRADI TORRES DE MORENO y P.M.L., por cuanto los mismos no satisficieron la obligación.

Rechazó, negó y contradijo que se mantenga la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble número 05 constituido por el lote de terreno con la casa de habitación que forma parte de una urbanización denominada “EVENECER”.

Solicitó que se le siga otorgando valor jurídico a la transacción extrajudicial y al desistimiento efectuado por su persona contra los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T..

Que se le acredite pleno valor jurídico a la transacción extrajudicial, por cuanto los inmuebles en su totalidad le fueron dados en pago por sus propietarios.

Finalmente solicitó la condenatoria en costas y señaló su domicilio procesal,

Riela del folio 834 al 852 escrito de contestación de la demanda producido por los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, ABBI MAROUN, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T. y P.L. e IRADI TORRES DE MORENO. En virtud del referido escrito, fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:

 Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada.

 Que es cierto que la empresa SIEGCA, celebró contrato con ellos, pero no en la fecha que disponen en el libelo.

 Que la negociación contenía la venta de un terreno y la construcción de una vivienda, la cual se perfeccionó con el consentimiento de la empresa y con el compromiso de ésta en ejecutar la obra, en un tiempo determinado por un precio acordado.

 En razón a ello hizo alusión a las cláusulas establecidas en los contratos celebrados.

 Rechazaron y negaron que la empresa SIEGCA, traspasara la propiedad de las parcelas a las de la opción de compra venta, a excepción de la ciudadana IRADI TORRES DE MORENO, en virtud de que en fecha 15 de octubre de 1.992, manifestó a través de comunicación escrita, su decisión de compra venta.

 Que la empresa SIEGCA, conforme lo prevé la Ley (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil), esta obligada a la tradición y el saneamiento (artículos 1.486 y 1.488 eiusdem).

 Negaron y rechazaron por no ser oponibles a sus representados, ni reconocerlo el seudo contrato de obra que la empresa demandante presentó.

 Desconocieron el contrato de obra con la empresa Técnica de los Andes, por no haberlo suscrito sus mandantes y no formar parte de manera alguna del contrato de compra venta y obra suscrito por la empresa SIEGCA.

 Impugnaron el contrato de obra y sus anexos, por no ser oponibles a sus representados al no emanar de ellos.

 Rechazaron que la empresa en referencia haya suministrado todos los materiales para la construcción de la obra.

 Que sus poderdantes JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. e IRADI DE MORENO, no hayan poseído ni las parcelas, ni las casas cuando estos fueron dueños y ejercieron la posesión de los lotes de tierra números 1,2,3,4 y 5 respectivamente.

 Convinieron en que si hay una relación contractual con la empresa en referencia.

 Convinieron en que la empresa SIEGCA, se obligó a ejecutar la construcción en 6 meses.

 Que es cierto que celebraron una transacción extrajudicial con la ciudadana S.K..

 Imputaron la estimación de la demanda por exagerada e irreal.

 Rechazaron la fundamentación legal en los artículos 1.691,1.723 y 1.714 del Código Civil y 587, 534, ordinal primero del artículo 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil.

 De conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento, solicitaron la caución, por no presentar instrumento público fehaciente como fundamento de la acción.

 Indicaron su domicilio procesal y solicitaron la respectiva condenatoria en costas.

Se infiere del folio 888 al 906 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Del folio 1.367 al 1371corre escrito de pruebas producidas por la codemandada S.K.C. y del folio 1413 al 1.417 escrito de pruebas de los demás codemandados de autos.

Al folio 1.553 corre escrito suscrito por la actora, mediante la cual solicitó la reposición y nulidad en el presente juicio; evidencia el Tribunal que dicho pedimento fue declarado improcedente tal y como se infiere al folio 1.571

Corre del folio 1.573 al 1.576 escrito de informes producido por las codemandadas ciudadanas JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T. y P.L. e IRADI TORRES DE MORENO, mediante el cual consignaron escrito de informes, esto en el año 1.995.

Se infiere del folio 1.577 al 1.581 escrito de informes promovidos por la codemandada S.K.C., ello igualmente en el año 1.995.

Al folio 1.599 corre auto de fecha 6 de julio de 2.010 contentivo del la entrada en esta instancia judicial del presente expediente, en virtud de la inhibición procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En virtud del referido auto se advirtió sobre la reanudación del juicio, a cuyo efecto se fijó un lapso de diez días continuos a partir de la última notificación de éste avocamiento, entendiéndose que la causa se reanudará en el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado; así mismo se concedió un lapso de Tres (3) días de despacho para el ejercicio de los recursos, con el entendido de que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación.

