Decisión nº NOVENTAYSEIS de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En Su Nombre

Barinitas, 21 de julio de 2006.

Años: 196º y 147º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la declinatoria de competencia por el Territorio, de fecha 02 de marzo de 2006, hecha por el Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana K.X.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.226.572, con domicilio procesal actual en la carrera 6, B.V., diagonal a la Escuela de Policía, de esta población de Barinitas, Municipio B. delE.B., quien actúa en nombre y representación de su hijo D.A.S.J., mayor de edad, en contra del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.485.

Por cuanto en fecha 04 de abril de 2006, se le dió entrada al presente Expediente, este Tribunal en fecha 07 de abril de este mismo año, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de San C. delE.T., se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Cursante al folio ciento dieciseis (116), la alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación de la parte actora. Cursante al folio ciento diecisiete (117), cursa diligencia de la abogada en ejercicio L.D.O. deG., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.111, consignando Poder General, otorgado por el ciudadano. D.J.S.S., tal como se evidencia de los folios (118) y (119).

En fecha 13 de junio de 2006, se recibieron resultas del exhorto proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde el alguacil del mencionado Juzgado, estampa diligencia dejando constancia de la notificación practicada a la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo en dos (02) folios útiles, en donde solicita la extinción de la obligación alimentaria, fundamentada en el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, ratificando con este Escrito lo solicitado ya antes, por ante el Juzgado de los municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 92 al 101, de la presente causa, en donde solicita igualmente la Extinción de la Obligación Alimentaria. Asimismo, solicita se oficie al Departamento de Personal y Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policia (POLITÁCHIRA), de la ciudad de San C.E.T., de la extinción, y la suspensión de los descuentos de la misma desde la presente fecha y del embargo de las prestaciones sociales que tiene actualmente su poderdante.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA

Observa esta sentenciadora que EL artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue: :

a.(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previo aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma trascrita y al respecto observa:

Que de la copia del acta de nacimiento promovida como prueba por el accionante, inserta al folio 94, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, del Municipio la C.D.S.C., Estado Táchira, se desprende que el día 28 de agosto de 1987 nació un niño que tiene por nombre D.A., hijo del ciudadano D.J.S.S., de lo que se evidencia que para el día 28 de agosto de 2005, D.A. alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años diez (10) meses y veintitrés (23)días. En consecuencia, el beneficiario de dicha obligación a la presente fecha ya es mayor edad. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte esta sentenciadora analiza si de las actas se desprende la excepción, y al respecto observa que de las mismas no se desprende que D.A. padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda excepción, pasa esta sentenciadora a analizar si el beneficiado, se encuentra cursando estudios, y al respecto observa que en la oportunidad que el Juzgado de los municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicitó al ciudadano D.A., que consignara constancia de estudios vigente, tal como se evidencia al folio 103, de la presente causa, en ningún momento llegó a consignar nada ante ese tribunal. Por otra parte consta en la presente causa, que cuando se notifica a la madre del beneficiario. D.A., Ciudadana. K.X.J., identificada en autos, sobre el avocamiento de la causa y reanudación de la misma, la ciudadana en ningún momento se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que es forzoso para esta sentenciadora, saber si el beneficiario se encuentra cursando estudios. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria debe prosperar, por cuanto el ciudadano. D.A.S.J., desde el pasado 28 de agosto de 2005 alcanzó la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la Solicitud de Extinción de la obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano. D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.460.485, domiciliado en la Ciudad de San C.E.T., representado por la Profesional del derecho Abg. L.D.O. deG., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.111, en contra del ciudadano D.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.522.758. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Personal y Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policia (POLITACHIRA) de la Ciudad de San C.E.T., con el objeto de dejar SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones ordenadas en fecha 05 de mayo de 2004, por el Juzgado de los municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de según consta del oficio distinguido con el N° 3.170-390

SEGUNDO

Por cuanto se observa que en la libreta de ahorros Nº 0007-0045-27-0010137372 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, al 29 de septiembre de 2005, tiene como saldo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (250,699,67bs) monto este que corresponde al hoy mayor de edad D.A.S.J., se ordena hacerle entrega al mismo de dicha cantidad de dinero, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente y por cuanto consta en la Libreta de ahorros antes mencionada, que se le siguió descontando al obligado alimentario por nómina, una vez adquirida la mayoría de edad del beneficiario de autos y depositándose en la misma, es por lo que se ordena tambien devolvérsele al ciudadano. D.A.S.J., la diferencia que resulte de restar el monto que refleje la Libreta de Ahorros para el momento en que quede firme la presente decisión del monto señalado anteriormente, es decir de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (250,699,67bs).

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, a objeto de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar, y por cuanto se observa que el domicilio tanto del demandado de autos, como de su apoderada Judicial, es la Ciudad de San C. delE.T., se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.C.. El Secretario

C.A.S.J.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

C.A.S.J.

Exp. 2006-566.

NC/og.

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