Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) Marzo del año dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001443

DEMANDANTE: J.K.M.C., venezolana, mayor de edad, titular y domiciliada en la Carrera 8 entre Calles 7 y 8, El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.041.330, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.040.

DEMANDADA: J.E.S. y C.P.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.254.633 y 7.318.362, respectivamente y domiciliados en la calle 46 entre Carreras 28 y 29, Casa N° 28-75, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.695.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro117.688.

MOTIVO: JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA EN CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado R.A.S.P., en su condición de asistente judicial de la ciudadana J.K.M.C., ya identificada, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda manifestando que su representada cohabitó y mantuvo una relación concubinaria por más de tres (03) años con el ciudadano E.J.S.V., suficientemente identificado ut-supra, como se desprende de la C.d.C. emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual agregó marcada con la letra “A” (folio 05) y fue ratificada según C.d.C. emitida por la misma Prefectura en fecha 12 de agosto del año 2009, la cual anexa marcada con la letra “B” (folio 6), hasta el día 16 de enero del año 2010, en la cual acaeció su muerte tal y como consta de de Acta de Defunción que acompañó marcada con la letra “C” (folio 7).

Señala que ellos fijaron su residencia en la calle 46 entre Carreras 28 y 29, Casa N° 28-75, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hasta su muerte, anexa C.d.R. emitida por el C.C.S.R. I, ambas marcadas con la letra “D” y “E” (folios 8 y 9), respectivamente.

Que durante más de Tres (03) años de convivencia, ella asumió todos los cuidados y atenciones que una esposa, amiga, compañera y amante, debe proveer en su hogar, de manera estable, pública, notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, asistiéndose mutuamente en sus angustias tanto morales, espirituales, familiares y económicas, así como sus éxitos, preocupaciones, tristeza, enfermedades y alegrías, compartiendo como lo que eran; un matrimonio de hecho, siendo el trato de marido y mujer durante esa unión concubinario, de amor, protección, mucha confianza, consideración y respeto. Hasta el 16 de enero del año 2010, que falleció a consecuencia de UN SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, ISQUEMIA MESONTORICA, OBSTRUCCIÓN INTESTINAL.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en los Párrafos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Sección II, Capítulo XI, Titulo IV del Libro Primero del Código Civil, artículo 842 eiusdem.

Solicita una Medida Innominada, a los fines de paralizar la solicitud realizada por los ciudadanos J.E.S. y C.P.V.D.S., ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, de la Declaración Únicos y Universales Herederos (Asunto N° KP02-F-2010-000979), de la cual la excluyeron, hasta que sea resuelta la presente acción de Declarativa de Concubinato. Y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte interesada a consignar los documentos en original, los cuales cursan a los folios 15 al 18 de los autos.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos J.E.S. y C.P.V.D.S., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constare en autos su citación, a contestar la demanda; e igualmente el Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26, cursa poder Apud Acta otorgado por la parte actora J.K.M. al abogado R.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.040.

A los folios 29 al 32, cursan edictos publicados en los diarios regiones El Impulso y El Informador, consignados por la parte demandante en fecha 23/06/2010. Y al folio 34, cursa diligencia en la que consigna copia fotostática del libelo de la demanda a lo fines de realizar la citación de los demandados, la cual se libró la compulsa en fecha 29/06/2010.

Al folio 35, cursa constancia de la citación de los demandados realizada por el Alguacil del Tribunal, en la que señala que se negaron a firmar.

A los folios 42 al 45, cursan edictos publicados en los diarios regionales El Impulso y El Informador, consignados por la parte demandante en fecha 07/07/2010.

Por auto de fecha 09/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., acordó complementar la citación de los demandados, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante según diligencia de fecha 06/07/2010.

Al folio 48, cursa constancia de la Secretaria del Tribunal de haberse trasladado a la dirección de los demandados y practicado la respectiva notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 52 al 57, del 60 al 63, cursan edictos publicados en los diarios regionales El Impulso y El Informador, consignados por la parte demandante en fecha 30/07/2010 y 09/08/2010 respectivamente.

