Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 29 de junio de 2011

AP21-L-2010-005506

Acta Conciliatoria

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en la demandada por indemnización de enfermedad ocupacional y sus secuelas incoada por la ciudadana K.A.M. contra la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., estimada en la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil doscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bsf. 1.328.283,45). Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana K.A.M. , titular de la cedula de identidad Nº 17.641.805, es su carácter de parte actora, representada por los abogados J.G.L.B. y J.A.M.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 49.908 y 32.738, respectivamente. Asimismo, comparece el ciudadano abogado Á.F.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, las partes informaron al ciudadano Juez su intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, motivo por el cual han manifestado que de común acuerdo y luego de mutuas concesiones han llegado al acuerdo que a continuación se expone: Nosotros, K.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la ciudad de San Antonio de los Altos y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.641.805, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.L.B. y J.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 49.908 y 32.738, por una parte; y, por la otra, A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.993.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.872, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el No.: 53, folios 74 Vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, anotado bajo el No.: 24, tomo 12-A., carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2005, el cual quedó inserto bajo el No.: 47, tomo 29, de los libros de Autenticación llevados en dicha Notaria, cuya copia corre inserta en el expediente y el cual lo faculta plenamente para la celebración del presente acto; hemos convenido en celebrar una transacción, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 89 de la Constitución de 1999, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. Las partes hemos decidido estructurar el presente documento en los siguientes términos: En primer lugar, se señalarán los argumentos de la ex trabajadora; en segundo lugar, los argumentos y defensas de la empresa; en tercer lugar los motivos o causa de la presente transacción, y finalmente, los términos del acuerdo transaccional propiamente dicho. PRIMERA: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA DEMANDANTE. ALEGA LA EX TRABAJADORA QUE COMENZÓ A PRESTAR SERVICIOS PARA LA EMPRESA FARMATODO C.A., EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2006, INICIALMENTE EN EL CARGO DE ASISTENTE DE FARMACIA, EN LA TIENDA DE FARMACIA PROPIEDAD DE FARMATODO C.A. DENOMINADA “FARMATODO ALTOZANO”, UBICADA EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA. SEÑALA QUE POSTERIORMENTE, A PARTIR DEL DÍA OCHO (8) DE JUNIO DE 2008 CONVINO CON LA HOY DEMANDADA EN PRESTAR LABORES EN UN NUEVO CARGO COMO ASESORA DE BELLEZA. SEÑALA QUE A PARTIR DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2009 FUE OBJETO DE UNA DESMEJORA, AL SER TRASLADADA DE FORMA INCONSULTA A LA TIENDA FARMATODO DENOMINADA “NÁCAR”, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA DE LA CIUDAD DE CARACAS. ALEGA QUE RECIBIÓ UN ÚLTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL DE BOLÍVARES FUERTES MIL SETECIENTOS SETENTA CON 00/100 (BS. F 1.770,00). SEÑALA QUE MÁS ALLÁ DE LAS TAREAS TÍPICAS DE LOS CARGOS DE ASISTENTE DE FARMACIA, EN UNA PRIMERA OPORTUNIDAD, Y LUEGO DE ASESORA DE BELLEZA, SE LE ORDENÓ REALIZAR ACTIVIDADES QUE NO ERAN PROPIAS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO INDICADOS. ASÍ, DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS LE CORRESPONDIÓ REALIZAR, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, ALGUNAS QUE IMPLICABAN FACTORES DE RIESGO, TALES COMO: LEVANTAR CESTAS CON MEDICAMENTOS DE DIFERENTES TIPOS CON UNA FRECUENCIA DE TRES A CINCO CAJAS (SIC) DIARIAS A SER ACOMODADAS EN LOS ANAQUELES CORRESPONDIENTES; TRASLADAR CESTAS POR APROXIMADAMENTE CUATRO METROS DESDE EL DEPÓSITO AL ANAQUEL. LEVANTAR CESTAS CON PRODUCTOS COSMÉTICOS CON UNA FRECUENCIA DE CUATRO VECES A LA SEMANA; REALIZAR INVENTARIOS DIARIOS DE LUNES A JUEVES, CONTEO DE PRODUCTOS Y SURTIR LOS FALTANTES EN COSMÉTICOS. NARRA LA DEMANDANTE QUE LAS ACTIVIDADES ANTERIORMENTE INDICADAS COMPORTABAN FACTORES DE RIESGO Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD LLEVADA A CABO POR LA FUNCIONARIA YARAXY MORA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, EN SU CONDICIÓN DE INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). A LO ANTERIORMENTE SEÑALADO POR EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DEBE AGREGARSE, SEGÚN PALABRAS DE LA DEMANDANTE, LA EJECUCIÓN DE LABORES DE CARGA EN UN AMBIENTE DE TRABAJO INSEGURO SIN SUPERVISIÓN PROFESIONAL, TALES COMO ALZAR, ARRIMAR Y EMPUJAR POR VARIOS METROS CAJAS Y CESTAS