Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintinueve (29) de Junio de 2010

200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001434

Demandante: K.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.939.747

Apoderadas Judiciales: S.H. Y A.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs 22.822 y 54.553

Demandada: FUNDACION CASA BOLIVARAIAN DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

Apoderado Judicial: J.F. inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.548.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 08 de octubre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana K.C.B. contra el FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

- Que en fecha 15 de marzo de 2006, comencé a prestar servicios personales, directos, continuos, subordinados, remunerados y por cuenta, ajena para la FUNDACIÓN J.R. “LA AVANZADORA”, institución municipal (…), tutelada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, dedicada a la atención, asistencia medico-legal, educativa, recreacional, cultural, científica y orientación especializada a la mujer del Municipio...

- Que luego, esta fue intervenida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción y posteriormente se ordenó su liquidación y traspasada del patrimonio a la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (En lo sucesivo CASA DE LA MUJER), creada en fecha 11 de febrero de 2005, (…). La relación de trabajo se genero y tiene las siguientes particularidades: inicie como Secretaria adscrita al departamento de asesoría legal, mediante contratación por tiempo indeterminado, y me fue entregado carnet de identificación, transcurrido unos 7 meses el Lic. Cesar Millán, en su carácter de Administrador de la Casa de la Mujer me notifico que ocuparía el cargo de asistente legal, en el mismo departamento, teniendo como función fundamental, recibir y tramitar para ser entregado a los abogados que allí laboraban, las solicitudes o denuncias que se presentaban, requería los documentos comprobatorios, ordenaba los archivos de cada interesado, elaboraba las citaciones, entre otras, luego paso al cargo de Abogada – Asesor Jurídico adscrita al mismo departamento, mediante contratación a tiempo indeterminado, a partir del mes de febrero de 2007, teniendo como función, orientar y asesorar legalmente en las distintas disciplinas del derecho a los ciudadanos que acudían a las instalaciones de la Casa de la Mujer, Luego Abogada adscrita al departamento de asesoría legal, Dirección de Recepción de Denuncia, sobre los derechos de las mujeres y la familia, en la que recibían las denuncias referentes a la violencia contra las mujeres, ordenando las diligencias pertinentes, emitía orden de comparecencia al presunto agresor, imponiendo medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres y la familia a una vida libre de violencia, y en general todo lo concerniente a una profesional del derecho que se desempeña en una institución. En fecha 06 de enero de 2009 la Coordinadora de la comisión de enlace, Dra. B.J., junto a varios miembros de esa comisión, en horas de la mañana, se dirigió a cada oficina o dependencia de la Casa de la Mujer, e informo que nuestras labores cesaban hasta ese día, sin dar mayores explicaciones, agregando que cada uno de los trabajadores debían tener una entrevista con el fin de conocer cuales eran las deudas que tenia la casa de la mujer y que las prestaciones sociales serian canceladas prontamente.

Conceptos demandados.

- Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 9.483,10.

- Vacaciones Vencidas y disfrutadas fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.748,50.

- Salarios dejados de pagar desde el 24/11/2008 al 06/01/2009: la cantidad de Bs. 4.250,00.

- Cesta Casa dejada de pagar desde octubre 2008 hasta 06 de enero 2009: La cantidad de Bs. 1.1610, 00.

- Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 14.994,00.

Para un Total de conceptos demandados Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 34.085,09).

En fecha trece (13) de octubre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificaciones de las demandadas. En fecha 26 de marzo de 2010 se da inicio a la audiencia preliminar y se deja constancia de la incomparecencia de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “A.L.”. Realizando la prolongación siendo hasta el día 26 de abril de 2010. Del mismo modo el Tribunal señaló que en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 05 de mayo de 2010, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de junio de 2010, concurrieron las partes intervinientes debidamente representadas por sus apoderados judiciales. Reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando con las testimoniales promovidas, compareciendo los ciudadanos A.R.N.R. y E.C.A.P., debidamente identificados, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas, y se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Rhosarmi Betancourt y G.G., quedando desiertos. Luego se evacuaron las documentales, realizando las partes sus observaciones. Acto seguido, la Jueza que preside pasó a realizar la declaración de parte a la demandante, ciudadana K.B.. Concluido el debate, se otorgó el derecho a las partes a los fines de las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, al regreso la jueza acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día Martes veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010) a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Llegada la oportunidad, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, pasa a dictar el dispositivo del fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana K.C.B. contra el FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega la actora K.C.B. le adeuda la FUNDACION CASA BOLIVARAIAN DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS por los servicios prestados, que desde fecha 24 de noviembre de 2008, hasta el 06 de enero de 2009 fecha en la fue despedida de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.

