Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 09 de Mayo de 2005

195° y 146°.

EXP. Nº 26.037

En fecha once (11) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DINNY S.C.P. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.522.976 y V- 13.194.570 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.J.C.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.830, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-

Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Junio de 1.997 por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.V., Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 335, folio 36 fte., Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: K.A.G.C., de siete (07) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y con respecto a la hija proponen que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente dentro de los cinco (05) días de cada mes para cubrir los gastos que se ocasionen. Igualmente el Padre suministrará a su hija al inicio escolar todo lo correspondiente a uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada año lo correspondiente a vestidos y juguetes propios de la época navideña. Dicha cantidad será revisada anualmente para ser aumentada según el índice inflacionario. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hija las veces que desee sin limitación alguna, respetando los horarios de clases y de descanso.

Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: DINNY S.C.P. y J.M.G., plenamente identificados en autos, el día 18 de Junio de 1.997 por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.V., Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 335, folio 36 fte., Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija K.A. respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente dentro de los cinco (05) días de cada mes para cubrir los gastos que se ocasionen. Igualmente el Padre suministrará a su hija al inicio escolar todo lo correspondiente a uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada año lo correspondiente a vestidos y juguetes propios de la época navideña. Dicha cantidad será revisada anualmente para ser aumentada según el índice inflacionario. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hija las veces que desee sin limitación alguna, respetando los horarios de clases y de descanso.

En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 26.037.-

CVB*carla.-

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