Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia esta causa, según escrito presentado por el profesional del derecho J.R.R.M., cedulado con el Nro. 1.703.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 3.366, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C. A. (CORPORACIÓN DROLANCA), con domicilio principal en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, con el Nro. 958, Tomo II, y sus reformas insertas por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 23 de junio de 2000, 3 de agosto de 2002, 20 de noviembre de 2002, con los Nros. 26, 07 y 22, Tomos: A-4, Tomo A-5, Tomo A-7, respectivamente, según el cual, intenta formal demanda contra la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 1991, con el Nro. 50, folios 172 al 177, Tomo CXXXIV, representada por la ciudadana E.S.C.D.C., cedulada con el Nro. 5.353.514, mayor de edad, farmacéutica y contra el ciudadano A.J.C.M., cedulado con el Nro. 5.500.428, mayor de edad, casado, comerciante del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (f. 30) se Admitió la demanda, se libró decreto de intimación de los demandados apercibiéndoles que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos la última intimación, se procedería a la ejecución forzosa del decreto.

Consta al folio 91, Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, según el cual se dio cuenta de la paralización de la causa y se ordenó su reanudación previa la notificación de la parte demandante.

Reanudado el curso de la causa, según diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 103), el profesional del derecho R.A.M.M., cedulado con el Nro. 3.296.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.389, consigno instrumento que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados en el presente juicio, con lo cual, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado.

Según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005 (f. 107), el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición contra el decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 (fs. 108 y 109), el representante judicial de los intimados, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta según decisión proferida en fecha 18 de enero de 2006, afirmado la competencia territorial de este órgano jurisdiccional.

Firme la sentencia que resolvió la cuestión previa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme las previsiones del artículo 358 eiusdem, los intimados no contestaron la demanda.

Según escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 115) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 23 de febrero de 2006 (f. 116).

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2006 (f. vto. 117), se fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante según escrito de fecha 05 de mayo de 2006, que obra agregado al folio 119.

En fecha 12 de junio de 2006 (f. 120) mediante Auto, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 121)

Dentro de la etapa procesal para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar, el endosatario en procuración de la parte demandante expuso: 1) Que, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A., es portadora y beneficiaria de veintidós (22) letras de cambio, que contienen la orden pura y simple de pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que a la fecha de proferir la presente sentencia se corresponde con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) cada una, signadas con los números del 06/27 al 27/27, libradas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el día 12 de julio del 2004, con distintas fechas de vencimiento, cuyo librado aceptante es la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto; 2) Que, vencidos cada uno de los instrumentos cambiarios signados con los Nros. 06/27 al 16/27 antes descritos, los mismos no fueron pagados por la obligada principal ni por el avalista, lo cual es razón suficiente para solicitar el pago de las letras de cambio aún no vencidas que se corresponden con las identificadas con los Nros. 17/27 al 27/27; 3) Que, por tal razón, en nombre de su endosante en procuración, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., y al ciudadano A.J.C.M., para que convengan en pagarle a su representada las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 32.910.625,00) que son el total de las veintidós (22) letras de cambio objeto de la presente demanda; SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.083.33) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%); TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 54.851,04), por concepto de derecho de comisión; CUARTO: La indexación judicial y QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, intimados para el pago los demandados, oportunamente se oponen al Decreto Intimatorio, quedando por consecuencia, emplazados para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en los casos en que se ha opuesto cuestiones previas (ex artículo 358 del Código de Procedimiento Civil), los demandados no comparecieron a hacerlo, ni dentro de dicho lapso ni fuera de él.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99).

Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez tramite el procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “... un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1673).

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda, en original, los instrumentos que constituyen el instrumento fundamental de su pretensión, conformado por veintidós (22) letras de cambio, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada una, que según alega, se encuentran vencidas las enumeradas del 06/27 al 16/27 y sin vencimiento el resto, y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, la demandada en la oportunidad pertinente no compareció a la sede del Tribunal a esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora.

Ante esta situación procesal, el problema judicial se centra en determinar las circunstancias siguientes: 1) si las letras de cambio cuyo pago se pretende constituyen un título que cumpla con los requisitos legales para que valgan como letra de cambio; 2) si el crédito no esta subordinado a una contraprestación o condición y constituye una suma líquida y exigible de dinero; 3) si se ha producido el reconocimiento judicial de los instrumentos fundamentales de la pretensión y, 4) si se ha producido la confesión ficta, y como consecuencia de ello, se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica (questio iuris) de esta sentencia, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente, para lo cual observa:

Junto con el escrito libelar la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A., produjo el original de veintidós (22) instrumentos cambiarios que cumplen a cabalidad con los extremos previstos por la legislación (ex artículo 410 del Código de Comercio), para que puedan considerarse como tal letra de cambio.