La parte la demandada, no presento escrito de contestación a la demanda, no obstante, este Tribunal actuando con sujeción a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 97 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que refiere cuando se trate de los Institutos Autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los Distritos metropolitanos o los Municipios; por lo que se aplican dichos privilegios y prerrogativas tanto a las demandadas principales, FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER como LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, demandada solidaria, teniendo por contradicha la demanda en todas y cada uno de los hechos alegatos por la actora; en consecuencia, se debe dilucidar sí existió o no la relación de trabajo, inicio, la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoya la accionante. Y en relación a la solidaridad que se invoca contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, teniendo cada una de las partes involucradas la carga de probar sus alegatos y excepciones.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Marcada con la letra “A”, Estatutos sociales de la Fundación J.R.L.A.. (Folios 15 al 28).

- Marcada con la letra “B”, copia de Estatutos Sociales y Reforma de la Casa de la Mujer. (Folios 29 al 26).

- “B1” copia de la solicitud de intervención judicial llevada por ante el referido Juzgado Primero en lo Civil, bajo el Nº 2247. Folios 37 al 63.

- Marcada con la letra “C”, Resolución Nº a 449-2004 de fecha 15/11/2004, corregida por efecto de la resolución Nº A 655-2006 de fecha 11/10/2006. (Folios 64 al 65).

- Marcada con la letra “D y D1”, constante de 4 y 5 folios útiles, Copia del Decreto Nº 070-2006 y Decreto 738-2006 de fechas 20/10/2006 y 21/11/2006, en el cual se da cuenta de los aportes realizados en la referida fundación. (Folios 66 al 77).

En relación a las pruebas documentales A, B. B1, C, D Y D1, la representación de la Alcaldía del Municipio Maturín, demandada solidariamente, señaló que los Institutos demandados Casa de la Mujer e Instituto Municipal de la Mujer, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y para el cual, no tiene ninguna vinculación el pretendido reclamo que hace la actora; en tanto que la parte actora insiste en el valor que arrojan las mismas.

Al respecto, este Tribunal por cuanto se trata de documentos administrativos se reputan de carácter público, por lo que dada la incomparecencia de los mencionados Institutos, encontrándose contradicha la relación de trabajo que según la demandante de autos la vinculaba a éstas, tenían la carga de desvirtuarla y no se hizo, por lo tanto, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por exacto todo lo alegado por la actora en cuanto a la creación de la FUNDACION J.R.L.A., (Casa de la Mujer), en fecha 13 de marzo de 1998, dirigida por la Primera Dama del Municipio Maturín; que estaría dedicada a la atención, asistencia medico-legal, educativa, recreacional, cultural, científica y orientación especializada a la mujer del Municipio.., que ésta fue intervenida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción y posteriormente se ordenó su liquidación y traspasada del patrimonio a la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (En lo sucesivo CASA DE LA MUJER), creada en fecha 11 de febrero de 2005, (…); que es un fundación sin fines de lucro, que funciona fundamentalmente con aportes del Municipio; con las mismas actividades que la anterior, a cargo de la Primera Dama ciudadana O.M.F., designada por el Alcalde según se desprende de las Resoluciones promovidas; todo lo cual corrobora lo alegado por la parte actora. Así se decide

- Marcada con la letra “E”, nota de prensa del Tribunal Supremo De Justicia. (78 al 80). La misma no aporta nada al proceso, se desecha. Así se decide.

- Marcada con la letra “F”, carnet de identificación. (Folio 81).

De esta documental se observa, que aparece la identificación de la parte actora K.B., expedido por la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, siendo dicha Instituto demandada principal en la presente causa, tuvo la oportunidad de su impugnación y no lo hizo, por cuanto no compareció a la audiencia, en razón de ello, se atribuye el valor probatorio que arroja su contenido y se determina que la ciudadana K.B., prestó servicios para CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER. Así se decide.-

- Marcados con las letras “H e I”, Decreto número Nº A20/07, de fecha 08/05/2007 suscrito por el ciudadano N.R. y comunicación Nº 029238 de fecha 29/05/2007 suscrita por R.L.D.S., Directora De Protección Integral De La Familia Del Ministerio Público. (Folios 82 al 87).

En relación a las pruebas documentales H e I, la parte demandada insiste en la autonomía y descentralización del ente demandado Casa de la Mujer, insistiendo la parte actora en su valor, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcada con la letra “J y K”, papelería o documentación oficial, como citaciones, folletos, identificación de trabajadores y de vehículos, rotulados con emblemas, logos o símbolos de la Alcaldía y sus Autoridades. (Folios 88 y 89).

La parte demandada solidariamente, la Alcaldía del Municipio Maturín, insiste en la autonomía del ente demandado Casa Bolivariana de la Mujer y no por el hecho de que se observen los logos de la Alcaldía del Municipio Maturín se pudiera incidir en que exista una relación de trabajo para con ésta, la parte actora insiste en el valor de dicha prueba. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetos de recursos que le restaran veracidad. Así se decide.

