Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial

PARTE ACTORA: K.P.D.G., A.M.D.A.A. y H.A.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.281.800, V-10.505.626 y V-15.099.879, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C. y J.L.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.541 y 111.370, en su orden de mención.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LICORERÍA PRADO LICOR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2007 bajo el Nº 16, Tomo 19-A Sdo, representada por sus directores, ciudadanos F.J.C.C. y O.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.122.114 y V-5.200.471, en su orden de mención y la sociedad mercantil DELIQUESOS CAR 013, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 66-A-VII. representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos C.J.S.G. y ROLDANI J.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.387.457 y V-13.465.653, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.H.P. y O.A.Q.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.886 y 221.029, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora, en el juicio por DESALOJO (local comercial); incoado por los ciudadanos K.P.D.G., A.M.D.A.A. y H.A.G.H., contra las sociedades mercantiles LICORERÍA PRADO LICOR, C.A. y DELIQUESOS CAR 013, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000061 (712)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 13/02/2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20/02/2015 por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29/04/2015 la secretaria dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada y se fijó la comparecencia de la misma en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta 01:00 p.m. de la tarde, en virtud de la resolución Nº 2015-0009 de fecha 29 de abril de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15/10/2015 el alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de ese circuito judicial, consignó recibos debidamente firmados por los representantes de la parte demandada, como prueba de haber sido debidamente citados.

En fecha 27/11/2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y planteó reconvención por nulidad de contrato de venta y retracto legal arrendaticio contra la parte actora.

Mediante nota de secretaría de fecha 02/12/2015 se dejó constancia de haber dado cuenta a la juez a cargo del a quo del escrito de contestación de la demanda, reconvención y cuestiones previas presentado por la parte demandada.

Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/12/2015 el a quo declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, en virtud de la cuantía estimada por la misma.

En fecha 09/12/2015 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la sentencia de fecha 02/12/2015 que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 18/12/2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15/01/2016 el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03/12/2015, siendo remitido el expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Por auto de fecha 0927/01/2016, se le dio entrada al expediente y se dio cuenta al juez. Asimismo, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/02/2016, la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, presentaron los respectivos escritos de informes.

En fecha 09/03/2016 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 11/03/2016, esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09/05/2016, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa oportunidad, de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, debiéndose notificar a las partes dado el caso que se emitiere el pronunciamiento respecto dentro de dicho lapso.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los abogados J.L.C. y J.L.M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos K.P.D.G., Á.M.D.A.A. y H.A.G.H., en virtud de los siguientes hechos:

Que sus representados son co-propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta de nombre “Clotilde” con techos de platabanda, paredes de bloques y muro de concreto, más el terreno donde está edificada, ubicada en la Calle Real del Prado de María, antiguamente Rincón del Valle, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/02/2010, bajo el Nº 2010.762, asiento registral Nº 1, Matrícula 216.1.1.8.1553, Folio Real 2010, de los libros de protocolización llevados por dicho registro, del cual se desprende que los propietarios son los ciudadanos K.P.D.G. y J.D.S.A., producto de la venta que realizaran los ciudadanos E.T.U.M., C.M.U.d.E. y C.M.d.C..

Posteriormente, el ciudadano J.D.S.A. vendió el 50% que le correspondía del mencionado inmueble a los ciudadanos Á.M.D.A.A. y H.A.G.H., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/09/2012, bajo el Nº 17, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Que en fecha 20/03/2007 el abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de los antiguos propietarios del inmueble objeto del juicio (ciudadanos E.T.U.M., C.M.U.d.E. y C.M.d.C.) suscribió contrato de arrendamiento con Licorería Prado Licor, C.A. el cual comenzó a regir desde el 01/03/2007, el cual recayó sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que el uso del referido inmueble sería exclusivamente para el funcionamiento del fondo de comercio destinado a la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de licores, refrescos, cigarrillos, delicateses, etc, no pudiendo cambiar el uso para el cual estaba destinado.

Que la duración del contrato señalado era de 3 años fijos sin prórroga, contados a partir del 01/03/2007 hasta el 28/02/2010, y que el arrendatario no podía arrendar, subarrendar, ceder, ni traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin autorización del arrendador.

