Decisión nº 486 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Causa N° 2Aa-3390-06 Decisión N° 486-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.A.D.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: KASSEEN J.M.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.921.605, hijo de Udón V.M. y de N.M.A., residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, calle N, casa N° 6-66, al lado del centro comercial La Espiga de Oro, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.064.

REPRESENTANTE FISCAL: L.M.B.Z., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VÍCTIMAS: YOHENDER FERNÁNDEZ y C.Q..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.B.Z., contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° de artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se sigue en contra del ciudadano Kasseen J.M.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACÍÓN FISCAL

La recurrente, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Señala en primer lugar una relación de los hechos objeto de la presente controversia, esgrimiendo posteriormente en el punto denominado “Motivación de la Contestación (sic) del Recurso” que la Vindicta Pública dando estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el ciudadano J.K.M.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en razón a que su conducta se dirigió a despojar de sus pertenencias, en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, a los ciudadanos C.Q. y Yohender Fernández.

Destaca la apelante que en su escrito acusatorio promovió el siguiente acervo probatorio: Declaraciones de los funcionarios D.R., Á.Q., Yohender Fernández, Yenfry Glasgow, J.L., agregando que inclusive la defensa, se acogió a la comunidad de la prueba, evidenciándose con ello su manifestación de voluntad de servirse de los mismos medios de prueba que el Ministerio Público promovió, en razón de que la misma no presentó ninguno.

Finalmente, indica el Ministerio Público que el escrito acusatorio cumplía los requisitos de ley para garantizar el derecho a la defensa del acusado, tal y como se denota de la narración de los hechos que se le imputaron.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a los Magistrado de la Corte de Apelaciones que por distribución les corresponda conocer el presente caso, que el recurso sea declarado CON LUGAR, y se anule la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse ajustada a derecho, a los fines de continuar con el proceso que se sigue al ciudadano J.K.M.A..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho Tahinachahrazad Valconi, en su carácter de defensora del ciudadano Kasseen J.M.A., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Refiere que el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que entre las decisiones recurribles, se encuentran las que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, y la recurrente presenta una apelación basada en tal supuesto, no obstante que la decisión del A quo, no pone fin al proceso, ya que como lo señala la misma se dejó abierta la posibilidad de continuar la investigación en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, citando para reforzar sus alegatos al autor H.B., en su obra “El Sobreseimiento en el P.P. Venezolano”.

Continúa y expone que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó una decisión de sobreseimiento, la cual cumple con las exigencias del artículo 324 y en la cual se expresa el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión, con las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, no obstante la Vindicta Pública obvió esta decisión la cual ordena el sobreseimiento y la cual fue publicada en el lapso correspondiente, por lo que siendo así y dado que la fecha de publicación del fallo fue el 18 de Octubre de 2006, la Representación Fiscal, en su criterio, recurrió extemporáneamente, por lo que a sabiendas que se había decretado un sobreseimiento debió esperar esta decisión y no recurrir del sobreseimiento en audiencia preliminar.

Menciona quien contesta el recurso, que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece causales o especiales exigencias de motivación para recurrir, el artículo 448 sólo plantea que el recurso sea impuesto (sic) por escrito y debidamente fundado, conjugado con las exigencias del artículo (sic) 435 y 436 (sic), es decir, el señalamiento específico de los puntos de la decisión impugnada que se atacan, y el requisito de agravio como presupuesto de impugnación, concluyendo que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y suscita de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación, cuestión que el Ministerio Público no señala en su apelación.

Acota la defensa que el Ministerio Público, indica en su apelación, unos hechos los cuales no son motivo de conocimiento de la Corte de Apelaciones, además transcribe prácticamente su acusación Fiscal, no evidenciándose de ella motivación alguna para recurrir.

Esgrime que el sentenciador explicó en su fallo las razones por la cuales dictó su decisión y no dejó atada a la Vindicta Pública para continuar las indagaciones, es más la instó para que se investigue exhaustivamente.

