Decisión nº 050-M-21-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5545

DEMANDANTE: KASTAKI MOUZABER JEMSI, S.M.T. y R.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.332.241, V-12.735.081 y V-13.027.878, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.E.R., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.274.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud la apelación ejercida por la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.274, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, S.M.T. y R.M.T., contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada M.E.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, S.M.T. y R.M.T.. En el referido escrito libelar alegan los siguientes hechos: Que constituye un hecho público y notorio, por ser uno de los que más ha conmocionado al estado Falcón, el secuestro de la ciudadana O.T.D.M., quien se identificara como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.487, siendo su domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Município Miranda del estado Falcón, hecho este acaecido en la Avenida Pinto Salina en la ciudad de S.A.d.C., Município Miranda del estado Falcón, el dia 25 de febrero de 2011, y perpetuado supuestamente por cinco (5) sujetos fuertemente armados, siendo que desde entonces no se ha tenido ninguna información o noticia de si aún continúa con vida, por contrario a estas alturas, habiendo transcurrido más de (2) dos años de su secuestro, se presume que perdió la vida a manos de los delicuentes que vilmente arrancaron a ese ser tan querido de lado de sus familiares y amigos; conforme se evidencia de las copias de las publicaciones de prensa escrita, que O.T.D.M., nació el dia 27 de octubre de 1948, por lo que para la fecha en la que fue secuestrada, contaba con sesenta y dos (62) años, siendo su cónyuge el ciudadano KASTAKI MOUZABER JEMSI, lo cual consta del Acta de Matrimonio que se consigna en copia simple, de cuya unión nacieron seis (6) hijos que tienen por nombres: JORGE, NADIA, SIMÓN, RICHARD, CARLOS y F.L.M.T.. Ahora bien, que para el momento de producirse la ausencia de la mencionada ciudadana, ésta con su cónyuge había adquirido bienes inmuebles, dentro de la comunidad conyugal, se hace obligatorio solicitar la declaración de la ausencia a fin de que el Tribunal, la declare y una vez definitivamente como se encuentre dicha sentencia, se autorice la posesión provisional de la cuota de los bienes que se especifican a continuación: 1) Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el barrio Bobare de esta ciudad de S.d.C., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 9, folios del 40 al 44 del protocolo 1º, Tomo 6 º; 2) Inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida J.C. de esta ciudad de S.d.C., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 1993, bajo el Nº 9, folios del 75 al 80 del protocolo 1º, Tomo 4º; 3) Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Prolongación de la Avenida Los Medanos de esta ciudad de S.d.C., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 6, folios del 21 al 24 del protocolo 1º, Tomo 10º; 4) Inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno, ubicada en la Avenida J.C. de esta ciudad de S.d.C., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2000, bajo el Nº 29, folios del 197 al 213 del protocolo 1º, Tomo 3º Cuarto Trimestre del año 2000 y 5) Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de S.d.C., Parroquia San Gabriel, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el Nº 8, folios del 36 al 39 del protocolo 1º, Tomo 6º. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 421, 423 y 426 y siguientes; 822 y 823 del Código Civil. Anexos consignados: a) Copias simples de publicaciones de prensa (f. 8 al 13); b) acta de matrimonio de los ciudadanos Kastaki Muzaber y O.T. (f.4); c) acta de nacimiento de los ciudadanos Jorge, Nadia, Simón, Richard, Carlos y F.M.T. con sus respectivas copias de cédulas de identidad (f. 16 al 26); y d) Cinco (5) documentos de propiedad de inmueble, debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 27 al 53).

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal a quo le da entrada a la causa, señalando que de la revisión de la misma se observo que los solicitantes, consignaron copias simples de los documentos en que basaban su pretensión, y que de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, fijaban tres días de despacho siguientes, a los fines de que la parte interesada consignara los documentos originales. (f. 54).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la abogada M.E.R., en su carácter de apoderada de la parte demandante apela del auto de fecha 17 de octubre de 2013. (f. 55).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, declara improponible la apelación interpuesta. (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2013, suscrita por la abogada M.E.R., apoderada judicial la parte recurrente apela en contra del auto en virtud de la negativa de admitir la solicitud interpuesta y ante la negativa de admitir el recurso de apelación interpuesta declarándolo Improponible, solicita que se le expida copia certificada de todas las actuaciones que integran la presente causa a los fines de ejerce ante esta Alzada el recurso de hecho. (f.58).