- Marcada con la letra “L”, copia de constancia de trabajo de fecha 19/06/2008, suscrita por la ciudadana lic. Carmen Aguilarte, en su carácter de administrador de la referida institución. Folios 90.

- Marcada con la letra “M1”, copia de seis comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. Folios 91 al 96.

- Marcada con la letra “M2”, copia de dos (02) comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre, y diciembre de 2006. Folios 97 al 98.

- Marcada con la letra “M3”, copia de trece comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008. Folios 99 al 111.

- Marcada con la letra “M4”, copia de diez comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Folios 112 al 121.

En relación a las pruebas documentales L, M1, M2, M3 y M4, se observa en la constancia de trabajo, así como los diversos recibos de pagos aparece la identificación de la parte actora K.B., los primeros recibos expedidos por la FUNDACION J.R. “LA AVANZADORA” y FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA”, y siendo dichas Instituciones demandadas principales en la presente causa, tuvieron la oportunidad de impugnarlos o desconocerlos, y no lo hicieron, por no comparecer a la audiencia, en razón de ello, se atribuye el valor probatorio que arroja su contenido y se determina que la ciudadana K.B., prestó servicios para dichas Instituciones en los términos alegados en la demanda, además de ello, se desprenden, sus salarios cancelados de manera quincenal en los diferentes períodos laborados, y las deducciones del S.S.O., Ley de Política y Paro forzoso. Así se decide.-

- Marcada con la letra “N”, Gaceta Municipal extraordinaria Nº 28, la ordenanza de creación del Instituto Municipal de la Mujer. (Folios 122 al 131).

Respecto a dicha instrumental, por efecto de la incomparecencia del Instituto a la audiencia Preliminar y a la audiencia de juicio, no fue objetada, la misma tiene naturaleza de documento administrativo emanado del Municipio, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido, que en efecto, fue creado en fecha 10 de marzo de 2009, y ordenado su ejecútese el 17 de marzo del mismo año; de acuerdo a su artículo 2.- es el órgano rector permanente dirección, coordinación, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer en el Municipio Maturín; en el artículo 4°, refiere su objeto, Planificar, Evaluar, Coordinar y Ejecutar las políticas dirigidas a la mujer; intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como Salud, Educación, Formación, Capacitación, Empleo, Ingreso y Seguridad Social …”; así mismo, el artículo 6, señala que dicho Instituto esta adscrito al Despacho del Alcalde de Maturín, quién ejercerá la tutela, control y vigilancia sobre el cumplimiento de los fines y funciones del C.D., sus miembros, funciones y objetivos. Aunado a ello, tenemos en relación al patrimonio (Artículo 8), el mismo estará integrado por: a.- El aporte asignado en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maturín; en consecuencia, lo anteriormente establecido abona en méritos a favor de la parte actora. Así se decide.

- Marcada con la letra “O”, comunicación dirigida por la actora a las nuevas autoridades. (Folio 132).

En relación dicha documenta, dada la incomparecencia del Instituto Municipal de la Mujer, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se constata las gestiones realizadas por ante el referido ente para su liquidación de prestaciones sociales. Así se decide

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Rhosarmi J.B.G., c.i. 16.375.514, A.R.N.R. c.i. 16.808.968, E.c.A.p., c.i. 15.030.073, G.G. c.i. 9.287.184, solo comparecieron A.R.N.R. y E.C.A.P., quedando desiertos el resto de los testigos.

Los testigos A.R.N.R. y E.C.A.P., fueron contestes en sus dichos y no caen en contradicciones, ilustrando al Tribunal respecto a la prestación de los servicios de la actora, el lugar, y las funciones por ella desempeñada; se aprecian sus deposiciones a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La misma fue rendida solo por la demandante, ciudadana K.C.B. quien en su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste entre sí al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios.

Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, partiendo de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir de tener por negada la existencia de la prestación de los servicios, y conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, según el cual la actora demandante goza de la presunción de su existencia, sólo que le correspondía acreditar la prestación de servicios para las accionadas, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008.

“(…)

Para decidir la Sala observa:

(…)

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.