Al folio 67, cursa poder Apud Acta otorgado por la parte demandada ciudadanos C.P.V.D.S. y J.E.S. al Abogado O.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.688.

En fecha 30/09/2010, la ciudadana C.P.V.D.S., parte demandada, asistida por el abogado O.A.V.M., consigna escrito de Oposición a las Cuestiones Previas.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y visto el escrito de fecha 30/09/2010 de cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, advierte que a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar el defecto u omisión.

Al folio 72, cursa escrito presentado por la parte actora, en la que subsana el defecto u omisión, planteado por la parte demandada en el escrito de Oposición de Cuestiones Previa, de conformidad con el artículo 346, numeral 65 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue dada por subsanada por el Tribunal en el vencimiento del lapso en fecha 08/10/2010 (folio 74).

Por auto de fecha 18/10/2010, el A quo da por terminado el lapso de contestación y advierte que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de promoción de prueba (folio 75).

A los folios 77 al 78, cursa escrito de contestación de la demanda, del cual se resume lo siguiente: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho, invocado por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda, y en especial lo relativo al supuesto “…hogar…” de la demandante y del hijo de sus representados de nombre E.J.S.V., por cuanto el referido inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 28 y 29, casa N° 28-75, se corresponde con el hogar de sus mandantes y sus hijos en cual habitó durante toda su v.E.J.. Señala que la demandante J.C.M.C. no cohabitó con E.J.S.V. en el hogar de sus mandantes ni en ningún otro. Trajo a colación el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los dos requisitos esenciales y concurrentes para que la unión de hecho produzca los mismos efectos del matrimonio. Que por tal motivo es imperioso afirmar que la ciudadana J.C.M.C., mantuvo una relación circunstancial con el hijo de sus mandantes que dista mucho de lo expresado por ella en el libelo de demanda, por cuanto es falso que cohabitaran en la casa materna de E.J.S.V., en tal sentido debe ser declarado falso por el tribunal el argumento del lugar relativo a la residencia en común por no haber sido tal; y que ella cumpliese con los deberes que la Ley atribuye a los cónyuges. Señaló lo que es relevante en la determinación de la unión estable para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folios 83, 84 y 86 al 88). El 11 de Noviembre de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al tribunal suspender el juicio desde el 11/11/2010 hasta el 17/11/2010, ambas fechas inclusives, de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil (folio 90), acordándose la misma el 16 de Noviembre de 2010. El 20 de diciembre de 2010, la abogada I.V.B.T., se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de ser nombrada Juez Temporal del Tribunal, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010 de la abogada M.P..

En fecha 07 de Enero del año 2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, fijando oportunidad para oír las testifícales promovidas y acordando oficiar a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A. y a la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, (folios 93 y 94). A los folios 95, 96, 97, 100 y 101, cursan autos del tribunal en que declara desiertos el acto de las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos Y.M., Y.G., NIDIMAR PEREZ, G.S., F.M..

A los folios 105, 106 cursa Acto de Posiciones Juradas de la ciudadana C.P.V.D.S..

Por auto de fecha 21 de febrero del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal advirtió que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes.

Al folio 117, cursa diligencia de la abogada N.P.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A”, en la que da repuesta al Oficio N° 033 de fecha 17/01/2011, señalando que la ciudadana J.K.M.C. no fue incluida por el ciudadano E.J.S.V. en la declaración de familiares, anexa copia de planilla de declaración de familiares (14-02) (folio 120). Y al folio 121, cursa correspondencia emitida de fecha 21/02/2011 por la Droguería Nena.

En fecha 16 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para los informes, la parte demandante presentó escrito de informes que cursan a los folios 122 al 135 y la parte demandada al folio 137. Y por auto de esa misma fecha, el A quo fijó oportunidad para que las partes presentaren las observaciones (folio 136). En fecha 28 de marzo del año 2011, el A quo señaló el vencimiento del lapso de observaciones a los informes, y advirtió que el día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de Julio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró “SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana J.K.M.C. contra los ciudadanos J.E.S. y C.P.V.D.S., todos identificados.

