KATALINA MAVARES GIL VS. FRANCISCO ROSS

Fecha04 Febrero 2016
Número de expedienteAP11-V-2015-001341
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesKATALINA MAVARES GIL VS. FRANCISCO ROSS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-001341

Demandante: K.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.116.013.

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.Á.L. y A.J.Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.643 y 187.781, respectivamente.

Demandado: F.R., mayor de edad, de nacionalidad argentina, identificado con el pasaporte argentino Nº 26186493N.

Apoderados Judiciales: Abogados G.P. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.643 y 185.150, respectivamente.

Motivo: Divorcio Contencioso.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio contencioso que incoara la ciudadana K.M.G., contra el ciudadano F.R., ambos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó poder original constante de cuatro (04) folios útiles, y posteriormente se dio por citada en la presente litis.

En fecha 03 de febrero de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, procediendo el apoderado la parte actora a desistir del procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva en lo cual convino la representación judicial del demandado, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Tratadista A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado R.E.Á.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.643, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.M.G. parte demandante, en el juicio que por divorcio contencioso incoara en contra del ciudadano F.R., ambos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Archívese el expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luis Vargas

AP11-V-2015-001341

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