Decisión nº 037-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 13 de febrero de 2004

193º y 144º

DECISION N° 037-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano KASUAIN M.P., debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio B.A. SOCARRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.391, en contra de la decisión signada con el N° 1.129 de la causa N° 2C-A07-01 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto del 2003, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de entrega de un vehículo que responde a las siguientes características: clase: Automóvil, uso: Trasporte Público, placa: S/N, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, serial del motor: K0906TCP, 8 cilindros, serial de carrocería: 1C29HEV103577, tipo: Sedan, color: Azul y Blanco.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 6 de febrero de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    El ciudadano KASUAIN M.P., fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

    · Que el día 18 de abril del 2001, en su condición de estudiante del Instituto P.E.C., ubicado en la calle 72 con avenida 17 de esta ciudad de Maracaibo, dejó estacionado como era costumbre su vehículo, clase Automóvil, año 1975, modelo Malibú, serial del motor K0906TCP, color Azul y Blanco, de acuerdo a la factura de compra N° 27707/98, la cual se encuentra inserta en la causa, matriculado bajo el permiso de circulación N° 7VA 6570 de fecha 17 de marzo de 1993, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T., Jefatura de la Zona A-7, y cuyo permiso se encuentra inserto en actas. Pues bien, la pérdida del vehículo fue denunciada formalmente a la Policía de Investigación Científica, tal como se evidencia de los folios dieciocho (18) y (31) de la presente causa y que correspondió al expediente N° 891463.

    · Alega el recurrente, que el día 19 de junio del 2001, visualizó el vehículo en el Sector La Rinconada, con otro color (rojo y otras placas) e inmediatamente se dirigió a la Policía Regional del Zulia, departamento V.P., exponiendo la denuncia movilizándose y ubicando el vehículo en posesión de un ciudadano identificado con el nombre de J.J.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.888.864, con un título de propiedad falso inserto en el folio (39) de la causa, quien no pudo demostrar la procedencia del vehículo y en consecuencia la forma de adquisición es dudosa.

    · Asimismo hace referencia en cuanto a la procedencia del vehículo señalando la cadena documental: Primero: Y.J.V.G., le vende a R.H.L., por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, en fecha 11-11-94; Segundo: R.H.L., le vende a la ciudadana A.L.M.M., por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 22-04-99 y Tercero: A.L.M.M., le vende al ciudadano KASUAIN M.P. por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.E.M., en fecha 05-08-99, los cuales coinciden con el permiso de circulación signado con el N° de Placa 6570, expedida por la Jefatura de la Zona A-7 del Ministerio de Transporte y T.T..

    · Indica el accionante que el Juzgado a quo para un mejor esclarecimiento solicita en fecha 17-07-02, la experticia de reconocimiento al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, para el referido vehículo, en vista de no obtener respuesta ratifica la solicitud en fechas 27-08-02 y 05-12-02. En vista de la falta de respuesta e incumplimiento de la Guardia Nacional, el Tribunal sin la experticia resuelve y niega la entrega del vehículo, por resolución de fecha 28-02-03. Ahora bien, en fecha 25-03-03, llega la respuesta de la experticia practicada por la Guardia Nacional, evidenciándose las adulteraciones del serial de carrocería, pero el serial del motor presenta las características propias de la ensambladora, por lo que se determina que es original. En relación a lo expuesto solicito al Tribunal un nuevo estudio fundamentando la reconsideración de nuevos hechos que consistía en la experticia; el cual niega la entrega del vehículo señalando que se encuentran unos seriales adulterados y por considerar que no está clara la procedencia legal del vehículo.

    · Señala que el motivo de su apelación, es debido a que está demostrado en actas que si bien es cierto existen algunos seriales adulterados, que fueron realizados por los que robaron el vehículo, pero el serial del motor es original, tal y como se evidencia en los documentos que le acreditan la propiedad y en relación a la procedencia legal del vehículo, se encuentra inserto en el expediente la cadena documental de las tres ventas efectuadas. Asimismo el permiso de circulación expedido por el Ministerio de Transito y Transporte. Además refiere el apelante que las otras partes involucradas en el robo del vehículo, nunca se han presentado al Tribunal a exponer sus alegatos, ya que reconocen que no tienen ningún derecho.