Al folio 154, cursa c.d.A. de haber notificado al abg. R.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.K.M.C., parte demandante.

Al folio 156, cursa diligencia del Abogado O.A.V.M., acordada por el Tribunal (folio 157)

En fecha 02 de Noviembre de 2011, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado R.S., apela de la sentencia dictada, apelación que fue oída en ambos efectos, según consta en auto de fecha 07 de Noviembre de 2011.

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 30 de Noviembre de 2011; y se le dio entrada el 02 de Diciembre del año 2012, fijándose en esa misma fecha la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 162).

En 18 de Enero del año 2012, el apoderado de la parte demandada abg. R.S. presentó escrito de informe (folio 164) y en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem

Por auto de fecha 30 de Enero del año 2012, se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar Sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho y para ello, dado a los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda como por la forma en que contestó la parte demandada, en la cual rechazó y negó tanto los hechos como la pretensiones de la actora, en criterio de quien suscribe la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción propuesta, es decir, de el hecho de haber tenido la demandante J.K.M.C. con el fallecido E.J.S.V., una relación concubinaria así como la fecha en la cual comenzó y terminó la misma, la tiene la parte actora; mientras que la parte demandada tendrá la carga de la pruebas de los hechos constitutivos de su defensa y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Documentales

    1.1. Respecto a la c.d.c. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., cursante a los folios 14 y 15, en la cual se constata que en la primera de fecha 22 de Enero del año 2007, concurrieron ante dicho órgano oficial, los ciudadanos E.J.S.V., solteros, titular de la cédula de Identidad N° 15.776.982 y J.K.M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.518.415, soltera, quienes manifestaron ante dicho funcionario: que convivían y que tenían como domicilio: la Calle 46 entre Carreras 28 y 29 N° 28-75, quien previa declaración de testigos emitió la c.d.C., mientras que la C.d.C. de fecha 12 de Agosto del año 2009, fue emitida por solicitud de dichos ciudadanos, ratificando el hecho de la Convivencia de éstos en dicho domicilio, documentales éstos que si bien es cierto, fueron impugnados por los accionados en virtud de ser documentos administrativos, los cuales de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de la presunción de legalidad y veracidad por emanar de un órgano administrativo y que al no haber sido desvirtuado por los impugnantes lo señalado en ellos, por cuanto no demostraron que no era E.J.S.V., quien concurrió ante dicho funcionario, como solicitante de dicha C.d.C., pues se le da pleno valor probatorio a lo señalado en la misma, como es de que E.J.S.V. y la aquí accionante, desde el 22 de enero del año 2007 al 12 de Agosto del año 2009, convivieran y tuvieron como residencia la señalada en dichas documentales y así se decide.

    1.2. Respecto a la C.d.R. de fecha 12 de Agosto del año 2009, expedida a nombre MURO CAMEJO, J.K., titular de la cédula de identidad N° 15.518.415 y de E.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 15.776.982, este Juzgador se abstiene de pronunciarse, por cuanto la misma se reflejan los hechos precedentemente establecidos como es que para el 12 de Agosto del año 2009, estos ciudadanos tenían como residencia la casa ubicada en la Calle 46 entre Carreras 28 y 29 N° 28-75 y así se establece.

    1.3. Respecto a la certificación del Acta de Defunción, expedida el 04 de Marzo del año 2010, por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 16), en la cual manifiesta que en los Libros de Registro de Defunciones llevados por ese despacho, consta el Acta N° 10, donde aparece asentado que el día 16 de Enero del año 2010, falleció en esta ciudad E.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 15.776.982 y de que éste era soltero, documental ésta que se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, por lo que se da por cierto el hecho de la defunción del referido ciudadano y en la fecha señalada y así se decide.

  2. Respecto a la pruebas de informes a la empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., en virtud de no constar en auto el resultado de las mismas, pues obviamente no hay prueba que valorar y así se decide.