En efecto, del análisis exhaustivo del cada una de las letras de cambio producidas por el accionante junto con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de su pretensión, quien sentencia puede verificar que las mismas fueron libradas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A., en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 12 de julio de 2004, se encuentran distinguidas con los Nros. 06/27, 07/27, 08/27, 09/27, 10/27, 11/27, 12/27, 13/27, 14/27, 15/27, 16/27, 17/27, 18/27, 19/27, 20/27, 21/27, 22/27, 23/27, 24/27, 25/27, 26/27 y 27/27, la fecha de vencimiento de cada una de ellas es consecutivamente los días 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22, y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24, 31 de diciembre de 2004; 07, 14, 21, 28 de enero; 04 de febrero de 2005, respectivamente, y contienen cada una, la orden pura y simple dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., y al ciudadano A.J.C.M., de pagar a su vencimiento sin aviso y sin protesto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a la libradora sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. Asimismo, se evidencia que dicha orden fue aceptada por la ciudadana E.S.C.D.C. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., como aceptante y obligada principal, y por el ciudadano A.J.C.M., en su carácter de avalista de la obligación cambiaria, quienes suscribieron en el anverso de cada uno de los instrumentos cambiarios en señal de aceptación.

Además, del estudio de cada una de las letras de cambio demandadas, no se evidencia que el derecho de crédito en ellas contenido, este subordinado a alguna contraprestación o condición

Asimismo, tal como quedó establecido en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados, la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., y el ciudadano A.J.C.M., no comparecieron a hacerlo, de allí que, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte contra quien se han producido en juicio, junto con el libelo de la demanda instrumentos privados (letras de cambio) como emanados de ella, al no reconocer o negar formalmente --en la oportunidad de la contestación de la demanda-- si el instrumento privado es emanado de ella, se tendrán por reconocidos tales instrumentos.

De otra parte, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:

Establece el encabezamiento del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Como se observa, según la norma antes trascrita para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con los presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:

1) que el demandado no diere contestación a la demanda, en tal sentido se observa, que no consta de autos que los demandados la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., y el ciudadano A.J.C.M., hayan dado contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él.

2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, en este sentido se observa que, la sociedad mercantil demandante pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero representada por veintidós (22) letras de cambio.

3) que el demandado nada probare que le favorezca, a este respecto, se observa que los demandados, a pesar de haber comparecido al juicio debidamente representados por el profesional del derecho R.A.M.M., para el acto de contestación de la demanda --en el que opuso cuestiones previas-- posteriormente no compareció ni en la nueva oportunidad de la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la promoción de las pruebas, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

Realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede verificar que los demandados, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se les seguía, sólo comparecieron en juicio, para oponer cuestiones previas y no para dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admiten los hechos del demandante relacionados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a la pretensión de la parte demandante, motivo por el que debe reputarse como ciertos los supuestos de hecho relacionados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, como consecuencia del reconocimiento judicial de los instrumentos cambiarios cuyo pago se pretende en la presente causa, y de confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A., es portadora legítima de las veintidós (22) letras de cambio, que constituyen el instrumento fundamental de la demanda; 2) Que el derecho de crédito contenido en los instrumentos cambiarios cuyo pago se pretende, no esta subordinado a una contraprestación o condición; 3) Que en efecto, se encuentran vencidas las letras de cambio enumeradas del 06/27 al 16/27 y, 4) Que, el librado aceptante y su avalista a la fecha del vencimiento de cada una de ellas, no las pagaron.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, este Juzgador vista la resolución anterior, precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como juzgador de la causa, hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Alvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)

Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia como Juez de la causa, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas, no obstante, revisadas las actas procesales, considera el Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.

En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación debe hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares incoada por el profesional del derecho J.R.R.M., cedulado con el Nro. 1.703.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 3.366, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C. A. (CORPORACIÓN DROLANCA), con domicilio principal en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, con el Nro. 958, Tomo II, y sus reformas insertas por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 23 de junio de 2000, 03 de agosto de 2002 y 20 de noviembre de 2002, con los Nros. 26, 07 y 22, Tomos: A-4, Tomo A-5 y Tomo A-7, respectivamente, contra la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 1991, con el Nro. 50, folios 172 al 177, Tomo CXXXIV, representada por la ciudadana E.S.C.D.C., cedulada con el Nro. 5.353.514, mayor de edad, farmacéutica y contra el ciudadano A.J.C.M., cedulado con el Nro. 5.500.428, mayor de edad, casado, comerciante del mismo domicilio.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a la sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., y al ciudadano A.J.C.M., antes identificados, a pagar a la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C. A. (CORPORACIÓN DROLANCA), los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 32.910.625,00) equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 32.910,62) a la que asciende la totalidad de las letras de cambio objeto de la demanda.

SEGUNDO

La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.083.33) equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 87,08) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%).

TERCERO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 54.851,04), equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 54,85) por concepto de derecho de comisión.

CUARTO

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma de las cantidades condenas a pagar, calculadas en base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de la realización de una experticia complementaria del fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados sociedad mercantil FARMACIA CARACAS, C.A., y al ciudadano A.J.C.M., al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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