Constató el Tribunal que las mencionadas notificaciones fueron efectuadas tal y como se constata del folio 1.600 al 1.605.

Para resolver sobre la tercería planteada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL: Una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término razonable para solicitar sentencia, debe necesariamente entenderse que la parte actora carece de interés procesal para que se resuelva el litigio y con su inactividad demuestra que no quiere que la causa sea resuelta.

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Sobre este particular, señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

De la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Tanto es así, que el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, referente al interés procesal, señala lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

SEGUNDA

DEL EXCESO DE EXPEDIENTES: En los tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y nos preguntamos ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.

Por lo tanto, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en la persona del accionante o de su apoderado, en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije le permite al Juez dar por extinguida la causa.

TERCERA

CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA: Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, en sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.

Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro M.T. que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 10 de agosto de 1.989, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide”.

De igual manera, en fecha posterior, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, caso S.J.-Blanco, “en ejercicio de acción popular”, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1058 del 9 de noviembre de 1966, y en fecha más reciente, en Sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, en nulidad contra el Acuerdo dictado por la Comisión Legislativa Nacional, el 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965, del 5 de junio de 2000, en las cuales, dejó establecido:

que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.

Por ello concluye señalando la Sala en comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca

.

Posteriormente, resulta necesario exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.007, en la cual se señaló lo siguiente:

…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2.008, refiriéndose a la Sala Constitucional, estableció:

“Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”

Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Sobre este particular, es propicio traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 732, de fecha 05 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente N° 2008-000131, relativo al juicio seguido por M.O.C. contra L.M., expediente N° 01-643, señaló lo siguiente:

… es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes)

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

CUARTA

DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Este operador de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 27 de junio de 1.990, (del folio 160 al 162), la parte demandada consigno escrito de informes y posterior a esta fecha no consta en el expediente que alguna de las partes haya solicitado hasta la presente fecha se dicte sentencia, siendo a ellas, a quienes, les corresponde el impulso procesal.

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el Juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

QUINTA

CONCLUSIÓN: por las razones antes señaladas, la tercería analizada desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencialmente, este Juzgado colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización respectiva que no es otra que proceder a declarar EXTINGUIDA de pleno derecho la presente acción DE TERCERÍA, por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el cuaderno de tercería y ordenar el archivo de la tercería, una vez que quede firme la presente decisión y así debe decidirse en la sentencia del juicio principal que de inmediato se pasa a analizar, a los fines de dictar la sentencia definitiva.

DEL JUICIO PRINCIPAL POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

PARTE NARRATIVA

Obra a los folios 1 y 2 escrito libelar producido por la abogada S.K.C., en contra de los ciudadanas JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO Y Y.C.G.T., actuando la ciudadana Y.C.G.T., en nombre y representación de su hermano O.G.T., por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

En su escrito libelar la parte actora señaló dentro de otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 30 de marzo de 1.993, otorgó un préstamo a intereses a los ciudadanos MUJALLI JOSSEF, E.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO y Y.C.G.T..

2) Que la última de las mencionadas ciudadanas Y.C.G.T., actuó en nombre y representación de su hermano O.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.468.913, domiciliado en el Vigía del Estado Mérida.

3) Que dicho préstamo a intereses lo concedió por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), préstamo éste que devengaría un interés del 12% por ciento anual, en el cual cada uno convenía en pagarle la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) más los intereses.

4) Que dicha obligación fue contraída de manera solidaria, pagaderos en 90 días a partir de la fecha en que suscribieron el contrato.

5) Que el cónyuge de la deudora IRADI TORRES DE MORENO, se constituyó en fiador solidario de los deudores prestatarios.

6) Que todo esto corre en el expediente número 4691-93, en donde se evidencia que dicho contrato de préstamo a interés suscrito por la vía privado de fecha 30 de marzo de 1.993, quedó legalmente reconocido.

7) Que el mencionado pago no fue posible por parte de sus deudores, por lo cual acudió a la vía judicial en su propio nombre.

8) Que de conformidad con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos MUJALLI JOSSEF, E.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO, Y.C.G.T. y al ciudadano J.M.L., en su condición de fiador solidario; para que convengan o en su defecto a ello sean obligados en pagar las cantidades siguientes:

o La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), suma otorgada y contenida en el documento de préstamo.

o La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES (Bs. 266.957,oo), a razón del 12% anual desde la fecha del préstamo hasta la fecha, así como los intereses que se produzca hasta el pago definitivo.

o Las costas y costos del juicio según el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

9) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.766.957,oo), más las costas y costos así como los intereses que se venzan hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

10) Fundamentó la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.745, 1.746, 1.264, 1.159 del Código Civil.

11) Solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados MUJALLI JOSSEF, E.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO, Y.C.G.T. y al ciudadano J.M.L., de conformidad con el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.

12) Señaló su domicilio procesal.

Se infiere del folio 3 al 15 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Al folio 18 consta auto por medio del cual se decreto Medida de Embargo Ejecutivo, se formó cuaderno y se comisionó al antes Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Mérida con oficio número 1701.

Al folio 19, consta diligencia de fecha 14 de marzo de 1.994, suscrita por el ciudadano VLADIMIR JOSÈ MARTÍNEZ, en su condición de parte actora en el juicio de Tercería, debidamente asistido por el abogado F.D.L.R., mediante la cual solicitan se revoque el nombramiento de depositarios que nombró el Tribunal comisionado.

Al folio 20, consta auto de fecha 16 de marzo de 1.994, por medio del cual el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipios Urbanos del Estado Mérida, recabando el Cuaderno de Medidas.

Al folio 21, consta diligencia de fecha 17 de marzo de 1.994, suscrita por el ciudadano V.J.M., asistido por el abogado F.D.L.R., mediante la cual solicitan cómputo y se declare la Perención de la Instancia.

Al folio 22, consta auto de fecha 23 de marzo de 1.994, mediante el cual el antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, declaró sin lugar la perención.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 1.994(FOLIO 23), la abogada S.K.C., desistió de la demanda, solo en cuanto a los demandados JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. Y Y.C.G.T., la última de las nombradas en nombre y representación de su hermano O.G.T., dejando incólume la demanda en contra de la co-demandada IRADI TORRES DE MORENO y J.M.L..

Consta al folio 24, diligencia de fecha 29 de marzo de 1.994, suscrita por el ciudadano V.M., asistido de abogado, ratificando la revocatoria de los depositarios nombrados en el juicio.

Al vuelto del folio 24 y folio 25, consta diligencia de fecha 04 de abril de 1.994, suscrita por el ciudadano V.M., asistido de abogado, mediante la cual impugnó el desistimiento efectuado por la abogada S.K.C..

Consta al folio 26, auto de fecha 05 de abril de 1.994, por medio del cual el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, declaró improcedente la oposición al desistimiento parcial.

Al folio 27 y 28, consta diligencia de fecha 05 de abril de 1.994, suscrita por el ciudadano V.J.M.A., asistido de abogado, mediante la cual se opone a la transacción como al desistimiento y solicita al Tribunal se abstenga de homologar la transacción y desistimiento.

Consta al folio 29, diligencia de fecha 07 de abril de 1.994, suscrita por el ciudadano V.M., asistido del abogado F.D.L.R., solicitando pronunciamiento con relación a la revocatoria de los depositarios nombrados.

Al vuelto del folio 29, consta auto de fecha 11 de abril de 1.994, mediante el cual se aclara el motivo de la solicitud de cambio de depositario.

Consta al folio 31, diligencia de fecha 01 de junio de 1.994, suscrita por la abogada S.K.C., por medio de la cual solicitó la homologación en el presente juicio.

Consta al folio 32, auto de fecha 16 de junio de 1.994, por medio del cual se homologó el desistimiento.

Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 29 de junio de 1.994, suscrita por el ciudadano V.M., asistido de abogado mediante el cual apela de la decisión que riela al folio 32, en el cual este Tribunal ordenó homologación del desistimiento de la parte actora.

Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 29-06-94, suscrita por el ciudadano V.M., asistido de abogado, mediante la cual amplia la diligencia de fecha 21 de junio de 1.994 y apela de la decisión de fecha 16 de junio de 1.994 (folio 32).

Al folio 36, consta auto de fecha 30 de junio de 1.994, ordenando cómputo y admitiendo la apelación en un solo efecto.

Consta al folio 49 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló del auto que obra al folio 44 y la cual fue admitida tal y como consta al folio 50.

Se infiere al folio 74 auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se avocó al conocimiento de la presente causa.

Riela del folio 75 al 77 auto emanado por el Juez del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, mediante el cual se inhibió de conocer en el presente juicio.

Obra al folio 94 auto emitido por este Tribunal mediante el cual recibió por distribución el presente expediente en virtud de la referida inhibición.

