Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Agosto de Dos mil Once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-L-2011-000089

AUTO

Visto el escrito de fecha 02-08-2011 (folio 76) consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada POLICLINICA S.A. C.A, actuando debidamente facultada al efecto, según poderes insertos en los folios 13 y 63 respectivamente del expediente, en el que solicita sea dictado despacho saneador por error en la notificación practicada y en consecuencia la reposición de la causa. Igualmente, consta escrito de fecha 04-08-2011 (folio 81),consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada PIZZERIA y HELADERIA SIENA C.A. según poder que riela en el folio 61 del presente expediente, en el que solicita la nulidad de todos los actos realizados y la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente.

Siendo así lo requerido por las demandadas, este Juzgado en fase de mediación, previo a pronunciarse sobre lo solicitado por las demandadas, debe formular ciertas observaciones pertinentes, sin emitir pronunciamiento alguno sobre materias de fondo, dada la competencia funcional atribuida a este despacho judicial. De la lectura de los autos, se desprende que las notificaciones fueron ordenadas y practicadas bajo la competencia del tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial, por lo que a fin de aclarar la incertidumbre planteada por las peticionantes, se hace necesario precisar los actos realizados así: según informe consignado por el alguacil que realizó la notificación, ésta en fecha 13-05-2011, se practicó en la empresa Pizzería y Helade.S. C.A., en la dirección donde igualmente, se encuentra el domicilio de la Policlínicas S.A. C.A. (folio 37) . En esa misma fecha, se cumplió la notificación a la empresa demandada Policlínica S.A. C.A.

Ahora bien, dado que en fecha 13-05-2011, el alguacil informó que la empresa demandada Pizzería y Heladería El Sasso C.A. no tenia el domicilio procesal en el lugar indicado por las demandantes, el juez tercero en auto de fecha 25-05-2011 (folio 55) ordenó la notificación a esta ultima empresa en la Avenida 17 de Diciembre c/c Policlínica S.A. C.A., donde funciona también la Heladerìa y Pizze.S. C.A., siendo recibida la notificación por la ciudadana K.P., administradora, identificada con cedula Nro. 16.498.696.

De esta manera quedaron notificadas las demandadas, segùn certificación signada por el secretario del tribunal tercero en fecha 27-06-2011.

Dado lo precedente, en fecha 13-07-2011, mediante Acta de Sorteo Nro 076-2011 le correspondió celebrar la audiencia inicial al tribunal cuarto de esta circunscripción judicial. Abierta la fase de mediación, concurren a la misma las empresas Policlínica S.A. C.A. y Pizzería y Helade.S. C.A. bajo la representación judicial de las abogadas D.G. e I.C., inscritas en el IPSA bajo los números 132.392 y 133.192 respectivamente. En cuanto a la empresa demandada Pizzería y Heladería EL Sasso SRL, surgió una oposición por parte de la apoderada judicial de la Policlínica S.A. C.A. por cuanto dicha apoderada, desconoció la representación de la Pizzería y Heladerìa El Sasso SRL, arguyendo que no estaba autorizada para representarla y que renunciaba a dicho poder.

El apoderado judicial de la demandante declaro que existía un poder otorgado a dicha apoderada y que no constaba su revocatoria en los autos. Ante este dilema y por cuanto la demandante consignó copia del poder en discusión como parte de las pruebas consignadas, este tribunal se abstuvo de otorgarle valor, dado que no le es viable evacuar documentos que forman parte del acervo probatorio, no obstante constató que existia tal poder en los autos y así lo hizo constar, por lo que declaró la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada Pizzería y Heladerìa El Sasso SRL prosiguiendo la audiencia con las empresas demandas presentes en el acto.

Por otra parte, la audiencia preliminar quedó aperturada con la presencia de las apoderadas judiciales de las empresas tantas veces señaladas en este auto, verificándose que con la presencia y asistencia a dicho acto de instalación preliminar por parte de las apoderadas judiciales se convalida (negrillas del tribunal) el acto notificatorio por cuanto se alcanza el objetivo esencial de la notificación el cual no es otro que colocar a derecho a las demandadas quejosas, respetándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso.

A mayor abundamiento, se verifica, igualmente, que la audiencia se celebró el 13-07-2011 y las solicitudes consignadas por las demandadas reclamantes se consignaron en fecha 02-08-2011 por la Policlinica S.A. C.A. y en fecha 04-08-2011 por la empresa demandada Pizzería y Heladeria Siena C.A. A tal efecto, es oportuno citar jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia Nro 22 del 15-02-2001 dejó asentado: “Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de proteccion procesal y a la lealtad y probidad procesal el que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso” (fin de la cita textual, negrillas nuestras).

En consecuencia, y articulando lo anteriormente expuesto, este Juzgado en fase de mediación NIEGA la reposición de la causa y la nulidad de los autos realizados, por constatar que han sido bien practicadas las notificaciones de las demandadas, considerar que es una reposición inútil, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de las demandas, que se han convalidado las notificaciones practicadas por la comparecencia de las demandadas solicitantes de la reposicion a la audiencia preliminar, por estar inmersas dichas peticiones en la doctrina jurisprudencial y en conclusión, ordena la continuidad de la fase de audiencia preliminar con las empresas demandadas asistentes. Así se declara.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MAGLY MAYOL

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