Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07594

Acción de amparo constitucional.

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE ACCIONANTE: K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-6.822.928; V-27.670.173 y V-27.818.356, respectivamente.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), persona jurídica pública constituida bajo las formas del derecho público, con patrimonio propio y separado del T.N., y creado mediante Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado C.T.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.409, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-

MOTIVO: acción de amparo constitucional.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 26 de agosto de 2015, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 28 de julio de 2015, el abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., titulares de las cédulas de identidad números V-6.822.928; V-27.670.173 y V-27.818.356, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49; 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 2 de septiembre de 2015, este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente acción, admitió la misma y ordenó la citación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y la notificación mediante oficios del Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Procurador General de la República y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público a tal efecto se libró oficios números 15-1132; 15-1133; 15-1134 y 15-1135. (Ver folios 53 al 55 del expediente judicial).-

En fecha 11 de septiembre de 2015, el ciudadano alguacil consignó oficios números 15-1132; 15-1133; 15-1134 y 15-1135, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Procurador General de la República y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (Ver folios 57 al 61 del expediente judicial).-

En la misma fecha, se fijó la hora de las dos de la tarde (02:00) del día martes 15 de septiembre de 2015, para que tuviese lugar la audiencia constitucional, oral y pública. (Ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 15 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, a la hora fijada por este Órgano Jurisdiccional, en la que luego de escuchadas las exposiciones de las personas asistentes se dictó el dispositivo del fallo, y en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el expediente judicial número 00-0010, caso J.A.M.B. (ver folios 63 y 64 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2015, se deja constancia de haberse agregado a los autos el disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 12 de agosto de 2015. (Ver folio 67 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

El abogado J.G.S.B., plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Señala que, el 20 de agosto de 2008, falleció ab intestato E.J.B.Z., quien en vida fuera cónyuge de K.A.K., y padre de C.B.K. y E.E.B.K., quienes actúan como parte presuntamente agraviada.-

Señala que entre los bienes de los cuales el fallecido era copropietario, se encuentra una aeronave marca PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificado con las siglas YV-2208, la cual se encuentra actualmente en el Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, cercano a la ciudad de Charallave, luego de haber sido trasladada en “vuelo ferry” desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por haber sufrido algunas averías que comprometieron el funcionamiento de las alas, tren de aterrizaje y hélices entre otros, la referida aeronave a su vez constituye parte del activo hereditario de la declaración de E.B.P..-

Expresa que apareció en el diario Últimas Noticias, de fecha 10 de julio de 2015, publicado el primer aviso oficial emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anunciando el inicio del procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave in comento.

Señala que, ante el anuncio de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, sus representados acudieron a presentar formal oposición, lo cual hasta la presente fecha ha resultado infructuoso motivado a los variados requisitos de difícil cumplimiento exigidos por la autoridad administrativa como condición para recibir el escrito de oposición.-

Denuncia que la negativa institucional a recibir el escrito de oposición al procedimiento de declaratoria de abandono y todos los requisitos exigidos como condición para ejercer su derecho a la defensa, constituyen actuaciones arbitrarias, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus derechos constitucionales.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita por vía de amparo constitucional lo siguiente:

(…)

Primero, sea acordada medida anticipativa de protección constitucional, mediante la cual, se le ordene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, abstenerse de tomar alguna medida que implique la destrucción o movilización de la aeronave identificada con las siglas YV-2208, ubicada en el Aeropuerto Caracas de la Población de Charallave, estado Miranda.

Segundo, sea llamado a juicio a la Autoridad Aeronáutica Civil, representada por el ciudadano J.L.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-12951868, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces.

Tercero, tramitado como sea el presente juicio, sea declarado con lugar, y en consecuencia. Se sirva recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con las Siglas YV-2208, ubicada en el Aeropuerto Caracas de la población de Charallave, estado Miranda, y en consecuencia, se abstenga de proceder al retiro, destrucción o afectación de alguna manera de la aeronave previamente identificada.