    PETITORIO: Solicita que le sea entregado el vehículo de su propiedad previo cumplimiento de las normas legales pertinentes en la materia.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los fundamentos de la decisión impugnada número 1129-03, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:

    "Ahora bien observa esto (sic) Juzgado, que de la revisión efectuada a las actas de decisiones llevadas por este Tribunal en el mes de Febrero de 2003, se observa que efectivamente en fecha 28-06-03, según resolución Nro. 361-03, se nego (sic) la entrega del vehículo solicitado, al ciudadano KASUAI (sic) M.P., y que del resultado del mismo presenta Adulteración de sus Seriales identificadores, asimismo se observa que el solicitante no ha acreditado a este Tribunal la claridad y procedencia de lo aquí solicitado, para así determinar la procedencia del vehículo en cuestión, así como la cadena documental, no coincidiendo ambas documentaciones por parte de los ciudadanos KASUAIN PLAMAR (sic) y J.U., razón por la cual es negada la entrega del vehículo. No obstante el solicitantes al momento de acudir nuevamente a este despacho a solicitar que dicho vehículo le sea entregado en calidad de depósito; no es menos cierto que dicho vehículo se encuentra en una situación en que la mayoría de seriales se encuentran Suplantados y Adulterados, tal como se evidencia del (sic) la experticia de (sic) practica al vehículo antes mencionado. Por lo que a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales se le negó la entrega del vehículo, en fecha 28/02/03, según resolución Nro. 361-03, no han variado hasta la presente fecha y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano KASUAI (sic) M.P., de entrega de vehículo en Calidad de Deposito (sic). Y ASÍ SE DECLARA".

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KASUAIN M.P., asistido por la ciudadana abogada en ejercicio B.S., se fundamenta en la demostración de su condición de propietario del vehículo cuya entrega negó el Tribunal a quo, con la cadena documental conformada por los comprobantes donde consta que en la ciudadana Y.J.V.G., le vende al ciudadano R.H.L., por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 1994; luego R.H.L., le vende a la ciudadana A.L.M.M., por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 1999 y consta igualmente documento mediante el cual la ciudadana A.L.M.M., le vende al hoy apelante, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.E.M., en fecha 5 de agosto de 1999.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa la existencia de los siguientes documentos:

  1. Constancia de denuncia que formulara el ciudadano KASUAIN M.P., por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de abril de 2001 a las 9:15 minutos de la mañana, donde manifiesta que el día 18 de abril de 2001 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, dejó su vehículo chevrolet chevelle, color azul y blanco, año 75, sedan, sin placas, serial de carrocería número 1C29HEV103577, serial del motor K0906TCP, estacionado frente al Instituto P.E.C., ubicado en la calle 72 con avenida 17, y cuando salió el mencionado vehículo ya no estaba (Folios 18 y 20).

  2. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios R.P. y G.P., adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, del Destacamento 35, correspondiente al Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional (Folios 91 al folio 94), donde dejan constancia de lo siguiente:

    "… a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los Seriales del vehículo en mención:

    MARCA MODELO CLASE TIPO PLACAS

    CHEVROLET MALIBU AUTOMOVIL SEDAN NO PORTA

    S/CARROCERÍA COLOR S/MOTOR AÑO USO

    1C29LGV117823 ROJO K0906TCP 1977 PARTICULAR

    PERITAJE: (omissis)

    1. - Que la placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N) (sic) signada con los caracteres alfanuméricos, 1C29LGV117823, la cual se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumentos (omissis), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la Original, en cuanto a material (lamina) (sic), sistema de impresión (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), procedimiento no usual por planta (sic) ensambladora, (omissis) se determina que dicha placa esta (sic) FALSA y SUPLANTADA.

    2. - Que la placa identificadora del serial de la carrocería y características del vehículo, denominada comúnmente Body, signada con los caracteres alfanuméricos 1C29LGV117823 (omissis) se determina que dicha placa esta (sic) FALSA y SUPLANTADA.

    3. - Que el serial del motor, signado con los caracteres alfanuméricos, K0906TCP, (omissis)se determina que dicho serial esta (sic) ORIGINAL.

    4. - Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos, 1C29LGV117823, (omissis) se determina que dicho serial esta (sic) ALTERADO.

    NOTA: Se Procedió (sic) a efectuar un proceso de reactivación de sus serial de chasis signado con el número 1C29LGV117823, utilizando el producto Químico (sic) o componente FRY, (Reactivador de Caracteres Borrados en Metal), arrojando como resultado el serial original que fue borrado Nro. 1C29HEV103577, del cual solicitamos al Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional de Venezuela, informando el operador de guardia que el referido serial pertenece a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1975, Serial de Carrocería: 1C29HEV103577, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan: (sic) Uso: Particular, el cual presenta solicitud ante el C.I.C.P.C (sic) Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Hurto de Vehículo (sic), según Expediente Nro. F-891463 de fecha 23-04-2001, siendo su Motor Original Nro. K0906TCP. (omissis)

    CONCLUSIONES:

    1-Que (sic) la placa del serial de Carrocería esta (sic)…………FALSA y SUPLANTADA

    2-Que la placa del serial de carrocería Body esta (sic)…...FALSA y SUPLANTADA

    3- Que el serial del motor esta (sic)………………………….ORIGINAL.