CONTENTIVAS DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS DE BELLEZA, AUNADO A LAS LABORES DE BARRER TODA LA TIENDA, TODO LO CUAL INVOLUCRABA MOVIMIENTOS REPETITIVOS E INTENSOS DE LA MANO DERECHA. SEÑALA QUE A PARTIR DEL AÑO 2007, PRESTANDO SUS SERVICIOS PARA LA EMPRESA FARMATODO C.A., SE INICIA LA SINTOMATOLOGÍA DE FUERTES DOLORES EN SU MANO DERECHA, A NIVEL DE LA MUÑECA Y REGIÓN PALMAR, QUE AUMENTÓ PROGRESIVAMENTE EN INTENSIDAD Y FRECUENCIA; POR LO QUE, POR INICIATIVA PROPIA, ACUDE A UN ESPECIALISTA, CUYO DIAGNÓSTICO FUE SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y TENOSINOVITIS D’ QUERVAIN. LO ANTERIOR AMERITÓ INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2007, EVOLUCIONANDO TÓRPIDAMENTE POR PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MANO DERECHA, POR LO QUE, K.M. ACUDE CON POSTERIORIDAD AL ESPECIALISTA QUIEN, COMO ANTES SEÑALÁRAMOS, DIAGNOSTICA EL MENCIONADO SÍNDROME, POR LO QUE SE INDICA NUEVA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. ES MENESTER DESTACAR QUE LA PARTE ACTORA SEÑALA EN EL LIBELO QUE ESTA SEGUNDA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA SE ENCUENTRA PENDIENTE DE REALIZACIÓN. ES POR LOS HECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS QUE LA CIUDADANA K.M. SE DIRIGIÓ A LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT MIRANDA – INPSASEL), LA CUAL COMO SE HA DICHO EN UN PRIMER MOMENTO ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN ACERCA DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y POSTERIORMENTE, EN FECHA 06 DE MAYO DE 2010, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO. 0378-10 EMITE CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EN LA QUE SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE QUE AQUEJA A LA CIUDADANA K.M.. ASIMISMO, EN DICHA CERTIFICACIÓN SE ESTABLECE QUE LA DEMANDANTE QUEDA LIMITADA PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE MANIPULACIÓN, LEVANTAMIENTO Y TRASLADO DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS Y CONTINUOS DE MIEMBROS SUPERIORES (MANOS). SEÑALA LA DEMANDANTE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINÓ POR RENUNCIA O RETIRO VOLUNTARIO DE LA TRABAJADORA PRESENTADO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011, SIENDO QUE SU LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LE FUE PAGADA POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES EN EL ESTADO MIRANDA EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011. CONSIDERA LA DEMANDANTE QUE SU ENFERMEDAD ES PRODUCTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN FARMATODO C.A., Y ASIMISMO ALEGA QUE DICHA EMPRESA TIENE PLENA RESPONSABILIDAD POR SU CONDICIÓN, Y EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRA EN EL DEBER DE PAGARLE DISTINTAS INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, ASÍ COMO EN EL CÓDIGO CIVIL. EN ESTE SENTIDO, LA DEMANDANTE RECLAMA UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130, PENÚLTIMO APARTE DE LA LOPCYMAT, POR CINCO AÑOS DE SALARIO INTEGRAL, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (BS. F 154.854,00). ADICIONALMENTE, SOLICITA UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F 150.000,00). POR OTRO LADO, TAMBIÉN LA PARTE ACTORA RECLAMA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y EMERGENTE, QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL CON 00/100 (BS. F 50.000,00). POR ÚLTIMO, SOLICITA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, POR TREINTA Y UNO (31) AÑOS DE VIDA FUTURA, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 45/100 (BS. F 973.429,45). EN RESUMEN, POR TODOS LOS CONCEPTOS ANTES MENCIONADOS LA PARTE ACTORA DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A. POR UNA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 45/100 (BS. F 1.328.283,45). SEGUNDA: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. Por su parte la empresa demandada, presentó las siguientes Defensas y excepciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda: (1) Del único hecho admitido como cierto. Que LA PARTE ACTORA estaba vinculada por contrato de trabajo con LA COMPAÑÍA para el momento de la interposición de la demanda, sin embargo, difiere de la fecha de ingreso, indicando que la fecha correcta es el 17 de octubre de 2006 y no 14 de octubre de 2006 como se indica en el libelo de la demanda. Admite también que el salario normal mensual indicado en el libelo es el correcto, haciendo la salvedad de que sobre este salario se había acordado entre las partes un 20% de salario de eficacia atípica. Que el cargo que comenzó desempeñando era el de Asistente de Farmacia y que de común acuerdo, el 8 de junio de 2008 comenzó a desempeñar el cargo de Asesora de Belleza. Que el 28 de septiembre de 2009 pasó a desempeñar labores en la tienda Farmatodo “Nácar” ubicada en La Florida, ciudad de Caracas, dejando así de prestar sus servicios en la tienda Farmatodo “Altozano” ubicada en San Antonio de los Altos, Edo. Miranda. Agrega que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario el 16 de febrero de 2011, siendo su liquidación debidamente pagada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Edo. Miranda el 17 de febrero de 2011.