Decisión nº 16.248 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 03 de Febrero del 2016.

205° y 156°

Visto el anterior escrito contentivo de la CONTESTACIÓN de la demanda, RECONVENCIÓN y LLAMADO A TECEROS, de fecha 02/01/2016, suscrita por el ciudadano abogado J.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.759.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.285, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.M.D.R., L.R.M. y C.R.M., parte demandada en el presente juicio; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que de la revisión efectuada al escrito antes mencionado se desprende de su Capítulo I, la oposición de un punto previo, relacionado con la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio que nos ocupa, lo cual esta juzgadora hará su pronunciamiento de Ley antes del fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la publicación del fallo.

SEGUNDO

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el solicitante este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el transcrito articulo, debido a que el solicitante indico en el Capítulo III, de la Reconvención y el Llamamiento a Terceros, realizando una serie de mezcolanzas entre la Acción de Nulidad y la Acción de Simulación, siendo que, a pesar que ambas se tramitan a través del procedimiento ordinario, persiguen objetos distintos entre sí, aunado al hecho, que en relación al Llamado de Terceros, no anexó los recaudos en los cuales fundamenta su solicitud, haciendo mención de que en el libelo de demanda se requiriere el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre unas Bienhechurías, no se disputa el lote de terreno del cual alega la parte demandada es propiedad del tercer que pretendió traer a juicio a través del requerimiento realizado con la reconvención, lo que evidentemente obvia los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 4° y 6°, incluso, se desprende del contenido que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 6° del artículo citado supra. En tal virtud y en relación a caso análogo, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/11/1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio J.A.C.V.. Enrique bonilla Gutiérrez y otros; REITERADA, ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 29/01/2002 con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Juicio C.S. contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A.; así mismo REITERADA por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, Ponente Magistrado Dra. C.Z.d.M., Juicio Inversiones El Diamante C.A., en revisión constitucional N° 1722, en la cual la primera de las nombradas señala:

…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…

(Resaltado íntegro del Tribunal)

TERCERO

En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Reconvención es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de RECONVENCIÓN, e IMPROCEDENTE el Llamado de Terceros de la ciudadana M.L.M.D.G., en la persona de su apoderado judicial Abogado N.A.V.; y al ciudadano M.P.R.A., como conyugue de la co-demandada de autos ciudadana J.R.M.D.R., por las razones anteriormente explanadas y así se decide.-

La Jueza Temporal,

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal,

Abg. A.A.F.T.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal,

Abg. A.A.F.T.

Exp Nº 16.248

ATL/rsh

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