(…)”

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

B- Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

El Tribunal advierte que la parte presuntamente agraviante, constituida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la persona de su Presidente, no realizó ninguna actuación en la sustanciación del presente iter procesal, razón por la cual no expuso alegatos ni esgrimió nada en su defensa.-

C- Alegatos de la representación del Ministerio Público

El abogado C.T.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.409, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, efectuó su exposición oral, en el cual resumió sus alegatos de la siguiente manera:

En primer lugar, dilucida sobre la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción, donde analiza el auto de admisión y verifica que debido a la sentencia 1700 de año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, y la sentencia caso: J.A.M., revisar la competencia de los Tribunales materia constitucional y hay que atender a la competencia residual por la materia, razón por la cual examina ante el ente que se está dirigiendo la pretensión y si la actividad del ente es en función de policía administrativa en la presunta violación de derechos constitucionales del debido proceso y concluye que cree esa representación que para conocer esta omisiones le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En segundo lugar, en relación a la incomparecencia del accionado, aseveró que le resulta difícil emitir una opinión favorable o desfavorable en contra de este sujeto de derecho, y conforme a lo expuesto por la parte accionante, señala que la garantía constitucional del debido proceso es una garantía incólume al momento de iniciar cualquier tipo de procedimiento y máxime cuando se esta discutiendo la propiedad un bien tangible que no se puede tasar en términos económicos.-

Arguye que esta situación atenta o lesiona la capacidad que establece el artículo 115 Constitucional la posibilidad que sea el administrado que pueda decidir sobre su propio bien, con ciertas limitaciones legales.-

Por último, señala que en opinión del Ministerio Público que la acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR, sobre la base de esa presunta violación del debido proceso, el deber de informar, el deber de recibir oportuna respuesta, conforme con el artículo 51 de la Carta Magna, amén que se le señaló una serie de inconvenientes en cuanto a la titularidad o no del bien en discusión debe la Administración recibir y dar la respuesta oportuna, bien sea negando o afirmando que es o no el poseedor precario o a título original, y permitírsele el acceso a la Administración.-

En los términos anteriores quedó planteada la controversia.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de lo acordado en la audiencia, oral y pública, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2015, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

A- De la competencia:

Visto que el Fiscal del Ministerio Público hizo mención al tema de la competencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, toda vez que según su criterio resulta imperativo tratar el tema de la competencia, al ser el ente accionado una persona jurídica pública de la Administración Pública Nacional descentralizada, constituida bajo las formas del Derecho Público, que tiene características propias de policía administrativa, toda vez que dicho Instituto cumple con funciones de seguridad de Estado, y ejecuta el control y fiscalización del ordenamiento sectorial correspondiente a la materia de transporte aéreo civil, y por lo tanto le corresponde su regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación, así como realización de las actividades, delineadas por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto su naturaleza es técnica, y en tal virtud goza de autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, razón que hace imperiosa la revisión del criterio de aplicabilidad del criterio de competencia residual en materia de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-

En este sentido, el Tribunal advierte que sobre tal tema ya se pronunció en la decisión de fecha 2 de septiembre de 2015, sustentándose en los criterios jurisprudenciales del M.T. en Sala Constitucional, y en consecuencia ratifica lo expuesto en la mencionada decisión, así como su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.-

B- De la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante

Este Juzgado advierte que, se desprende del contenido de los folios 57 al 58 del expediente judicial, el Alguacil consignó, el día 11 de septiembre de 2015, todas las notificaciones libradas en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo constitucional, entre las que se destaca la contenida en el oficio número 15-1132, de fecha 2 de septiembre de 2015, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.-

Dicho oficio número 15-1132, de fecha 2 de septiembre de 2015, contiene acuse de recibo, a 7 de septiembre de 2015, según consta del sello húmedo de la Coordinación del Despacho de Presidencia de dicho Ente, firmado por “Carolina” a las 10:31 horas de la mañana, tal como se puede observar en el margen superior derecho.-

Aunado con lo anterior, en fecha 15 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil o de algún apoderado o representante de dicho Ente, tal como se desprende del contenido del folio 63 del expediente judicial. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se aplique la consecuencia jurídica contemplada en la sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000, en lo atinente a la admisión de los hechos por incomparecencia del accionado.-

A fin de constatar la procedencia de tal solicitud, se observa que el Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en dicha sentencia, señaló lo siguiente:

(…)

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Resaltado de este Juzgado)

(…)

En dicha decisión, el M.T. en Sala Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción constitucional y normativa como máximo y último intérprete de la Constitución, estableció que la inasistencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública debe aplicársele indubitablemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

(Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Según se ha citado, la no presentación del informe a que se refiere dicha norma debe ser entendida como la aceptación de los hechos incriminados. Es sabido la norma antes citada forma parte de una Ley Orgánica que, en relación al tiempo, es preconstitucional, es decir su promulgación se produjo muchos años antes de la entrada en vigencia del Texto Constitucional vigente, que contempla una profundización en el contenido teleológico y axiológico tanto en la c.d.E., entendido como un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como en la Administración de Justicia, y al proceso como instrumento de realización de la justicia.-

Ello así, según el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la decisión antes citada, dicha norma debe ser analizada y aplicada con base en los postulados de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual siempre surge la necesidad de advertir que no goza de un carácter meramente programático, en el entendido que para ser aplicada se requiera de leyes que la desarrollen; sino que la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, tal como lo señala su artículo 7, debe entonces ser aplicada con preferencia a cualquier otro acto normativo, según se desprende del contenido de su artículo 334.-

Por lo tanto, la Sala Constitucional reinterpretando esa norma de rango legal en aplicación directa y preferente del texto constitucional, y a fin de adecuar el procedimiento de la acción de amparo a los lineamientos contenidos en el artículo 27 de la Carta Magna, sustituyó los informes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la audiencia constitucional, oral y pública que garantiza el referido artículo 27 constitucional, de modo que el informe del presuntamente agraviante será presentado de forma oral, en la audiencia, salvaguardándose también los derecho íntimamente relacionados a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 constitucionales). De modo que la inasistencia a dicho acto comporta la “aceptación de los hechos incriminados”.-

Por lo que tal declaratoria debe estar precedida, según entiende este Tribunal, por el cumplimiento de la debida notificación de la persona accionada, y que se haya fijado la audiencia constitucional, oral y pública, en la oportunidad a que se refiere el M.T., en la sentencia antes citada.-

Por lo tanto, al observarse que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se encuentra debidamente notificado (folio 58), que el alguacil consignó todas las notificaciones el día 11 de septiembre de 2015 (folio 57), que la audiencia constitucional, oral y pública fue fijada mediante auto del 11 de septiembre de 2015 (folio 62), vale decir dentro de la oportunidad a que se refiere la tantas veces mencionada sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, que dicha audiencia fue celebrada el día martes 15 de septiembre de 2015, en la oportunidad fijada, y por último que a dicho acto no asistió el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ni ningún otro representante de dicho Ente (folio 63 y material audiovisual contentivo de la audiencia) resulta forzoso para este Tribunal declarar la incomparecencia del referido funcionario como admisión de los hechos expuestos por el recurrente. Así se declara.-

  1. Del fondo de la controversia

Es de suma importancia aclarar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.-

Aclarado lo anterior, luego de un examen de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que versa de neurálgicamente sobre la presunta negativa del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave marca PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con la matrícula YV-2208, siendo publicado el inicio de este procedimiento administrativo en carteles el diario Última Noticias en fechas 10 y 12 de julio de 2015.-

Donde arguye la representación judicial accionante que con motivo de ello han intentado la tramitación del escrito de oposición a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, bajo los supuestos contenidos en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5; 6; 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde la Autoridad Aeronáutica le ha puesto trabas administrativas y exigencias.-

Expone el apoderado de los accionantes que entre las exigencias para la recepción del escrito de oposición, que a su decir no están previstas en la Ley que rige la materia, se encuentra el pago de la imposición de multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) de conformidad con las previsiones del numeral 1.3 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual a su decir fue impuesta inconstitucionalmente ya que no se siguió un procedimiento que deviniera en un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio, no obstante a ello, expresan que fue pagada tal imposición.-

Asimismo, señala que en fecha 11 de agosto de 2015, acudió nuevamente a presentar dicho escrito, siendo atendida por la consultoría jurídica donde le informan que para cualquier trámite debe acompañar con “sentencia de herederos universales”, declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y carta explicativa de Organización de Mantenimiento Aeronáutico (O.M.A.) de qué componentes le falta a la aeronave, y el tiempo de reparación estimado.-

Señalando que el solo ingreso a una Organización de Mantenimiento Aeronáutico, implica un alto costo y que, hasta tanto no esté recertificada la aeronave, no podrá realizarse ningún trámite. Explica que para ello ese bien mueble de naturaleza registral debe ser rematriculado, previamente tenerse operativo, y obtenerse la cédula de aeronavegabilidad, y no obstante, no puede obtenerse esta última si no está matriculada la aeronave. Todo ello a su decir se convierte en un círculo vicioso difícil de cumplir, cuando apremia las fechas ante la declaratoria de abandono a que se encuentra amenazada la aeronave.-