Al folio 121 corre inserto auto emanado por esta instancia judicial mediante la cual reanuda el juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Se observa al folio 122 diligencia suscrita por la codemandada D.D.Q., asistida de abogado, mediante la cual solicitó la perención de la instancia, toda vez que la última actuación de impulso procesal de las partes actuantes se evidencia desde el 4 de octubre de 1.994, así mismo solicitó que una vez decretada la perención en referencia, se levanten las medidas cautelares decretadas.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA PERENCIÓN: Este instituto procesal de la perención, encuentra justificación en el legítimo interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con lo cual busca garantizar el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional, en la obligación ineludible de administrar justicia; y además, la incuestionable necesidad de sancionar la conducta negligente por decir lo menos, omisiva por decir lo más, atribuible a la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la necesaria continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución legal, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En así como el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes

.

La anterior disposición legal, fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción

.

Actualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Artículo 267.- toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

Además de constituir una sanción, en los términos ya expresados, la perención constituye materia en que está interesado el orden público procesal, tanto así que, conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ipso iure y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio.

Nuestro Código de Procedimiento Civil al establecer la figura de la perención de la instancia, le atribuye carácter objetivo, razón por cual, la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, toda vez que no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni a la voluntad del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

Esta disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Siendo así, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, ya que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, en concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes

.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; La activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional dicte la correspondiente sentencia, no es un simple deber u obligación dentro del proceso, sino que constituye carga procesal de las partes. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos

.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, DURÁNdo más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces DURÁNte los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, DURÁNte un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

.

Ciertamente, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención,

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, asienta:

Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor

…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En ese orden de ideas, según el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

El mencionado procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

El maestro CHIOVENDA, en su obra Principios Procesales, Tomo II, p. 428, enseña:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

Por su parte el profesor J.P.Q., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

TERCERA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES SOBRE LA PERENCIÓN:

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, contenida en el expediente número 09-0700, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso I.R.L.V.), en los siguientes términos:

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 23 día de marzo de 2011, contenida en el expediente número 2010-0913, con ponencia de la Magistrada DRA. E.M.O.,

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada, entre otros, en sus fallos Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor y 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, Compañía Anónima, ha indicado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. De allí que la jurisprudencia haya establecido como presupuesto de procedencia para que se produzca la perención de la instancia, la concurrencia de los dos requisitos mencionados en el fallo antes transcrito (temporalidad e inacción procesal).

Ahora bien, la concurrencia de los requisitos mencionados en la sentencia parcialmente transcrita, fue formulada en atención a lo preceptuado en la disposición normativa contenida en los artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario del 2001, la cual encuentra vigencia en la noción de instancia como una institución que forma parte del proceso judicial y en el que el principio de impulso procesal la conduce -con arreglo a las formas que establecen cómo deben realizarse los actos en el contexto de la actividad jurisdiccional del Estado y de acuerdo a la Ley- desde el inicio del juicio hasta la resolución de la controversia de manera definitiva; razón por la cual debe entenderse que la institución de la perención de la instancia se produce exclusivamente en el marco de los procesos judiciales. Así se declara.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacional, se entiende por actos de procedimiento aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere que éstos, igualmente, revelen su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que esta categoría de actos debe ser entendida, como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso “judicial”. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

De lo anteriormente señalado esta Sala interpreta que el sujeto sobre el cual recae la carga de impulsar el proceso debe ser considerado parte del mismo, para lo que es necesario que se encuentre a derecho en el juicio, lo cual encuentra sustento en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994 y más recientemente en el artículo 264 del Texto Orgánico Tributario de 2001. Por lo que debe establecerse en el presente fallo que aunado a los requisitos de temporalidad e inacción procesal -desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala- debe, además, tomarse en consideración la concurrencia de un tercer presupuesto: que la parte contra quien opera la perención de la instancia se encuentre a derecho en el juicio”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010, contenida en el expediente número AA2.0-C-2009-000637, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la perención anual, indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe realizar esta Sala los siguientes señalamientos:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.)

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil”.

En atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el juicio principal por cobro de bolívares vía ejecutiva, está perimido y como consecuencia se debe extinguir el proceso y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la tercería por falta de interés procesal.

SEGUNDO

PERIMIDA La acción judicial por cobro de bolívares vía ejecutiva y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio principal.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que quede firme la presente sentencia se ordena el archivo del expediente de presente expediente.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la suspensión de la medida de embargo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/jvm.-

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