Decisión nº 564 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 21 de Marzo de 2006, se recibió demanda de Partición y Liquidación de Herencia, incoada por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.792, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, actuando en representación de sus hijos K.N., R.H. e I.B.R.G. con relación a los bienes del difunto J.S.R.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.395.

Alega la solicitante que en fecha 22 de Septiembre de 2005, murió Ab-intestato, según consta y se evidencia del Acta de Defunción Nº 95, que acompañó en copia simple marcada con la letra “A” el ciudadano J.S.R.C., dejando como Únicos y Universales Herederos del causante a los menores K.N., R.H. e I.B.R.G. y HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.R.P. y a los ciudadanos KARELIS JOSEFINA y J.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 15.193.878 y 16.295.381, respectivamente, así como también la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.243.596, tal como se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2 que en copia certificada anexa marcada con la letra “B”. El acervo hereditario existente al fallecimiento del padre de sus menores hijos J.S.R.C.; está constituido por: PRIMERO: Las cantidades de dinero depositadas en una cuenta en el Banco de Venezuela, cuyo número y cantidad específica, solicitó se oficiara a dicha entidad bancaria para conocer las especificaciones de la misma. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: BALNCO; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B54980; PLACAS: 152-VAA; tal como se evidencia de copia simple que consignó marcada con la letra “C” del certificado de registro Nº AJF15B54980-1-1, solicitó se designara un experto para determinar el valor del mismo.

Todos estos bienes ya especificados fueron adquiridos por el legítimo padre de sus hijos y forman parte del acervo hereditario al ocurrir su fallecimiento.

Por cuanto no ha habido un acuerdo amistoso entre los herederos sobre una partición de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el legítimo padre de sus menores hijos, privando a los mismos de los derechos que le corresponde legalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 822 Código Civil Vigente.

Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley realizó gestiones personales para que le entregara la parte de la herencia que le corresponde a sus menores hijos lo cual resultó inútil e infructuoso.

Por cuanto han sido privados de la legítima que le corresponde en la herencia del legítimo padre de sus menores hijos, ya que ha demostrado que todos los bienes que poseía fueron propiedad del legítimo padre de sus hijos y por cuanto ha comprobado por documento público la calidad y cualidad de herederos de sus menores hijos acudió a este Tribunal para demandar a los co-herederos HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMÓN y A.P.R.P. en la persona de su representante legal ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.712.062, y de este domicilio y a los ciudadanos M.D.C. RUZ REVEROL, KARELIS JOSEFINA y J.S.R.G., para que convengan en la partición y liquidación de la herencia dejada por el difunto padre de sus menores hijos a fin de que se la adjudiquen y se la entreguen sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde en la herencia, dicha acción judicial la propuso con fundamento con los artículos 1066 y siguientes del Código Civil Vigente que regula la partición de la herencia y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó se habilitase el tiempo necesario y que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, admitiéndola cuanto ha lugar a derecho, asimismo se ordenó citar a la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.712.062, en representación de los menores HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.R.P., y a los ciudadanos M.D.C.R.R., KARELIS JOSEFINA y J.S.R.G.; para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición y Liquidación de Herencia. Se le previó a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se previó a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición. También se le previó a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere se tendría por notificado a las veinticuatro (24) horas de de dictada alguna resolución. Asimismo se ordenó librar un Edicto a toda persona que pudiese tener interés, el cual debería ser publicado en un diario mayor circulación en la localidad. De igual manera se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora. En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, los ciudadanos KARELIS y J.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.193.878 y 16.295.381 respectivamente. Así como la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.753.792, actuando en este acto en representación de los menores K.N., R.H. e I.B.R.G., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.653.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, confirió Poder Apud-Acta a la abogada A.B. antes identificada.

A través de diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, los ciudadanos KARELIS y J.R. asistidos por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, se dieron por citado en la presente causa de Partición y Liquidación de Herencia.

Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2006, la abogada A.E.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: N.G., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.753.792, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora y representante de los menores K.N., R.H. e I.B.R.G., así como también los ciudadanos KARELIS JOSEFINA y J.S.R.G., según consta en Poder Apud-Acta que corre inserto en actas, y por otra parte, la ciudadana C.P., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.062, de este domicilio, en representación de los menores HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.P., y la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.243.596, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.R.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.370, sometieron el proyecto para la expresada Liquidación y Partición de Herencia, a fin de que este Tribunal le imparta su aprobación, de conformidad, con el literal A, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El referido proyecto es del tenor siguiente:

Nosotros, A.E.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos N.G., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.753.792, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora y representante de los menores K.N., R.H. e I.B.R.G., así como también los ciudadanos KARELIS JOSEFINA y J.S.R.G., según consta en Poder Apud-Acta que corre inserto en actas, y por otra parte, la ciudadana C.P., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.062, de este domicilio, en representación de los menores HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.P., y la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.243.596, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.R.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.370, hemos convenido en celebrar la siguiente amigable transacción, en el Juicio de Partición de Herencia que se sigue ante el tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Las partes llegan de común acuerdo, a valorar el vehículo con las siguientes características: TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: BALNCO; PLACAS: 152VAA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B54930; USO: CARGA; según consta de Título de propiedad de Vehículos Automotores Nº AJF15B54930-1-1, de fecha 28 de Enero de 1987, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000.00). SEGUNDO: La apoderada de la ciudadana N.G., actuando en este acto en representación de los menores K.N., R.H. e I.B.R.G.; entrega la cuota parte que le corresponde a cada uno de los co-herederos; entregando en dinero efectivo, la parte que le corresponde a cada uno de los co-herederos mayores de edad, y en cheque de gerencia Nº 03923163, a nombre del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 1, de la Entidad Financiera BANESCO, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.400.000.00), la cuota parte que le corresponde a los menores HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.R.P., representados en este acto por su progenitora C.P.. TERCERO: Todos los co-herederos, convienen en renunciar a cualquier derecho que pueda corresponderles sobre el vehículo antes descrito, quedando como únicos y exclusivos propietarios del mismo, los menores K.N., R.H. e I.B.R.G.. CUARTO: En lo que respecta a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros distinguida con Nº 0102-0160-84010001282, en el Banco de Venezuela, cuya libreta consignamos en este acto, todos los coherederos convenimos en que las mismas sean repartidas en partes iguales. Todas las partes solicitamos a este D.T. se sirva Homologar la presente transacción amigable, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en acta que la entidad bancaria Banco de Venezuela, ha entregado las cantidades de dinero allí depositadas. Es Justicia, Maracaibo a la fecha de su presentación

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En auto de fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de los niños y/o adolescentes de autos. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 06-720.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, la ciudadana C.P. antes identificada, actuando en este acto en representación de los menores HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.R.P., todos identificados suficientemente en autos, asistida por el abogado en ejercicio A.R.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.885.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.370, confirió Poder Apud-Acta al abogado A.R.C.T. antes identificado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición y Liquidación de Herencia, solicitan la homologación de la transacción celebrada.

En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Articulo 255º

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256º

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición y Liquidación de Herencia, solicitan la homologación de la transacción celebrada, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal de transacción en el presente juicio de Partición y Liquidación de Herencia, celebrada por los ciudadanos N.G., actuando en su carácter de progenitora y representante de los menores K.N., R.H. e I.B.R.G., así como también los ciudadanos KARELIS JOSEFINA y J.S.R.G. y por otra parte, la ciudadana C.P. en representación de los menores HONGLIS JAVIER, OSKELIS DE LOS ANGELES, HOBER RAMON y A.P.R.P., y la ciudadana M.D.C.R.R., con relación a los bienes del causante J.S.R.C., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.L.S.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 564, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

HPQ/isra

Exp. 8216

Rvp:hpq

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