En relación con ello, debe traerse al asunto debatido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Para un mayor análisis, es menester para quien decide invocar lo explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo que respecta al derecho de petición que tienen los administrados y la obtención de una oportuna respuesta por parte de los funcionarios que ejerzan autoridad pública o desarrollen una actividad administrativa, recogido en la sentencia número 2109, de fecha 23 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-1257, caso: Friedrich W.S., en la cual fijó posición al respecto de la siguiente manera:

Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

(…)

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Bajo las premisas desarrolladas, es a bien resaltar que el derecho a petición para la obtención de una oportuna respuesta por parte de una persona que detente autoridad pública, o ejerza funciones administrativas, se conserva como un derecho fundamental, en el cual es necesario cumplir con el requisito de que debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición; y debe advertirse que dicho derecho “no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Por lo tanto, el amparo constitucional tiene como causa final obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable

.-

A tono con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de ese requisito, y por tanto es importante determinar si es competencia legalmente atribuida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la recepción de tal solicitud. En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 29. Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.

Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.

De la norma transcrita, se explica el procedimiento administrativo para la declaratoria en abandono de una aeronave cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 28 de la referida Ley, de naturaleza sumaria si no interpone una oposición a la declaratoria aquel que tenga un interés o mejor derecho.-

Asimismo, se aprecia del texto legal que no versa ningún condicionamiento u obstáculo legal para la recepción de una objeción por parte del interesado en que alguna aeronave sea declarada como abandonada, y la competencia expresa del ente presuntamente agraviante para la recepción del mismo. Y más específicamente, no se refleja en esa norma legal la existencia de los requisitos exigidos al accionante para la tramitación de la oposición, los cuales este Tribunal entiende como exigidos toda vez que fue declarada la admisión de los hechos.-

Determinada la competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en el caso sub examine, se observa que la abstención o negativa por parte de dicho Ente, se constituye en una lesión a la garantía constitucional de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo que tienen los accionantes, tutelados en el artículo 49 del Texto Fundamental.-

En virtud de ello debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional ordenar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la persona de su Presidente como máximo responsable del Instituto, y a los funcionarios que corresponda, se sirvan a recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con las matrícula YV-2208, ubicada en el Aeropuerto “Oscar Machado Zuloaga”, del Estado Bolivariano de Miranda, y dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin la exigencia de requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley. Así se establece.-

Se advierte que la decisión anterior no implica necesariamente la obtención de una respuesta favorable para los accionantes, sino que la que corresponda conforme al bloque de legalidad aplicable. Así se declara.-

En consecuencia con lo anterior, se ordena al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a abstenerse de proceder al retiro, destrucción o afectación alguna de la aeronave PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con las matrícula YV-2208, sin un procedimiento previo sustanciado, que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa con observancia a las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por último, se exhorta al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a recibir cualquier solicitud conforme a lo aquí expuesto, y con base en legislación que rige la materia y brindarle al administrado la seguridad jurídica de la obtención a una solicitud a través de un acto administrativo el cual le cree la certeza de que el acto se encuentra ajustado a derecho o por el contrario recurrirlo a través de las vías legales pertinentes, en virtud del derecho a petición que consagra nuestra Carta Magna que debe garantizársele a todos los ciudadanos y no realizar una abstención a recibir cualquier petitorio sin un basamento legal, todo ello en virtud de los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, que consagra el artículo 141 de nuestro Texto Fundamental.-

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado J.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de K.A.K.G., C.B.K. y E.E.B.K., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-6.822.928; V-27.670.173 y V-27.818.356, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) en la persona de su Presidente. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en la persona de su Presidente, como máximo responsable del ente, y a los funcionarios que corresponda, se sirva recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con las matrícula YV-2208, ubicada en el Aeropuerto “Oscar Machado Zuloaga”, del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

Se LE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) abstenerse de proceder al retiro, destrucción o afectación alguna de la aeronave PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con las matrícula YV-2208, sin un procedimiento previo sustanciado, con observancia a las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07594

E.L.M.P./G.J.R.P./Jahc/Orhd.-

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