Que durante la relación arrendaticia el arrendatario ha incumplido de manera reiterada con las cláusulas del contrato, pues sin autorización previa cedió y subarrendó a la sociedad mercantil Deliquesos Car 013, C.A. y la sociedad mercantil Licorería Prado Licor, C.A. haciéndose pasar por la arrendataria, sigue consignando los depósitos en el tribunal de consignaciones con el consentimiento de Deliquesos Car 013, C.A.

Que demandan en desalojo a la sociedad mercantil Licorería Prado Licor C.A., pues la misma deposita ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2008-20080858, pues dicha compañía se encuentra en plena posesión del inmueble de sus representados, e igualmente desconocen a la sociedad mercantil Deliquesos Car 013, C.A., que en el inmueble se ha instalado como arrendataria, por lo que solicitan se admita la demanda por desalojo y fundamentan su pretensión en los artículos 1.583, 1.159, 1.160 y 1.600 del Código Civil y en el artículo 40 literal “F” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por cuanto la co-demandada, sociedad mercantil Licorería Prado Licor C.A. se encuentra representada por sus directores, los ciudadanos F.J.C.C. y O.A.M.G., según el acta constitutiva de dicha empresa, y por cuanto el ciudadano F.J.C.C. había perdido la comunicación con el ciudadano O.A.M.G., y de los estatutos de la referida empresa se había estipulado que ambos directores conjuntamente deben representar a la empresa legalmente, por lo que solicita se subsane el error en la notificación del ciudadano O.A.M.G..

Seguidamente, indican que su representado, F.J.C.c., desde 1969 ha trabajado junto con su padre, F.C.M., y por ello ha visto la tradición legal de los propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción, y que el propietario en el año 1969 era el Sr. Amenodoro Urbina.

Luego en 1972 con la primera regulación del alquiler, el propietario era el Sr. A.R.O., y acompañan junto al escrito de contestación notificaciones del inmueble y las notificaciones del aumento del canon de arrendamiento de fecha 11-02-1988.

Que en fecha 31/12/1998, el ciudadano F.C.C. suscribió contrato de arrendamiento con la Administradora Guaracarumbo, SRL quienes ejercían la administración del local con la empresa Grupo La Estación, C.A. el cual le pertenecía a la ciudadana E.T.U.M., lo que demuestra que su representado, F.C.C. es quien toma posesión del local en calidad de arrendatario desde 1998, y desde ese fecha celebrada contratos de arrendamiento con la empresa Inversora Nuevo Almacén XXI C.A. que venía funcionando en el local, por exigencias de la arrendadora, hasta el día 31-12-2006 cuando decide cerrar la empresa.

Que el 31/01/2007 con el consentimiento de la arrendadora decide emprender un nuevo negocio denominado Licorería Prado Licor, C.A. y para obtener la patente y otros permisos era necesario que el contrato estuviera hecho a nombre de la empresa que se estaba constituyendo, por lo que el 07-03-2007 y por recomendación del ciudadano A.R.P., quien era el apoderado judicial de las ciudadanas E.T.U.M., C.M.U.d.E. y C.M.C. (arrendadoras del inmueble) se celebró un contrato para la obtención de los requisitos de funcionamiento requeridos, pero la Alcaldía del Municipio Libertador no otorgó el correspondiente permiso por encontrarse a menos de 200 mts de la Iglesia de la Milagrosa, ubicada en la avenida principal de Prado de María.

Que su representado perdió toda comunicación con el ciudadano O.A.M.G., quien es el socio en la constitución de la Licorería Prado Licor, C.A. pues al haber fracasado en el intento de funcionalidad del nuevo comercio se separaron indefectiblemente.

Que en virtud de ello, el abogado A.R.P., al observar la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el arrendatario, decidió no recibir el pago de los cánones de arrendamiento por lo que a partir del día 28 de abril de 2008, decide no hacer los correspondientes depósitos de los cánones de arrendamiento en el tribunal de consignaciones hasta la presente fecha, además que el apoderado de la arrendadora cortó comunicación con su representado ya que se encontraba enfermo, hasta la presente fecha realiza las consignaciones en el tribunal de consignaciones con sede en Los Cortijos según la regulación del canon estipulada para esa oportunidad.