En cuanto a lo referido por la recurrente sobre el hecho de que la defensa se adhirió a la comunidad de la prueba, tal afirmación es totalmente cierta, ya que de ordenarse la apertura a juicio su defendido hubiese quedado indefenso, toda vez que la Abogada defensora no promovió pruebas dado que el Ministerio Público negligentemente no efectuó las diligencias solicitadas con las cuales se hubiese demostrado la inocencia de su representado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Representante del Ministerio Público impugna la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto disiente del criterio sostenido por el juzgador, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Kasseen J.M.A., a tenor de lo establecido en el numeral 4 artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez analizadas las actas que integran la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar quienes aquí deciden, plasman un extracto de los basamentos tomados por el juzgador para fundar el fallo recurrido:

…En tal sentido, observa el tribunal que a pesar de que la investigación fue practicada por el órgano policial al cual pertenecen las víctimas y que la detención del imputado se produjo en estado de flagrancia, se observa que en ningún momento fue posible recuperar más objetos materiales relacionados con el hecho, menos aún las armas de fuego que portaban los mismos, siendo particularmente llamativa la forma en que es traída a la investigación la presunta identidad del otro autor material del hecho investigado y que es identificado en principio con el apodo de “CAROL”. Como quiera que todos estos elementos de duda, aunado al hecho de no existir testigos distintos a los funcionarios policiales que practicaron la detención y las víctimas que, a la sazón (sic), son funcionarios policiales adscritos al mismo órgano policial al que pertenecen los primeros nombrados, hacen que este juzgador forzosamente pase a desestimar la acusación de marras, al no ser esta (sic) suficiente en el deber de dar una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se pretende imputar, amén de que los elementos de convicción que la motivan son insuficientes para justificar la apertura a juicio oral y público de la presente causa. Observa este juzgador que el hecho de admitir la acusación de marras y ordenar el enjuiciamiento del imputado acarrea para el tribunal la responsabilidad de ser particularmente escrupuloso en el análisis de los elementos de convicción y los razonamientos esgrimidos en procura de una decisión justa, ya que, como ha sidos (sic) señalado por un sector respetable de la doctrina y por sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T., el auto de apertura a juicio tiene el peso en principio de un pronóstico de sentencia condenatoria. Al haber deficiencias en la acusación compatibles con el contenido del numeral 4 del artículo 28 de la norma adjetiva y siendo así estimado por este tribunal en la presente decisión, es forzoso para este juzgador SOBRESEER como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa a tenor del contenido del numeral 4 del artículo 33 de la norma adjetiva, ordenando en consecuencia la libertad plena e inmediata del imputado J.K. (sic) MOLERO AHUMADA y la devolución de la causa al Ministerio Público a modos (sic) de continuar las investigaciones de rigor en virtud de que el sobreseimiento aquí decretado es de carácter parcial y por ende no impide la reanudación de la investigación en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y el cumplimiento de los fines de la justicia…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión, que en torno a este punto esbozó el autor Montero Aroca: “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase. El juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Tomado del texto El P.P.. Instituciones Fundamentales. Pionero & Bustillo, pág 95).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 514, de fecha 08 de Agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: (…).

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando esto no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

No obstante lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…

…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defecto de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante decisión N° 260, de fecha 06 de Junio de 2006: “La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio no impide su continuación…”.

Por lo que de conformidad con la doctrina y las jurisprudencias precedentemente citadas, concatenadas con los actuaciones que rielan insertas a las actas, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, se evidencia una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, es decir, el escrito acusatorio carece de una expresión clara de sus fundamentos, por lo que el sentenciador determinó la desestimación de la acusación, producto del examen del material aportado por el Ministerio Público, situación que le garantiza al ciudadano Kasseen J.M.A., tener un conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines de poder ejercer debidamente su derecho a la defensa.

Adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado acotan que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa la acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, además en el caso de autos el juzgador dejó abierta la posibilidad de continuar con la investigación en aras de garantizar los fines de la justicia.

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden que no comparten el criterio sostenido por la Abogada defensora en cuanto a que el recurso interpuesto resulta extemporáneo, por cuanto la Representante Fiscal no esperó la publicación definitiva del fallo para ejercer su recurso, dado que la diligencia anticipada no resulta sancionada en el p.p..

De conformidad con los argumentos anteriormente explicados esta Alzada, estima que lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada L.M.B., interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 2006, en la causa seguida al ciudadano KASSEEN J.M.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, instando al Ministerio Público a que cumpla con sus atribuciones y continúe la investigación, y realice las diligencias necesarias a los fines de coadyuvar con un p.j., debido, impidiendo la impunidad sobre la aplicación de la justicia oportuna, efectiva y eficaz.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada L.M.B., interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 2006, en la causa seguida al ciudadano KASSEEN J.M.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida instando al Ministerio Público a que cumpla con sus atribuciones y continúe la investigación, y realice las diligencias necesarias a los fines de coadyuvar con un p.j., debido, impidiendo la impunidad sobre la aplicación de la justicia oportuna, efectiva y eficaz.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L..

Presidente (E).

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DRA. A.A.D.V..

Juez de Apelación Juez de Apelación (E) /Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 486-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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