Decisión nº 3C-5530-08 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 09 de Febrero de 2009

198° y 149°

Causa N° 3C-5530-09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. L.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

  1. - Cerero Torrealba D.A., titular de la cédula de identidad No.16.146.168.

  2. - O.A.I.B. titular de la cédula de identidad No.17.976.900.

    Defensa Pública: Dra. E.C..

    Victimas: Kassab I.M. y A.J.A.A.

    Delitos: Robo Agravado a mano armada y Robo Agravado a mano armada en Grado de Cooperador Inmediato.

    Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y en el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: CERERO TORREALBA D.A. y O.A.I.B. signada bajo el Nº 3C-5530-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a tales efectos se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. A.M. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO:

    De los hechos objeto del proceso

    En el acto de la audiencia Preliminar, la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, manifestó como hechos objeto del proceso, lo siguiente:

    “…Es el caso que siendo el día 06-12-2008, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., los ciudadanos O.A.I.B. y CERERO TORREALBA DAVID, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente por los efectivos Detective MARCANO G.B.J. y Agente NUÑEZ CHRISTIAN, funcionarios adscritos al grupo “B” de la brigada N° 01, de orden público de la policía del Estado Miranda, al momento de realizarse un punto de control de área específicamente en la calle La Hoyada de esta ciudad Capital, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como O.A.I., quien les manifestó que momentos antes cuando se encontraba de compras dentro del local “algucile” ubicado en la misma calle al lado de la tienda del pollo, ingresaron dos sujetos, uno de ellos, específicamente el ciudadano D.A.C.T., con la mano dentro de un koala que portaba de color negro, saco un arma de fuego y amenazó al dueño del local y a los clientes que se encontraban para el momento, exigiéndole al mencionado dueño la entrega del dinero, pero al notar que las personas empezaron a gritar optaron por ambos por darse a la fuga hacia la calle Maquilen, llevándose bajo toda impunidad dos pares de zapatos que tenían ya en su poder, acción esta cooperada en todo momento por el imputado O.A.I., motivo por el cual los funcionarios luego de tomar las características de los sujetos procedieron junto al ciudadano denunciante a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector antes mencionado, logrando avistar a dos sujetos que concordaban con las características descritas por el denunciante; los cuales ingresaron en veloz carrera al Centro Comercial J.d.N., por lo que proceden a revisar de manera minuciosa el referido local comercial y específicamente en el primer piso se percatan que la puerta del depósito de basura se encontraba parcialmente cerrada, por lo que al presumir que los sujetos se encontraban en su interior previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a practicarles la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así incautarle en la mano derecha al ciudadano O.A.I., una bolsa de color rojo y blanco de material sintético con la inscripción de PUMA y en su interior un par de zapatos de color marrón claro con negro marca TIMBERLAND y al imputado D.A.C.T., le fue incautado en la mano derecha, una bolsa de color rojo y blanco de material sintético con la inscripción de PUMA que portaba para el momento, y en su interior se encontraba un par de zapatos de color negro con gris marca NIKE, no obstante al verificar el interior de un Koala que portaba a la altura de la cintura de color negro, se localizo e incauto un fascimil de arma de fuego tipo pistola de material sintético, de color negro y gris con la inscripción identificativa por ambos lados que se lee “Made In China”, y al ser señalados por el ciudadano denunciante como las personas que momentos antes habían ingresado al local cometiendo el robo, procedieron a su detención preventiva y a trasladar a los imputados junto a los elementos de convicción recabados, hasta la sede de ese despacho policial”. (Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público procedió a señalar cada uno de los fundamentos de su imputación con indicación de los elementos de convicción que los motivaron)…”.

    En tal sentido, se deja constancia que el Fiscal procedió a dejar sin efecto la acusación presentada por su persona en fecha 12/01/2009, en virtud de contener errores materiales que fueron subsanados a través del escrito acusatorio interpuesto en fecha 14/01/2009; y en consecuencia ratificó la acusación presentada en fecha 14/01/2009; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos O.A.I.B. y CERERO TORREALBA DAVID; en tal sentido el Ministerio Público le imputa al ciudadano CERERO TORREALBA DAVID, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano O.A.I.B. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83; ambos del Código Penal.

    Por su parte la defensa Pública representada por la Dra. E.C.; en representación de los ciudadanos O.A.I.B. y CERERO TORREALBA DAVID, expuso:

    “Procedo en este acto a rechazar en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, además de oponer al escrito de acusación, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código en referencia; específicamente los previstos en los numerales 3 y 4. No cumple la acusación, con el numeral 3 del artículo 326, ya que solo existe una copia textual de las actas de investigación, sin que en modo alguno exista un análisis lógico-jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de los elementos de convicción en ellas expuestas y mucho más cuando se trata de dos las personas relacionadas por el Ministerio Publico en el presente caso. En relación al numeral 4 del artículo 326 del texto adjetivo Penal, el escrito acusatorio no reúne las condiciones allí previstas, por cuanto se puede evidenciar que la representante del Ministerio Público en ningún momento hace una adecuación de los hechos con el derecho, tomando en consideración que es un mismo tipo delictivo imputado, pero con distintos grados de participación, por lo que no aplicó el Ministerio Público el “Principio de Adecuación Típica”. En consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 ejusdem. Asimismo hago oposición a la admisión de la declaración testimonial del funcionario Policial J.P., por cuanto no fue promovido en el escrito acusatorio; oposición que fundamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 de la norma adjetiva penal; por lo que solicito no sea admitida la declaración del mismo. Finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en éste momento sobre mis representados, por cuanto han cumplido con todas las obligaciones impuestas. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ante este digo Tribunal, declare con lugar la Excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Solicito copias simples de la presente acta…”