(2) De la inexistencia de la enfermedad ocupacional contraída en LA COMPAÑÍA alegada por LA PARTE ACTORA. Señala LA COMPAÑÍA que la patología que padece LA PARTE ACTORA ha sido contraída previamente a la relación laboral establecida con LA COMPAÑÍA, lo cual se evidencia de las pruebas promovidas por la representación de LA COMPAÑÍA tales como el documento denominado “Cuestionario del Paciente”, en el cual consta que LA PARTE ACTORA afirma habérsele diagnosticado la enfermedad del Túnel Carpiano en el período en el cual laboró como ejecutivo de ventas para la empresa “Atento de Venezuela”. Añade que LA PARTE ACTORA no tiene una discapacidad parcial ni permanente, como también niega que aquella haya tenido que realizar labores ajenas a las contempladas para los cargos que recubrió, tales que hubieran requerido esfuerzos que pudieran ser generadores de la enfermedad de la que actualmente padece. De igual forma niega que LA COMPAÑÍA haya expuesto la seguridad, salud y bienestar de sus trabajadores en el medio ambiente de trabajo de manera irresponsable e indolente. (3) De la Certificación de la Enfermedad Ocupacional: Alega la representación de la demandada que tratándose la certificación de un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad, sin embargo puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba. Además, agrega que se hace necesario que aquel documento establezca el nexo de causalidad entre las labores prestadas y la generación de la enfermedad, lo que no ocurre en el presente caso. Alega la representación de la demandada que por si lo anterior no fuera suficiente, carece aquel certificado de veracidad al existir un documento suscrito por LA PARTE ACTORA como lo es la planilla denominada “Cuestionario del Paciente”, que corre inserta en autos y que hace constar la preexistencia de la patología respecto de la relación de trabajo con LA COMPAÑÍA. Alega también la representación de LA COMPAÑÍA que más pierde validez aquel certificado cuando la base fáctica que lo soporta, un informe de investigación elaborado por un funcionario del INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), se basa en una investigación que se realizó en la tienda Farmatodo “Altozano” el 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual LA PARTE ACTORA ya había sido reubicada en la tienda Farmatodo “Nácar”, y que además la situación laboral de la trabajadora era de “reposo médico”, siendo esto así, mal puede dársele credibilidad a un informe sobre la evaluación de un puesto de trabajo si la ex trabajadora no se encontraba en el lugar de la investigación realizando sus funciones habituales. Entonces, aquel informe carece de validez y no debería apreciarse probatoriamente si no realizó de manera oportuna e inmediata la evaluación del puesto de trabajo. (4) De la ausencia de los elementos constitutivos de la Responsabilidad. Sobre el daño, aduce la representación de LA COMPAÑÍA que toda vez que el documento de certificación de la enfermedad ocupacional carece de valor, mal puede tenerse como existente el daño, sin embargo, si esto no fuera suficiente, se hace necesario señalar que aquella certificación no cuenta con la gradación de la discapacidad que afirma, por ende no puede establecerse que realmente sea afectada la capacidad intelectual o física de la demandante; de igual forma alega que la permanencia de dicha discapacidad tampoco puede establecerse a través de un informe que carece de toda validez. En cuanto al hecho ilícito como elemento constitutivo de responsabilidad, aduce que negada la existencia del daño, resulta inadecuado admitir la existencia de un hecho ilícito y niega que LA COMPAÑÍA sea agente material del supuesto daño sufrido por LA PARTE ACTORA, por lo que niega que su representada no garantice u obstaculice el acceso de sus trabajadores a las prestaciones de atención médica proporcionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual forma alega que no puede atribuírsele el incumplimiento culposo de sus obligaciones, toda vez que LA COMPAÑÍA ha cumplido con los deberes en relación con la materia de higiene y seguridad en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas de carácter reglamentario y sub reglamentario. Respecto de la relación de causalidad, como otro elemento constitutivo de la responsabilidad, la representación de LA COMPAÑÍA alega que tampoco podría establecerse ésta si se asume que no existe el daño ni hecho ilícito, sin embargo agrega que de la investigación realizada en la tienda Farmatodo “Altozano” tampoco podría extraerse la relación de causalidad ya que se realizó en un sitio de trabajo distinto al asignado a LA PARTE ACTORA, y estando además suspendida la relación de trabajo por cuanto LA PARTE ACTORA se encontraba de reposo médico, añade que tampoco puede establecerse la relación de causalidad ya que las actividades que LA PARTE ACTORA debía realizar no comprendían en ningún