En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Del análisis del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, debidamente evacuadas y apreciadas en todo su valor por este Tribunal, por efecto de la incomparecencia de las demandadas FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) e INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, se evidencia que la ciudadana K.C.B., teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para las Instituciones demandadas, logra acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la demandada FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), surgida en virtud de intervención judicial de la Fundación J.R.L.A., donde inicialmente la actora comenzó a prestar sus servicios, y desde luego surge la solidaridad para el nuevo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, que en efecto, fue creado en fecha 10 de marzo de 2009, y ordenado su ejecútese el 17 de marzo del mismo año, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional de la toma de posición de las nuevas autoridades que vendrían a representar al Municipio. El mencionado Instituto, es el órgano rector permanente de dirección, coordinación, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer en el Municipio Maturín; su objeto en esencia es similar al anterior, entre otros: Planificar, Evaluar, Coordinar y Ejecutar las políticas dirigidas a la mujer; intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como Salud, Educación, Formación, Capacitación, Empleo, Ingreso y Seguridad Social …”; que dicho Instituto esta adscrito al Despacho del Alcalde de Maturín, quién ejercerá la tutela, control y vigilancia sobre el cumplimiento de los fines y funciones del C.D., sus miembros, funciones y objetivos. Aunado a ello, en relación al patrimonio (Artículo 8), el mismo estará integrado por: a.- El aporte asignado en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maturín; en consecuencia, lo anteriormente establecido abona en méritos a favor de la parte actora; todo lo cual denota a todas luces la vinculación que debe tener dicha institución. Así se decide.

A mayor abundamiento, emerge de la prueba documental, los recibos de pagos que hubo una remuneración recibida por los servicios prestados, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados por la actora en atención a la sana critica concordando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por la demandante K.C.B., y de la prueba testimonial aportada, vienen a abonar méritos en que en efecto, sí laboró en las actividades señaladas por en su libelo de demanda; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora los rasgos de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, siendo solidariamente demandada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en consonancia al valor que arrojan todas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, y establecido como ha sido, la naturaleza que tienen las demandadas FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) e INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, en especial esta última, que es un instituto autónomo adscrito a la mencionada Alcaldía, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 122 al 131), creado -como se señaló- para asumir las funciones realizadas por la Casa de la Mujer A.L., quién ejercerá la tutela, control y vigilancia sobre el cumplimiento de los fines y funciones del C.D., sus miembros, funciones y objetivos, y principalmente, en relación al patrimonio conforme señala el Artículo 8 de la Ordenanza en cuestión, el mismo estará integrado por: a.- El aporte asignado en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maturín; lo que lleva a concluir que LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, es solidaria responsable conjuntamente con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, del reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales hace la ciudadana K.C.B.. ASI SE DECIDE.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó servicios, desde el 15 de marzo de 2006 hasta 06 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como Abogada adscrita al Departamento de Asesoría Legal Dirección de Recepción de Denuncias sobre los Derechos de las Mujeres y la Familia en la Casa de la Mujer bajo el tutelaje y beneficio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y por cuanto no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por la actora K.C.B., de acuerdo a los salarios especificados en su libelo de demanda, a saber:

Periodo Bs. mensual Bs. diario Bs. integral

15 marzo 2006 – 30 octubre 2006 405,00 13.5 18,08

01 de noviembre 2006 – 30 enero 2006 512,00 17.1 23,08

01 Febrero 2007- 30 diciembre 2007 1.200,00 40 55,05

01 de enero 2008 – 30 agosto 2008 1.800,00 60 83,04

01 septiembre 2008 – 06 enero 2009 2.500, 00 83.33 115,07

Tiempo de servicio: 02 años, 09 meses y 21 días

Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2006

Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

Salario básico mensual: 2.500,00

Salario básico diario: 83,33

Ahora bien, verificados los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, encuentra este Tribunal que los mismos se ajustan a derecho, y por cuanto no aparecen debidamente acreditados sus pagos; en consecuencia se declara la procedencia de todos los conceptos y los montos demandados:

- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 9.483,10. Así se acuerda.

- Vacaciones Vencidas y disfrutadas fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.748,50. Así se acuerda

- SALARIOS DEJADOS DE PAGAR DESDE EL 24/11/2008 HASTA EL 06/01/2009: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.250,00. Así se acuerda.

- CESTA CASA DEJADA DE PAGAR DESDE OCTUBRE 2008 HASTA 06 DE ENERO 2009: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.610, 00. Así se acuerda.

- Indemnización por despido injustificado:

  1. INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: Le corresponde 120 días x Bs. 83,33 nos da la cantidad de Bs. 9.996,00. Así se acuerda.

  2. INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 60 días x Bs. 83,33 nos da la cantidad de Bs. 4.998,00, dichos conceptos suman la cantidad de Bs. 14.994,00. Así se acuerda.

Total de conceptos demandados TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.085,09). Así se acuerda

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana K.C.B. contra el FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Y en consecuencia SE CONDENA a las mencionadas Instituciones y solidariamente a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, a pagar la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 34.085,09) a la ciudadana demandante K.C.B., por concepto de prestaciones y otros conceptos, más los montos condenados por intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a la demandada dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O.

El Secretario (a)

Abog.

En la misma fecha se publicó y se registro la presente decisión.

El Secretario (a)

Abog.

EO/ji

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