Decisión nº PJ05220150001024 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 03 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP51-V-2015-015053

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE SOLICITANTE: KATHERINA LICERAS BELLOSOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.309.712.-

ABOGADO: T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.511.-

NIÑAS: ***, de cinco (05 ) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

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Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la demanda de NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJE, presentada por la ciudadana KATHERINA LICERAS BELLOSOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.309.712, debidamente asistida por el abogado T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.511; este Tribunal a objeto de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de los niños *** de cinco (05 ) y seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal observa:

Es importante traer a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso J.M.B., del cual se destaca el siguiente criterio:

(…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.

Por otra parte, se hace necesario señalar lo que la legislación establece en los siguientes artículos:

Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El padre, la madre, representante o responsables son los garantes de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad...

Artículo 63 eiusdem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

.

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de gozar y disfrutar de un ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social

Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.

“….El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud publica.

Es evidente entonces, que la solicitud presentada por la progenitora de los niños de autos, busca de garantizarle un derecho, el cual esta dirigido al disfrute pleno que los mismos merecen en cuanto al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en la citada norma y que por ende conllevan a que los niños antes nombrados se desarrollen bajo un estado de salud emocional satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento; en consecuencia de ello, es por lo que quien aquí suscribe, considera procedente dictar la Medida Preventiva de autorización para viajar, conforme al criterio sostenido en sentencia Nº AP51-R-2008-004973 ut supra señalado y a lo dispuesto en el literal “i” artículo 466 de nuestra Ley especial, a los fines que los ***, de cinco (05 ) y seis (06) años de edad, respectivamente, pueda viajar en compañía de su madre la ciudadana KATHERINA LICERAS BELLOSOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.309.712, a realizar el viaje solicitado, es decir, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE, a los fines de que los niños ***, de cinco (05 ) y seis (06) años de edad, respectivamente, viajen a Panamá, por vía aérea acompañadas de su progenitora ciudadana KATHERINA LICERAS BELLOSOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.309.712, a partir del día 04/08/2015 en la línea área CONVIASA en el número de vuelo y la hora que se consiga vista la problemática actual para la adquisición de los pasajes aéreos por la temporada vacacional, retornando al país (Republica Bolivariana de Venezuela) el 18/08/2015, por la misma línea área CONVIASA en cualquiera de los vuelos de ese día. Por último, expídase por Secretaria copia certificada del presente sentencia y entréguese a la parte interesada, a los fines de que surta sus efectos Legales. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2015.- Y así se decide

La autorización aquí otorgada se concede por motivos recreacionales lo cual incide positivamente en la salud integral de la niña de marras. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en el día de hoy tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

AP51-V-2015-015053

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