Sentencia nº RC.00484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000088

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por INVERSIONES KATERINE, S.A. (INKASA), representada judicialmente por los abogados O.F.C. y F.Á.O., R.B.M., A.B.M. y C. deG.S., contra la Sociedad Civil PRE-ESCOLAR ASISTENCIAL GÉNESIS, representada judicialmente por F.E., J.A.M.V., P.M.M. y L.D.; interviniendo como terceros los ciudadano C.J. ROJAS JIMÉNEZ y A.E. ROJAS JIMÉNEZ, representados judicialmente por I.F. deA. y C.E.M.T.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con lugar la oposición interpuesta, en consecuencia se revocan los actos de ejecución de sentencia realizados por el tribunal ejecutor de medida sólo en lo que respecta al inmueble colindante, se confirma la decisión apelada y se condenó en costas a la parte apelante.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala, ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Sobre el particular, ha señalado lo siguiente: “...que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: L.T.L.M. contra Categoría Motors Catia, S.R.L.).

Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos formales que debe contener una sentencia, de tal manera que el cumplimento de tales requisitos es fundamental por cuanto su omisión está expresamente sancionada con la nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem.

En este sentido, cabe destacar que entre dichos requisitos, particularmente el numeral 5°, hace referencia a que la decisión dictada debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Una vez precisado lo anterior, cabe añadir que el citado artículo 243, ordinal 5° debe ser examinado en concordancia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, resulta preciso advertir que, de los vicios que pudieran ser detectados respecto a la transgresión de esta norma, la ultrapetita cobra vital importancia, sobre el particular la Sala ha sostenido lo siguiente:

“…la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…”. (Vid. Sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, caso Carpintería Tar C.A., contra R.L.E.G.).

En consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala, trascrita precedentemente, los jueces o juezas incurren en el vicio denominado ultrapetita, cuando en sus fallos conceden lo que no ha sido solicitado por las partes en el juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar si ha incurrido en este caso el vicio denunciado esta Sala, considera necesario citar y relacionar las actuaciones más relevantes acaecidas a partir de la decisión en el juicio principal por demanda de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y demás actos realizados para la consecución del citado dispositivo, todo ello a los fines de precisar y delimitar el contenido de los actos realizados en fase de ejecución de sentencia, y así evidenciar la concurrencia del vicio de ultrapetita en la decisión del Tribunal de Alzada al conocer de las incidencias planteadas a través de la oposición formulada por los terceros a la medidas practicadas por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en cumplimento de la comisión asignada.

En efecto, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:

…III

DECISIÓN

1) Que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES KATHERINE S.A. como arrendadora y la sociedad civil PRE-ESCOLAR ASISTENCIAL GENÉSIS como arrendataria, con vigencia partir de l ° de febrero de 2001, el cual tuvo por objeto la Quinta denominada Córcega ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, venció el treinta y uno de enero de 2002; en consecuencia se condena a la última de las nombradas a entregar de manera inmediata a la demandada dicho inmueble. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares deducida; en consecuencia se condena al demanda a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: a) Cuatro millones trescientos noventa y seis cuatrocientos quince bolívares (Bs. 4.396.415), por concepto de consumo de agua, conforme a las a la obligación asumida por la demandada en la cláusula décima primera del referido contrato; tres millones trescientos setenta y dos mil noventa y siete bolívares (Bs. 3.372.097), por concepto de consumo de agua correspondiente al período comprendido entre el 14 de febrero de 2001 hasta el 19 de febrero de 2002; seiscientos once mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 611.419), por concepto de consumo de agua correspondiente al período comprendido entre el 19 de febrero de 2002 hasta el 16 de marzo de 2003; todo para un total por concepto de consumo de agua potable de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.379.931.oo); d) La (sic) cantidad de ciento diecisiete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 117.974,38) por concepto de servicio de aseo urbano domiciliario y electricidad correspondiente al período comprendido entre el 10 de enero de 2003 y el 10 de febrero de 2003, discriminado así; aseo sesenta y siete mil seiscientos once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 67.611,76); electricidad; cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 50.362,62). 3) Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios a partir del primero de febrero de 2002 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo o demora en su entrega, de conformidad con lo acordado por las partes en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en este Proceso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de febrero de 2004…

. (Resaltado de texto).

De la decisión supra transcrita, se ejerció recurso de casación siendo éste declarado inadmisible el 21 de febrero de 2005. Posteriormente, la parte demandante solicitó el cumplimento forzoso de la decisión definitiva ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo.