Que su representado en fecha 15-10-2015 se entera que está siendo demandado por desalojo por unas personas como propietarias del inmueble las cuales desconoce, y que las dueñas del inmueble, ciudadanas E.T.U.M., C.M.U.d.E. y C.M.C. habían vendido el bien inmueble objeto de la controversia a los ciudadanos K.P.D.G. y a J.D.S.A. en el año 2008, sin haber notificado a su representante y sin dar cumplimiento a la preferencia ofertiva prevista en la ley.

Luego el ciudadano J.D.S.A. vende la cuota parte que le correspondía de dicho inmueble parte a los ciudadanos A.M.D.A.A. y a H.A.G.H., quienes además son comerciantes de Prado de María y a quien su representado conoce pues tienen negocios frente a su representado además ha sido arrendatario por varias décadas sin notificar a su representado omitiendo la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio.

En razón de ello y por haber transcurrido tanto tiempo el local comercial cerrado sin poder ejercer la actividad comercial porque la arrendadora no suscribió nuevos contratos de arrendamiento, por lo que estuvo consignando los cánones en el juzgado de consignaciones, decidió asociarse con los ciudadanos C.J.S.G. y Roldani J.O.P. para la venta de quesos y delicateses, considerando que en el contrato de arrendamiento estaba estipulado dentro de las actividades como objeto del mismo la venta de delicateses, lo cual coincidía con el objeto principal de la empresa, por lo que desarrollaron las actividades propias y percibieron los dividendos producto del trabajo, por lo que ello no podía catalogarse como un acto de mala fe, por lo que lo que hoy dicen ser los propietarios, en ningún momento acudieron para notificar que había que desalojar el local, conociendo la trayectoria de su representado en ese lugar como comerciante y el daño económico que le causaban, pues luego de haber efectuado las reparaciones en el local comercial el mismo ha aumentado su valor económico y ha potenciado su valor comercial.

Posteriormente, plantea la reconvención por nulidad de contrato de venta y retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos E.T.U.M., C.M.U.d.E., C.M.C., K.P.D.G. y J.D.S.A., por no haber cumplido las exigencias que la ley establece.

Asimismo, demanda a los ciudadanos Á.M.D.A.A. y a H.A.G.H. por retracto legal arrendaticio y solicita la notificación del ciudadano J.D.S.A., para que responda por la venta ilegítima de acuerdo al saneamiento de ley a que está obligado con sus nuevos adquirientes Á.M.D.A.A. y H.A.G.H..

Solicita que se tome en cuenta la declaración efectuada por la hoy actora, relativa a la existencia de la relación arrendaticia con las ciudadanas T.U.M., C.M.U.d.E. y C.M.C., en la persona de su apoderado judicial, abogado A.R.P., y que tanto los vendedores como los compradores se confabularon para despojar al ciudadano F.C.C.d. su derecho preferente así como la posesión del inmueble objeto del juicio, siendo el sustento familiar de su representado desde 1969.

Que desde el año 2012 su representado le realizó varias reparaciones al local, estimada en veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000) por lo que solicita sea reconocida dicha inversión, por lo que solicitó se realizara la experticia complementaria del fallo. Que su representado ha estado en el inmueble desde el año 1969 por lo que solicita se reconozca su derecho de subrogarse en el derecho que los propietarios dicen tener como propietarios, solicita se declare sin lugar la demanda por desalojo, con lugar la reconvención de nulidad de venta así como subsidiariamente se ordenare el retracto legal arrendaticio en contra de la parte actora, fundamentado su pretensión en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 y en el artículo 38 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 29/02/2016 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual impugnó y rechazó la copia simple ilegible del poder que corre inserto a los folios 173 al 176 (ambos inclusive) del expediente presentado por la parte demandada, y solicitó se instare a presentar el mismo en copia certificada.

Asimismo, solicitó se declarare la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, aduciendo que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra determinado el sujeto reconvenido, no se estableció el domicilio procesal de los reconvenidos de forma precisa y determinada y los alegato de la reconvención son incongruentes e improcedentes, pues no tenían nada que ver con el objeto principal de la demanda de desalojo.