momento las aducidas por aquella, no implican esfuerzo físico, por tanto no pueden ser consideradas “hecho generador” de enfermedad alguna. (5) Sobre la improcedencia de los daños. La representación de LA COMPAÑÍA niega la procedencia, por inexistencia del daño, de las indemnizaciones reclamadas por LA PARTE ACTORA, que comprenden indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el Art. 130 de la LOPCYMAT, que asciende a la cantidad de Bs. 154.854; indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 150.000; indemnización por daño material y emergente, que asciende a la cantidad de Bs. 50.000; indemnización por lucro cesante, que asciende a la cantidad de Bs. 973.429,45; respecto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, alega la representación de LA COMPAÑÍA, que en el supuesto negado de que sea declarada procedente, el monto exigido por LA PARTE ACTORA no es acertado toda vez que el informe del INPSASEL no estima la proporción del daño, por lo que ha sido determinado de manera imperfecta por aquella. Agrega que la base de cálculo para determinar aquella indemnización fue el salario integral sin excluir el salario de eficacia atípica acordado por las partes, y finalmente añade que al no existir responsabilidad subjetiva toda vez que no se ha demostrado el incumplimiento culposo de LA COMPAÑÍA, no puede ser acordada dicha indemnización. En relación con la indemnización por daño moral, alega que no puede ésta ser acordada ya que no existió tal daño y en caso de que fuera acordada, necesariamente debe ser proporcional al daño sufrido. En cuanto al daño material, indica la representación de LA COMPAÑÍA que LA PARTE ACTORA no aportó pruebas a la causa que demostraran al daño material causado y que en caso de realmente haberse causado un gasto como consecuencia de la supuesta negada enfermedad ocupacional, LA COMPAÑÍA ha cumplido con su obligación de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus trabajadores, por lo que LA PARTE ACTORA tendría acceso a medicamentos y tratamientos gratuitos a través de aquel sistema. En relación con el lucro cesante, acota la representación de LA COMPAÑÍA que la indemnización por este concepto sólo es procedente cuando la discapacidad es total y permanente, por ende en este caso no puede ser exigido este pago toda vez que la “Constancia de Examen Médico Laboral” emitida por la Dra. I.B. y promovida por aquella representación, refleja que la ex trabajadora podría realizar las funciones propias del cargo de “Asesora de Belleza”. Añade además que como habiéndose inscrito a la ex trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mal pudiera acordársele una indemnización por lucro cesante, pudiendo acceder ella a un sistema de prestaciones dinerarias y médicas de por vida de las cuales provee aquel instituto. (6) Finalmente, como hecho nuevo que la representación de la parte demandada llegó a conocer con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, es necesario señalar que la ciudadana K.M. trabaja actualmente para la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), todo lo cual significa que en definitiva la demandante no está aquejada de una dolencia que la incapacite realmente para trabajar en forma permanente. TERCERA: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al juicio que las enfrenta mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de dirimir cualquier diferencia de criterios que pueda surgir con la ex trabajadora, incluso más allá del presente juicio; y por parte de la demandante, la intención es de recibir en forma inmediata y directa, sin ulteriores dilaciones, una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones. CUARTA: DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN: Una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que LA COMPAÑÍA le ofrece a la EX TRABAJADORA, a título de Bonificación transaccional la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 140.000,00), cantidad ésta cuya finalidad, es de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de la demandante frente a LA COMPAÑÍA, y muy especialmente cualquier pretensión relativa al pago de indemnizaciones por supuestos daños causados por una enfermedad cuya naturaleza es controvertida entre las partes. Por lo que en definitiva, FARMATODO C.A. ofrece a la EX TRABAJADORA la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 140.000,00) como prestación o concesión de la Empresa para poner término al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Por su parte la EX TRABAJADORA, representada en este acto por los abogados en ejercicio J.G.L.B. y J.A.M.V., anteriormente identificados, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA COMPAÑÍA expresando que considera justa y adecuada la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 140.000,00), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra LA COMPAÑÍA. En virtud de lo anteriormente expuesto, la EX TRABAJADORA declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En cuanto a la forma de pago de la citada cantidad, la