La ejecución de la medida fue practicada el 12 de enero de 2006 por el citado Juzgado Primero Ejecutor, el cual dejó constancia de la actuación realizada mediante acta levantada de la misma fecha.

De las actuaciones practicadas, mediante escrito del 1 de febrero de 2006, los representantes de la parte demandada presentan oposición a la entrega material y al embargo ejecutivo en nombre propio, llevada a cabo por el citado Juzgado Primero Ejecutor. Conociendo de tal oposición el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cuya decisión apeló la parte demandante.

Al respecto de la citada apelación, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2006 resolvió lo siguiente:

…establecido lo anterior, se observa que el a quo al explanar los motivos de su decisión destacó que el presente caso no se trata de un embargo ejecutivo de bienes, sino que trata de la extensión de la ejecución que hizo el tribunal ejecutor de una entrega material que sólo abarca un inmueble constituido por un terreno y bienhechurías ubicadas en la parte trasera de una casa, que los opositores alegan como suyo. Y que, por cuanto no existe un procedimiento impugnativo que regule casos como el sub lite, no siendo idóneo el procedimiento de oposición a la entrega material de bien vendido, conforme a lo previsto en el artículo 930, del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable para el presente asunto jurídico lo dispuesto en el artículo 546, como el procedimiento que se ajusta a la pretensión de los terceros, criterio este que es compartido por esta Alzada, según lo dejamos asentado ut supra, pues ya es conocido que fue conocido (sic) e interpretado por nuestro máximo tribunal (sic). Y así se decide.

Ahora bien como consecuencia de todo lo explanado, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico consagra los derechos de terceros, es decir, que éstos gozan de la alta protección constitucional cuando sus intereses sean amenazados por un juicio preexistente donde no fueron partes, ya sea por actos de ejecución de un proceso judicial donde no participaron, según el caso, por lo que podrán interponer una pretensión especial autónoma, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, les permita defenderse contra los efectos de la ejecución de la sentencia, cuya decisión recaiga sobre sus bienes e intereses.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el caso sub examine, los opositores fundamentaron su oposición que han sido afectados en su derecho de propiedad y posesión con ocasión a la ejecución de sentencia del juicio principal y que su pretensión se encuentra fundamentada en el único aparte del numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 848/28-07-2000 (caso L.A.B.); por haber sido despojados de al posesión sobre un terreno de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 m2), que linda (sic) con la parte trasera de la casa que fue objeto de la entrega material ordenada por este tribunal, donde según sus dichos, habían construido una churuata, instalado un parque infantil y realizado otras construcciones de carácter civil.

Previo al análisis de la posición planteada debe señalarse que el juicio originario o principal que fue conocido, sustanciado y decidido por este tribunal y confirmado por el Tribunal Superior, tenía como pretensión de acuerdo a lo que se desprende de las actas, la Resolución del Contrato de Arrendamiento por parte de Inversiones Catherine, S.A. contra la Sociedad Civil Preescolar Asistencial Génesis, cuyo objeto fue la Quinta Córcega, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización las Fuentes, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se observa también que, conforme a las actas y pruebas evacuadas en este Cuaderno y en la causa principal, cuya valoración se hará en los párrafos siguientes, determina sin lugar a dudas el interés jurídico afectado de los opositores en las resultas de ejecución del proceso preexistente y al conexión de su acción con la causa principal, lo cual desvirtúa el dicho de al apelante que no existe un juicio preexistente, en tanto es obvio que ella misma participó en su desarrollo y ejecución. Así se decide.

Establecido lo anterior, toca ahora examinar y valorar las pruebas promovidas por los opositores, para determinar las certeza de las afirmaciones expuestas y concluir o no si hubo el supuesto despojo del que fueron víctimas, de bienes de su propiedad y en su posesión.

Asimismo, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

Al respecto, al analizar este sentenciador las pruebas aportadas a la incidencia, podemos afirmar y valorar lo siguiente:

…Omissis…

2.-Consignaron los opositores título supletorio evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., el 24 de mayo de 2004, donde se deja constancia de haberse construido una casa de una planta tipo churuata de aproximadamente 29,50 m2, hecha con paredes de bloques de arcilla, piso de cemente, techo de acerolit y columnas de hierro; conformada por una habitación principal con ventana y rejas de hierro; baño con puerta de madera; sala, comedor, cocina y lavadero. Deja constancia de haberse instalado un tanque de agua de 800 litros; así como instalaciones eléctricas y drenaje de aguas blancas y servidas. Los testigos instrumentales de esta documental declararon sobre al existencia del parque infantil construido por los opositores, integrado por toboganes, pasamanos, columpios, rueda giratoria y caminería. Los dos testigos instrumentales que declararon en este justificativo judicial fueron promovidos por los opositores, pero sólo declaró el ciudadano J.I.G., quien en fecha 17/3/2006 ratificó su testimonio del título supletorio ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que resultó comisionado por este juzgador para tal fin. Esta falta de testificación de los dos declarantes no otorga a dicha documental la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, pero conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.399 del Código Civil y con vista a las deposiciones del resto de los testigos que se valoraran de seguidas, este juzgador establece una presunción de que efectivamente las bienhechurías mencionadas el dicho título supletorio fueron construidas por los opositores sobre parte del inmueble señalado. Los mismos argumentos, también cabe establecer presunción de la alegada posesión en dicho terreno.

…Omissis…

9) Se promovieron las testificales de los ciudadanos …Observa este Tribunal que a todos los testigos se les hizo el mismo interrogatorio, básicamente referido a si conocían a los opositores; si les consta que los reclamantes vienen poseyendo desde el año 1996 el terreno de aproximadamente 600 m2 ubicado entre la autopista F.F. y la parte trasera de la segunda Avenida de la Urbanización las Fuentes de la Urbanización las Fuentes (Ahora Parroquia) El Paraíso; si les constaba sobre al existencia del parque infantil y una churuata instalados por los tantas veces mencionados opositores en dicho terreno y si les constaba que tanto el terreno como el Parque tiene una entrada independiente por la Autopista F.F.. Aprecia el tribunal que todos los declarantes fueron contestes y concordantes con sus deposiciones, que la mayoría de estos testigos son personas de más de 40 años y residenciados la mayoría en la misma Parroquia donde ocurrieron los hechos que se pretenden probar, por lo que estas personas merecen la confianza de este juzgador y prueban, especialmente que los opositores estaban en posesión del inmueble de aproximadamente 600 m2, ubicado en la Urbanización Las Fuentes de la Parroquia El Paraíso, que linda con la Autopista F.F.…

…Omissis…

Habiéndose (sic) sido demostrado entonces que los opositores poseían el referido lote de terreno, que también habían construido una churuata e instalados maquinas (sic) de parque infantil, no cabe duda que la acción del juez ejecutor de medidas al desalojar de esa zona, cuya propiedad negó hasta el propio ejecutante y también la ahora apelante, fue acción (sic) que se extendió arbitrariamente más allá de los límites de la ejecución, y se impone la reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían. Así se establece...

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Juez de Alzada, se excedió en su pronunciamiento, cuando revisó sí la actuación practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se encontraban dentro de los límites y en conformidad estricta con el dispositivo contenido en la sentencia definitivamente firme del 10 septiembre de 2004, sino que declaró sobre la propiedad y posesión de unos terceros sobre unas bienhechurías, cuando ordenó la reparación de esa situación jurídica mediante la restitución de los terceros opositores en la posesión que tenían .

En efecto, el Juez de Alzada al verificar la ejecución de la entrega material sobre el inmueble, procedió a señalar que, en el espacio no comprendido en los límites citados se restituyera a los terceros la posesión de unas bienechurías construidas sobre el terreno objeto del litigio. Por lo que resulta preciso aclarar que en fase de ejecución de sentencia y en pleno respecto a la cosa juzgada, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias se encuentran restringidas o limitadas en virtud del principio de continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 eiusdem.

Por consiguiente, el Juez al resolver la oposición formulada debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión y los fundamentos utilizados, a los fines de su procedencia.

De manera que, la Sala pudo evidenciar en este caso, que el Juez de Alzada en su decisión se extralimitó, por cuanto sólo le estaba permitido en esta fase controlar los extremos de la ejecución, y al decidir respecto a la medida pretendió crear nuevas situaciones jurídicas no ventiladas en el juicio principal, y por tanto no comprendidas en el tema decidendum, toda vez que al pronunciarse sobre la entrega material estableció adicionalmente “…la reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían…”.

Como puede evidenciarse, el Juez de Alzada está creando una nueva situación jurídica en cabeza de los terceros opositores al reconocerle y protegerle determinados derechos posesorios no alegados en el juicio principal, sino mediante una vía incidental, el cual es resuelto inadecuadamente por el ad quem.

De manera que, resulta evidente para esta Sala que tal proceder del Juez de Alzada quebrantó la norma contenida en los artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ibidem. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000088

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