Arguye que en el acto de contestación de la demanda, el co-demandado propuso la reconvención, sin considerar que la misma tiene cuantía propia, sin observar que de acuerdo a la ley especial, para poder proponer la reconvención debe tomarse en cuenta que el tribunal que conoce de la causa sea competente por la materia y la cuantía.

Por último, ratificó las documentales consignadas en el expediente y solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en cuanto a la regulación de la competencia y cuantía.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en esa misma oportunidad, en el cual ratificó todas y cada una de las partes del escrito de contestación, así como las pruebas aportadas, y ratificó el punto previo y la cuestión previa opuesta.

Asimismo, realizó un breve resumen de lo narrado en el escrito de contestación y posteriormente, en diligencia de fecha 01/03/2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En este estado, la apoderada judicial de la parte actora el día 09/03/2016 presentó escrito de observación a los informes presentados por la demandada en el cual indicó que la reconvención tenía cuantía propia por lo que el a quo había decidido conforme a derecho en declarar la inadmisibilidad de dicha reconvención.

Que los apelantes se contradecían en sus dichos pues olvidan que la naturaleza de la demanda es el desalojo y no la nulidad del contrato de venta y retracto legal arrendaticio, y denuncian la simulación en la que incurre la demandada, ya que se dio en arrendamiento el bien inmueble del juicio a la sociedad mercantil Licorería Prado Licor, C.A. y consigna los cánones de arrendamiento ante la oficina de consignaciones es la sociedad mercantil Deliquesos Car 013, C.A. y confiesa la parte demandada que decidió asociarse a ésta última sin autorización de los dueños del local incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado.

Por último, señala que de acuerdo a la estimación de la demanda, la juez de la causa admitió la demanda de acuerdo a la ley, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la pare demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia bajo los siguientes términos:

…Del Capítulo V, se desprende que la suma reclamada por el demandado reconviniente asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) lo cual excede de la competencia atribuida a este Tribunal en razón de la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que de conformidad con dicha norma este Tribunal tiene competencia en razón de la cuantía hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo precedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente reconvención. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por LICORERÍA PRADO LICOR C.A. y DELIQUESOS CAR 013, C.A. contra E.T.U.M., C.M.U.D.E., C.M.C., KATHERINA PAGANO DE GOUVEIA, J.D.S.A., A.M.D.A.A., H.A.G.H. y J.D.S.A..

CAPITULO II

MOTIVA

Se advierte que en la presente causa, en virtud del estado que se encuentra el proceso, el punto controvertido se limita a la determinación de si la interlocutoria dictada por el aquo, aquí recurrida, relativa a la negativa de admisión a la reconvención es procedente o no en derecho.

Al respecto se observa que de la lectura del auto recurrido se entiende que el aquo negó la admisión de la misma por cuanto en su criterio la reconvención planteada por el demandado es inadmisible ya que la cuantía estimada de la misma fue de Bs. 1.000.000,00, cuando que la competencia por la cuantía para los tribunales de municipio para el momento de presentación de la demanda era de Bs. 450.000,00, razón por la cual el aquo declaró inadmisible la reconvención.

Ahora bien, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 50 Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

El mencionado artículo resuelve una de las incidencias relativas al desplazamiento de la competencia de forma sobrevenida, pues si bien es cierto que el aquo al momento de admitir la demanda principal era competente por la cuantía para conocer de la misma, la conducta desplegada por el demandado al proponer reconvención con una cuantía superior a la atribuida al juzgado de municipio, hace automáticamente incompetente para conocer no solo de la reconvención, sino de la demanda principal, de modo que no puede un tribunal incompetente resolver sobre la admisibilidad de una demanda reconvencional, dado que la cuantía es superior a la asignada a dicho juzgado.

De este modo se puede inferir que el mérito tanto de la causa principal, como de la reconvención, sólo puede ser resuelta por el tribunal competente, que en este caso es el tribunal de primera instancia civil de ésta circunscripción. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará en la dispositiva del presente fallo la sentencia recurrida y se ordenará remitir la presente causa a la oficina distribuidora de los tribunales civiles, mercantiles y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente a la oficina distribuidora de los tribunales civiles, mercantiles y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abog. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 11:30 am, Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000061 (712).

LA SECRETARIA,

Abog. M.E.R..

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