Decisión nº 50 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-24334.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: K.R.H.A..

Demandado: J.E.C.H..

Niña: Se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana K.R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.262.739, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.P.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del Niño y del Adolescente, a intentar demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.119.272, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 24 de mayo de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2013, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, compareció la parte demandada, asistida por la abogada N.C., actuando en su carácter de Defensora Publica, no asistiendo la parte demandante ni por si sola, ni por medio de representante judicial, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En esa misma fecha, la parte demandada, asistido por su Defensora Publica, en tiempo hábil para ello dio contestación a la demanda, manifestando “Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado en el escrito del libelo de demanda en relación a que si no le suministro la pensión de manutención para con mi hija, solo que lo hago y de repente no es lo adecuado… ofrezco en este acto: Me comprometo a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) quincenales, es decir, MIL BOLIVARES (1000,00) mensuales, previo acuse de recibo o que me suministre una cuenta bancaria a fin de realizare los respectivos depósitos… en relación a la salud, me comprometo a cancelar el cincuenta por ciento (50%) previo aviso o entrega de facturas o cual fuere el caso, de lo referente a exámenes o estudios médicos, medicamentos, consultas, etc.… en época navideña, me comprometo en comprarle la vestimenta completa de los días 24 y 25 de diciembre, pudiendo ser alternado en los años sucesivos, además le comprare un juguete… también me comprometo a comprarle vestimenta completa por lo menos dos veces al año…”

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. M.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) de este asunto, certificado de nacimiento y copia certificada de acta de nacimiento No. 795, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital A.P.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos K.R.H.A. y J.E.C.H..

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.E.C.H..

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar y a ser oído de la niña de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

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Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto que la niña de autos, cuenta con dos (02) años de edad; en este sentido, considerando la corta edad de la niña dificultando poder expresarse y el criterio sostenido por el m.T. de la Republica, es por lo que este Órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de la prenombrada niña. Así se decide.

En ese sentido, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; en consecuencia, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano J.E.C.H., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, la parte demandada al momento de alegar sus defensas, efectuó un ofrecimiento en cuanto al monto de la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, no promoviendo ningún medio de prueba, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que demuestre su cumplimiento regular y continuo, ni la capacidad económica del progenitor, por lo que no existe uno de los elementos necesarios para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, tal como esta establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Sentenciador procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la niña antes nombrada, en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y atendiendo al criterio establecido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

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En virtud de lo anterior, en el presente asunto se tomaran en cuenta para realizar los cálculos matemáticos tres (03) cargas familiares, arrojando una obligación de manutención para la niña equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo mensual; en tal sentido, la cantidad de dinero ofrecida por el progenitor por este concepto, la cual asciende a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, no es suficiente a fin de satisfacer las necesidades de su hija, por lo que este Tribunal procederá a fijar la pensión de manutención de acuerdo a los cálculos matemáticos antes señalados y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación a los gastos de salud (que incluye exámenes, estudios médicos, medicamentos, consultas, emergencias, exámenes médicos y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades); el progenitor se comprometió a cubrir un cuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la niña por estos conceptos, con lo cual considera este Juzgador que se encuentra garantizado su derecho a la salud y servicios de salud, consagrados en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo, el progenitor se ofrece en proporcionarle a la niña a sufragar los gastos de los días 24 y 25, más juguete y materiales propias de la época, así como de comprarle vestimenta completa dos (02) veces al año; por lo que tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el demandante en la parte dispositiva de este fallo.

En lo relativo a los gastos de educación el obligado alimentario no ofreció monto para cubrir este rubro; no obstante, este Juzgador fijara el mismo para cubrir los gastos relacionados con la escolaridad de su hija cuando ella posea edad escolar.

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandante, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de las razones antes señaladas, considera este Juzgador que la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana K.R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.262.739 en contra del ciudadano J.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.119.272, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.874,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, cuando la niña tenga edad escolar el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, Con relación a los gastos de salud (que incluye exámenes, estudios médicos, medicamentos, consultas, emergencias, exámenes médicos y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades); el progenitor se comprometió a cubrir un cuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la niña por este concepto; también, el progenitor en época navideña proporcionara a la niña los gastos de vestimenta completa de los días 24 y 25 de diciembre, más un juguete; de igual manera el progenitor suministrará una vestimenta completa dos (02) veces al año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el progenitor J.E.C.H. a la ciudadana K.R.H.A., quien le firmará acuse de recibo al efectuarse la entrega del dinero.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 22 días del mes de abril de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abg. M.B.R.L.S.

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 50 y se libraron cartel de notificaciones.

La Secretaria

MBR/MM/lz*

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