Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001219

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2009, en la cual se ratificó y se impuso medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.324.494, quien funge como imputado en la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.Y.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.469.981.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Defensa Privada del imputado Abogado O.N.I. 66.730, solicita a este Tribunal la convocatoria de una Audiencia Oral a los fines de la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público en su oportunidad, las cuales a su criterio son injustas y no ajustadas a la realidad. En virtud de ello, se le solicita las actuaciones al Ministerio Público a los fines de conocimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez consignadas mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, fue convocada a una Audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En fecha 02 de diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia oral convocada, en la cual le fue otorgado el derecho a intervención a cada una de las partes, dejándose constancia mediante acta de lo expuesto y solicitado por las mismas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Esta Juzgadora al momento de decidir tomó en cuanta especialmente los siguientes argumentos:

LA VICTIMA MANIFESTÓ TEXTUALMENTE:

  1. ) El me pego contra la mesa y bajó mi hermanito a defenderme y yo subí y estaba llena de sangre en mi boca y de ahí salimos a hacerle la denuncia.

  2. ) Estaba en la noche el papa de mi novio y salimos pero al otro día en la mañana fui a hacerle la denuncia y lo llamo y lo hago mas que todo por mi hermanito que ve todo eso y el afecta y al llamarlo le digo papa por favor hazlo por tus hijos y que quería que se fuera de la casa por sus hijos y me comenzó a insultar y me dijo que yo era una puta.

  3. ) Yo no estoy en contra de mi mama ni de mi papa porque no le hablo a ninguno de los dos, ahorita es que estoy comenzando a trabajar para darle todo a mi hermanito.

  4. ) El firmo un acta diciendo que iba a pagar la universidad y a pagar la comida pero en la casa a veces no hay comida, mi hermanito tiene 14 años, yo tengo 19 años, el anteriormente íbamos a viajar a Curazao y el me quito el pasaporte que tiene Visa americana y el no me lo ha devuelto y dice que no los tiene y no me los quiere entregar y por parte de mi hermanito no se si se podría porque mi hermanito es menor de edad. Es todo.

    EL IMPUTADO MANIFESTÓ TEXTUALMENTE:

    Esto viene desde que consigo a mi esposa en un hotel con un amante y ellos sabían, yo soy un padre responsable, los llevaba de vacaciones, mi error ha sido es trabajar por ellos, esto me ha generado gastos ya que toda la vida he vivido con ellos, pero esto fue una componenda de la doctora y los han usado a ellos

    LA DEFENSA PRIVADA MANIFESTÓ TEXTUALMENTE:

    Realmente aquí se tarta como bien lo ha dicho mi representado de unos hechos que sucedieron entre el y su esposa porque la sorprendió en un cato de adulterio y no se ha querido realizar la acción penal relacionada con el adulterio para evitar un mayor escándalo porque ellos gozan de una protección a la dignidad y al decoro

    ,

    De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana K.Y.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.469.981, en contra de su padre, considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de las medidas a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.324.494, ya que es evidente que el problema suscitado entre sus padres ha repercutido y se ha extendido hacia la victima, lo que implica una convivencia intolerable donde se encuentra evidentemente en riesgo tanto la integridad física como psíquica de la victima, siendo necesario ratificar el desalojo del presunto agresor quien es su padre, y quien argumenta que sus hijos conocían de la infidelidad de su esposa, hecho este que fue expuesto reiteradamente tanto por el imputado como por la defensa privada, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  5. -La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo

  6. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Como es de observar sólo se ratifican las medidas impuestas por el Ministerio Público en atención a resguardar el derecho del imputado respecto a su hijo que no alcanza la mayoría de edad, no estableciéndose en consecuencia la medida contenida en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En razón de ello, las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

    De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    En cuanto a la medida contenida en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue ratificada por este Tribunal, se consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., requiriéndose de manera particular un estudio socio económico de situación de la victima y su dependencia con el presunto agresor a los fines de determinar una manutención justa para amas partes. Al respecto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 88 de la Ley de G.R. las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el Articulo 87 ordinales 3°, 6° y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en desalojo de la vivienda en común por parte del presunto agresor, la Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas. SEGUNDO: En cuanto a la manutención económica se ordena una experticia Bio-psico-social-legal por parte del Equipo Interdisciplinario y se valore tanto a la victima, al presunto agresor y a todo el entorno familia para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSELYN AMARO

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