Al folio 61, auto de fecha 6 de noviembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Riela del folio 62 al 64; sentencia Nº 154, dictada por esta Alzada, en fecha 18 de noviembre de 2013, donde quien suscribe declaro: Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada la abogada M.E.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, S.M.T. y R.M.T., contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2013; Segundo: Se Revoca el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en consecuencia, se Ordena al tribunal a quo, OÍR en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 21 de octubre de 2013, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos resultas de incidencia (Recurso de Hecho) remitida mediante oficio Nº 495-13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado de esta Alzada y en consecuencia vista a su contenido del dispositivo oye en Ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, S.M.T. y R.M.T. lo cual fue ejecutado mediante oficio Nº 0820-553. (f.67 al 70).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de diciembre de 2013, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 71); escritos que no fueron consignados por la parte recurrente en el término correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 72 y su vto.)

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, se observa que presentada la solicitud de Declaración de Ausencia, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 17 de octubre de 2013, el cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada al contenido del libelo de la demanda se observa que los recaudos consignado al libelo de la demanda son copia fotostática simple; siendo que deben presentarse los documentos originales sobre el cual versa la acción; tomando en consideración lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para que el proceso se inicie correctamente. En consecuencia se fija Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, para efectuar dicha consignación, so pena de producirse el incumplimiento de la parte actora, se declara inadmisible la presente causa de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Del anterior auto de admisión, se colige que el Tribunal a quo ordenó a la parte actora la consignación de los originales de los documentos sobre los que versa la acción, en virtud que fueron presentados en copias fotostáticas simples, lo cual hizo con fundamento en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento civil, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción.

En primer lugar observa esta alzada que el referido artículo 340 establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, indicando en el ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; no pudiéndose colegir de dicha norma la forma cómo deberán acompañarse los mismos, es decir, si será en forma original, en copia certificada, o copia fotostática simple, sin embargo el artículo 429 ejusdem le concede a la parte la potestad de consignar los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en originales o en copia certificada, así como también en copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y en este último caso, éstas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. De lo que claramente se infiere que si la parte acompaña alguno de estos documentos en copias fotostáticas simples, mientras no sean impugnadas por la contraparte, éstas tendrán validez y eficacia jurídica, por expresa disposición legal, no estándole dado al juez cuestionar su validez.

En el presente caso, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples: a) Publicaciones de prensa; b) Acta de matrimonio de los ciudadanos Kastaki Muzaber y O.T.; c) Acta de nacimiento de los ciudadanos Jorge, Nadia, Simón, Richard, Carlos y F.M.T., con sus respectivas copias de cédulas de identidad; y d) Cinco (5) documentos de propiedad de inmueble, debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón; de lo que se evidencia sin lugar a dudas que dio cumplimiento a lo establecido en el citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de una solicitud de Declaratoria de Ausencia, los documentos acompañados en copia constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión; no existiendo disposición expresa de la ley que esos instrumentos deban ser presentados en forma original, de conformidad con las normas precedentemente invocadas.

En este mismo orden, se hace necesario señalar que si bien el artículo 434 del Código Civil Adjetivo dispone que si el demandante no acompaña a su demanda los instrumentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, expresando además que si los documentos fueren privados, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en ese lapso de donde deban compulsarse; esta norma no es aplicable al caso concreto, pues como se dijo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los documentos en los cuales fundamenta su acción. Y por otra parte, de su interpretación debe colegirse que no será causal de inadmisibilidad de la demanda el no acompañamiento de estos instrumentos fundamentales, pues la norma establece la sanción de que no le admitirán posteriormente, de lo que se deduce sin lugar a dudas que el juez a quien corresponda deberá admitir la demanda aún sin ellos, siendo carga procesal del actor indicar la oficina o el lugar donde se encuentren, en caso que no sean acompañados; y como corolario de ello, en el supuesto de instrumentos privados, el demandante además de indicar donde se encuentren, tendrá la oportunidad de producirlos dentro del lapso de promoción de pruebas.

En segundo lugar, observa esta alzada que el tribunal a quo fundamentó la decisión recurrida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la cual se corresponde con el procedimiento monitorio por intimación, no aplicable al caso bajo análisis donde se pide la declaratoria de ausencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 421 y siguientes del Código Civil; razón por la cual resulta improcedente su aplicación.

Finalmente, es preciso señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.”. En el presente caso, no observa esta alzada que esté configurado alguno de los supuestos para negar la admisión de la demanda propuesta; y al indicar el tribunal a quo en el auto recurrido que si la parte actora no presenta los documentos originales sobre los cuales versa la acción se declarará inadmisible la demanda, tal actuación no se encuentra ajustada a las normas procesales relativas a la admisión de la demanda, razón por la cual, y de acuerdo a las motivaciones de hecho y de derecho expresadas supra, resulta improcedente solicitar a la parte actora la consignación en autos de los documentos originales indicados por el tribunal de la causa. En tal virtud, debe revocarse el auto apelado, y ordenarse la admisión de la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.274, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, S.M.T. y R.M.T., mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DECLARACIÓN DE AUSENCIA. En consecuencia, se ORDENA ADMITIR la presente demanda, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/3/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 050-M-21-03-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5545.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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