  3. En cuanto a la prueba de los testigos: Y.M.M.P., Y.C.G.M. y NEIDIMAR C.P.R., así como las posiciones juradas de los codemandados, en virtud de no haberse evacuado las mismas, pues no hay pruebas que valorar y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. En cuanto al valor y mérito favorable de lo que consta en autos, se desestima por no ser medio de prueba alguno sino una carga procesal del Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

  5. En cuanto a la prueba de informe requerido a la Droguería La Nena, cuyas resultas cursan al folio 124, en la cual se observa que la requerida informó al A quo, que el ciudadano E.J.S.V., como trabajador de la empresa, no incluyó en la planilla 14-02 del Seguro Social a la ciudadana J.C.M.C., informes éstos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado que el difunto y pretendido concubino E.J.S., no incluyó a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como concubina, ni como beneficiaria alguna y así se decide.

  6. Respecto a la prueba testifical de los ciudadanos: S.D.S.G.M. y M.A.F.R., en virtud de no haber sido evacuados, no hay prueba que valorar y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Sobre este particular, observa este Sentenciador, que la parte actora J.K.M.C. en su libelo de demanda pretende que la parte demandada J.E.S. y C.P.V.D.S. como padres del difunto E.J.S.V., la reconozcan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal: Que entre la demandante y el difunto E.J.S.V. hubo una unión concubinaria de más de tres años, este Juzgador señala lo siguiente:

    El artículo 77 de nuestra Carta Magna vigente consagra y protege a este tipo de unión cuando preceptúa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Sobre este artículo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, por el Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: C.M.G.), interpretó dicho artículo, siendo lo establecido en ella de carácter vinculante por mandato de la misma sentencia y por así establecerlo a texto expreso el artículo 335 de dicha Constitución siendo entre otros aspectos los siguientes:

    1. .-Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada una de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanencia y la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que dado a que en este tipo de relación no se tienen fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

    B).- Que el concubinato es un tipo de unión estable.

    C).- Que los efectos del matrimonio que es aplicable a la unión estable-concubinato, son los siguientes: C.1.- Del artículo 171 del Código Civil, sólo surge la obligación de socorrerse mutuamente; C.2.- Al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho; éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial matrimonial: C.3.- Que del artículo 77 de la constitución surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tenga acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma; C.4.- Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rasgos similares a los fines de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento igualmente lo relativo a la disposición relativa a la incapacidad para suceder por indignidad que haya entre el concubino se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil; C.5.-Que mientras exista la unión estable, cada uno de los concubinos podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    D.- Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo.

    Finalmente dicha sentencia estableció que lo resuelto en ella se tiene como vinculante.

    Pues bien, aplicando lo establecido en la sentencia ut supra analizada como es el requisito, de que para reclamar los efectos civiles de la unión estable es necesario que ésta haya sido declarada a través de sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la que se determine el inicio y la culminación de la misma, al caso de autos en el cual la parte actora afirmó, que el concubinato tuvo una duración de tres años pero no indicó la fecha de inicio, sólo que cesó el 16 de enero de 2010 con el fallecimiento de su concubino; y tampoco demostró que para la fecha del fallecimiento del pretendido concubino estuviesen conviviendo; omisión probatoria ésta que es imputable a la accionante por cuanto ante el rechazo por parte de los codemandados de los hechos alegados en el libelo de la demanda, la actora tenía conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala Constitucional precedentemente acogida la carga de las afirmaciones hechas y por tanto es ella quien debe correr con la consecuencia procesal como es la de establecer que no probó los hechos constitutivos de la acción declarativa de concubinato específicamente de cuando comenzó y culminó dicha unión, por lo que la decisión del A quo de declarar Sin Lugar la acción mero declarativa de Unión Concubinaria incoada por la accionante está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y de que en caso de duda sentenciará a favor del demandado; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del año 2011, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.S. apoderado de la parte actora, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Julio de 2011, confirmándose la misma y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por Declaratoria de Comunidad Concubinaria interpuesta por la parte demandante J.K.M.C..

    Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°

    EL JUEZ TITULAR,

    Abg. J.A.R.Z..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/irf.-

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