Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07594

Acción de a.c..

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de agosto de 2015, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 28 de julio de 2014, el abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-6.822.928, V-27.670.173 y V-27.818.356, respectivamente, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de a.c. en los siguientes términos:

Señala que el 20 de agosto de 2008, falleció ab intestato E.J.B.Z., quien en vida fuera cónyuge de K.A.K., y padre de CONSTANZA Y E.E.B.K., quienes actúan como parte presuntamente agraviada.

Señala que entre los bienes de los cuales el fallecido era copropietario, se encuentra una aeronave marca PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificado con las siglas YV-2208, la cual se encuentra actualmente en el Aeropuerto Caracas, en la ciudad de Charallave, luego de haber sido trasladada en “vuelo ferry” desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por haber sufrido varias averías que comprometieron el funcionamiento de las alas, tren de aterrizaje y hélices entre otros, la referida aeronave a su vez constituye parte del activo hereditario de la declaración de E.B.P..

Expresa que en el diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2015, apareció publicado el primer aviso oficial emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, anunciando el inicio del procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave in comento.

Señala que ante el anuncio de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, sus representados acudieron a presentar formal oposición, lo cual hasta la presente fecha ha resultado infructuoso motivado a los variados requisitos de difícil cumplimiento exigidos por la autoridad administrativa como condición para recibir el escrito de oposición.

Denuncia que la negativa institucional a recibir el escrito de oposición al procedimiento de declaratoria de abandono y todos los requisitos exigidos como condición para ejercer su derecho a la defensa, constituyen actuaciones arbitrarias, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus Derechos Constitucionales.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita por vía de a.c. lo siguiente:

(…)

Primero, sea acordada medida anticipativa de protección constitucional, mediante la cual, se le ordene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, abstenerse de tomar alguna medida que implique la destrucción o movilización de la aeronave identificada con las siglas YV-2208, ubicada en el Aeropuerto Caracas de la Población de Charallave, estado Miranda.

Segundo, sea llamado a juicio a la Autoridad Aeronáutica Civil, representada por el ciudadano J.L.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-12951868, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces.

Tercero, tramitado como sea el presente juicio, sea declarado con lugar, y en consecuencia. Se sirva recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con las Siglas YV-2208, ubicada en el Aeropuerto Caracas de la población de Charallave, estado Miranda, y en consecuencia, se abstenga de proceder al retiro, destrucción o afectación de alguna manera de la aeronave previamente identificada (…)

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de a.c..

II

DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de a.c. interpuesta el abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-6.822.928, V-27.670.173 y V-27.818.356, respectivamente, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

De igual manera se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE A.C.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que al no estar la presente acción incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Por lo tanto se ADMITE la solicitud de a.c., sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad incluso en la sentencia que resuelva el fondo de la presente acción.-

En consecuencia se ordena la citación, mediante oficio, de la parte presuntamente agraviante en la persona del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), así como la notificación del Ministro Del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, del Procurador General de la República y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En relación a la medida cautelar innominada de protección constitucional solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado considerando la naturaleza y alcance de los derechos e intereses en conflicto y con el propósito de formarse un mejor criterio, acuerda diferir cualquier pronunciamiento al respecto hasta que sea celebrada la audiencia oral y pública de las partes, por lo que se conmina al apoderado judicial de la parte solicitante para que impulse la práctica de las notificaciones ordenadas con la celeridad que amerita el caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-6.822.928, V-27.670.173 y V-27.818.356, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.G.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

TERCERO

Se ORDENA LA CITACIÓN, mediante oficio, de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN mediante oficios del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AEREO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBICA y al DIRECTOR DE LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____. Se libró oficios signados con los números 15-; 15- 15-y 15-; dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente N° 07594

E.L.M.P./G.J.R.P./J.e.m.c.

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