EX TRABAJADORA solicita a LA COMPAÑÍA que el pago se materialice a través de dos (2) cheques, a saber: Un (1) cheque por la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Diez Mil con 00/100 (Bs. F 110.000,00) a nombre de K.M., y un (1) cheque por la cantidad de Bolívares Fuertes Treinta Mil con 00/100 (Bs. F 30.000,00) a nombre de J.G.L.B., apoderado judicial de la actora, de tal forma que en el mismo acto quede satisfecho el pago de los honorarios profesionales que la demandante ha acordado con sus abogados. LA COMPAÑÍA por su lado, aún cuando no está obligada a ello, pues podría liberarse de la obligación aquí contraída mediante el pago de una cantidad única a la demandante, manifiesta que no tiene inconveniente alguno en satisfacer la solicitud realizada por la parte actora. Adicionalmente, se le advierte al representante judicial de la parte actora que en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, LA COMPAÑÍA procederá a retener el 3% del monto facturado por concepto de Impuesto sobre la Renta a ser entregado al Fisco Nacional [es decir, un monto de Bolívares Fuertes Novecientos (Bs. F 900,00)], lo cual significa que en definitiva al abogado J.G.L.B., se le entregará un cheque por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintinueve Mil Cien con 00/100 (Bs. F 29.100,00), sin que ello signifique incumplimiento alguno en el pago de las cantidades acordadas, pues jurídicamente, en virtud de la factura, la cantidad de Bolívares Fuertes Treinta Mil con 00/100 (Bs. 30.000,00) ingresa en el patrimonio del abogado interesado, sólo que la misma está sujeta al tributo establecido por Ley. El representante judicial de la parte actora por su lado, acepta los términos antes expuestos en relación a la cantidad que le será pagada por FARMATODO C.A., y asimismo manifiesta que con la entrega de un cheque por la cantidad indicada de Bolívares Fuertes Veintinueve Mil Cien con 00/100 (Bs. F 29.100,00), queda satisfecha cualquier pretensión derivada del pago de honorarios profesionales contra la ciudadana K.M.. En cuanto a los plazos necesarios para la materialización de los pagos anteriormente señalados, se indica lo siguiente: los cheques por Bolívares Fuertes Ciento Diez Mil con 00/100 (Bs. F 110.000,00) a nombre de K.M.. Y Bolívares Fuertes Veintinueve Mil Cien con 00/100 (Bs. F 29.100,00) a nombre de J.G.L.B., serán entregados, dejando constancia de ello mediante diligencia y copia del cheque, el día doce (12) de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho. La EX TRABAJADORA declara que en virtud de la oferta transaccional de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 140.000,00) realizada por LA COMPAÑÍA, nada tiene que reclamar contra FARMATODO C.A., o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de LA COMPAÑÍA, en virtud de la relación laboral que existió entre la ciudadana K.M. y FARMATODO C.A., con motivo de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad cuya naturaleza resulta controvertida entre las partes. En este sentido, la ciudadana K.M. deja constancia de que en virtud de la presente transacción nada tiene que reclamar contra FARMATODO C.A. por concepto de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material y Emergente y Lucro Cesante. La EX TRABAJADORA deja expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, así como los demás conceptos que derivaron de la extinta relación de trabajo, ya que deja constancia de que los mismos les fueron pagados en liquidación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2011, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA COMPAÑÍA y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 140.000,00), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. La EX TRABAJADORA igualmente reconoce en este acto que sufría del Síndrome del Túnel del Carpo con anterioridad a su ingreso en FARMATODO, C.A., sin embargo mantiene su punto de vista en el sentido de que las actividades realizadas en dicha empresa han podido eventualmente agravar su condición. La empresa por su lado no está de acuerdo con la anterior afirmación, pues niega toda responsabilidad en la enfermedad de la demandante, sin embargo ambas partes declaran que su diferencia de criterios no es obstáculo para alcanzar en este acto un acuerdo satisfactorio. Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este d.J.d.T. se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, de por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente signado con el Nº Asunto AP21-L-2010-005506. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y sus secuelas incoada por la ciudadana C.K.A.M. contra la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No Hay Condenatoria en Costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 29 días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Terminó y firman.

El Juez de Juicio

O.R.F.C.

Parte actora y sus apoderados judiciales

Apoderado Judicial de la parte demandada

El Secretario

Antonio Boccia

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