    4- Que el serial de chasis esta (sic)…………………………………ALTERADO.

    5- Que el vehículo (sic) esta (sic)…………………………………..SOLICITADO."

  3. Copias fotostáticas de la cadena documental consignadas por el ciudadano KASUAIN M.P., para demostrar su condición de propietario sobre el vehículo reclamado. En este orden se encuentran los siguientes recaudos: 1) Contrato de compraventa, mediante el cual, la ciudadana Y.J.V.G., le vende al ciudadano R.H.L., un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet Chevelle; tipo sedan, modelo año: 1975, color: azul y blanco, serial del motor No. 10924CKA, serial de la carrocería No. 1C29HEV103577, capacidad 5 puestos; este documento fue otorgado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 1994, anotados bajo el número 08, tomo 191 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría (Folios 64 y 65); 2) Contrato de compraventa, mediante el cual, el ciudadano R.H.L., le vende a la ciudadana A.L.M.M., una vehículo con las mismas características transcritas ut supra, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 1999, anotado bajo el número 54, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones (Folios 67 y 68); 3) Contrato de compraventa, mediante el cual, la ciudadana A.L.M.M., le vende el referido vehículo al ciudadano KASUAIN M.P. (hoy recurrente), por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.E.M., en fecha 5 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el número 29, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos (Original de este documento riela a los folios 62 y 63); y, 4) Factura de compra N° 10680, emitida por la sociedad mercantil Danielson Motor's, C.A., en fecha 27 de julio de 1998, de un motor con las siguientes características: "7/8 Motor 8 cilindro (sic) chevrolet prendido para reparar serial K0906TCP".

    De manera que el vehículo solicitado por el ciudadano KASUAIN M.P., resultó alterado y suplantado en sus principales seriales según la experticia practicada. Sin embargo, observa esta Sala que el serial del motor es original y corresponde con la factura presentada por el accionante. Del mismo modo, en la activación realizada por los funcionarios del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional que practicaron la experticia al vehículo en cuestión, se pudo identificar el serial de chasis original y que fue borrado, determinando que los caracteres alfanuméricos originales son los siguientes: 1C29HEV103577; en este sentido la Sala estima que la activación de este serial permite identificar el vehículo solicitado, como el vehículo requerido por el recurrente, aunado al hecho de no ser el color “rojo” su color original como lo adujo el tercero adquirente, ciudadano J.J.U., sino el color blanco, como bien lo señaló el ciudadano M.P..

SEGUNDO

Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se dejó sentado lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

Lo antes expuesto, concuerda con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, y considera este Tribunal Colegiado que el vehículo reclamado no es imprescindible para la investigación; estima además, que la activación realizada por los funcionarios R.P. y G.P., adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, del Destacamento 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional del serial de carrocería permite identificar el vehículo solicitado, como el vehículo requerido por el accionante, quedando demostrada además su adquisición de buena fe a través de la cadena documental presentada.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KASUAIN M.P., debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio B.A. SOCARRAS, en contra de la decisión signada con el N° 1.129 de la causa N° 2C-A07-01 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto del 2003, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo antes descrito, y en consecuencia, ordena la entrega material, en calidad de depósito, al ciudadano KASUAIN M.P., del vehículo clase: Automóvil, uso: Trasporte Público, placa: S/N, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, serial del motor: K0906TCP, 8 cilindros, serial de carrocería: 1C29HEV103577, tipo: Sedan, color: Azul y Blanco; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar el vehículo mensualmente por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KASUAIN M.P., debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio B.A. SOCARRAS, en contra de la decisión signada con el N° 1.129 de la causa N° 2C-A07-01 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto del 2003, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo antes descrito. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL, en calidad de depósito, del vehículo clase: Automóvil, uso: Trasporte Público, placa: S/N, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, serial del motor: K0906TCP, 8 cilindros, serial de carrocería: 1C29HEV103577, tipo: Sedan, color: Azul y Blanco, al ciudadano KASUAIN M.P., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.628.895; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar el vehículo mensualmente por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abogada L.V.R.

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 037-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R..

RCO/as

Causa Nº 3Aa-2166-04.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada L.V.R., HACE CONSTAR: que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

Abogada L.V.R.

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