    Seguidamente a los imputados, se les impone del precepto establecido en el artículo del 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente impuestos por la Juez, detalladamente de los hechos objeto de la acusación formulada por los representantes de la Vindicta Pública y de la calificación jurídica atribuida en su contra, explicándoles expresamente que en caso de rendir declaración lo harán sin juramento y que en caso de manifestar su voluntad de no declarar esa situación no los perjudica en lo absoluto; en tal sentido una vez que los imputados CERERO TORREALBA D.A. y O.A.I.B. manifestaron expresamente haber entendido la explicación de la Juez, señalaron su deseo de NO rendir declaración.

    CAPITULO SEGUNDO:

    De las Excepciones opuestas

    La defensa Pública representada por la Dra. E.C., actuando en representación de los ciudadanos CERERO TORREALBA D.A. y O.A.I.B. durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, “acción promovida ilegalmente” por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitosestablecidos los ordinales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 ejusdem.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos CERERO TORREALBA D.A. y O.A.I.B. con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones por la Defensa Pública establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

    CAPITULO TERCERO:

    De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

    Una vez verificada la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

    A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

    Experto:

  3. - Agente J.P., funcionario adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-337, de fecha 05-12-2008 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-436, de fecha 05/12/2007; tal ofrecimiento lo realizo subsanando en el error de forma en que se incurrió en el escrito acusatorio, por cuanto en el mismo únicamente se transcribió tales experticias como pruebas documentales, omitiéndose en el escrito la transcripción de la declaración de dicho experto.

    Testigos:

  4. - Detective MARCANO G.B.J., funcionario policial adscrito al grupo “B”, de la Brigada N° 01, de orden Público de la Policía del Estado Miranda, toda vez que deja constancia de la diligencia policial de fecha 06/12/2008, por cuanto fue quien practicó la aprehensión del imputado.

  5. - Agente NUÑEZ CHRISTIAN, funcionario policial adscrito al grupo “B”, de la Brigada N° 01, de orden Público de la Policía del Estado Miranda, toda vez que deja constancia de la diligencia policial de fecha 06/12/2008, por cuanto fue quien practicó la aprehensión del imputado.

  6. - Ciudadano MOHAMAD KASSAB IVAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.022.462; por ser la víctima de los hechos;

  7. - Ciudadano A.A.A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.740.435; quien fue testigo presencial de los hechos.

    Documentales: De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-436, de fecha 05/12/2007, practicada por el experto Agente J.P., funcionario adscrito a la División del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las piezas incautadas.

  9. - Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-337, de fecha 05-12-2008, practicada por el experto Agente J.P., funcionario adscrito a la División del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los zapatos incautados a los imputados.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B..-

    Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa pública, en relación a la admisión de la declaración en calidad de experto, del funcionario Agente J.P., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; toda vez que el defecto de forma del escrito acusatorio en relación a ese particular, fue debidamente subsanado por el Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    Del curso de la audiencia Preliminar, se evidencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano CERERO TORREALBA DAVID, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano O.A.I.B.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.J.A.A. y Kassab I.M..

    Ahora bien, de los hechos narrados por la propia representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por las personas señaladas como sujeto activo del hecho, efectivamente se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en el curso de la audiencia Preliminar; razón por la cual se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CERERO TORREALBA DAVID, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano O.A.I.B.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.J.A.A. y Kassab I.M.. Y así se declara.-

    Por otra parte, atendiendo al pedimento de ambas partes, observa ésta Juzgadora, que en virtud de no existir para la presente fecha incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de los prenombrados ciudadanos, se mantiene en los mismos términos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por éste Tribunal en fecha 06/01/2009; a tenor del sexto aparte del artículo 250 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó de manera oportuna el correspondiente escrito acusatorio. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa pública, los imputados CERERO TORREALBA DAVID y O.A.I.B. de forma individual, expusieron haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar ese procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaron su pase a juicio. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Pública, Dra. E.C., establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CERERO TORREALBA DAVID, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano O.A.I.B.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.J.A.A. y Kassab I.M.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa pública, en relación a la admisión de la declaración del funcionario Agente J.P., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de experto; toda vez que el defecto de forma del escrito acusatorio en relación a ese particular, fue debidamente subsanado por el Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene en los mismos términos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por éste Tribunal en fecha 06/01/2009, a los ciudadanos CERERO TORREALBA DAVID y O.A.I.B.; en cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó de manera oportuna el correspondiente escrito acusatorio y en virtud de no existir para la presente fecha incumplimiento por parte de los prenombrados ciudadanos, respecto a las obligaciones impuestas. SEXTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

    Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa: 3C-5530-09

    RER/am/rer

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