Decisión nº PJ0172011000136 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Sede Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000187 (8163)

RESOLUCION N° PJ0172011000136

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana C.K.R.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.705 de este domicilio contra el ciudadano A.P.B.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.610, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JONH H. RICHARDS T., en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio del presente año, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 del presente mes y año, este tribunal recibió el presente expediente procedente del a quo, constante de una pieza de ochenta y ocho (88) folios útiles con oficio Nº 2260-503, bajo el Nº FP02-R-2011-000187 (8163), dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente a ese día -14-07-2011- tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido en los siguientes términos:

P R I M E R O:

La decisión recurrida bajo análisis en esta alzada surgió con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana C.K.R.D.A. contra el ciudadano A.P.B.A.A. por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; con la cual se pretende la resolución de contrato celebrado en fecha 18/11/2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 30, tomo Nº 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Solicita la restitución del vehículo objeto de la presente acción y medida cautelar de secuestro sobre el mencionado bien mueble, la cual fue admitida por el juzgado a quo, por el procedimiento breve mediante auto fechado 22-03-2011, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, la cual se efectuó en fecha 06-04-2011, fecha en la cual el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la práctica de la misma.

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano A.P.B.A.A., debidamente asistido por el abogado S.A., promueve cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346.

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado J.R., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.K.R.D.A., hizo observaciones a la petición de cuestiones previas promovidas por el demandado de autos.

En fecha 20-05-2011, el Juzgado Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción judicial procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte accionante a subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, en fecha 25-05-2011.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 31 del mismo mes y año, el ciudadano A.P.B.A.A., debidamente asistido por el abogado S.A., procedió a dar contestación a la demanda, solicitado entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada del ciudadano A.L.C.S., alegando que “(…) lees común la causa pendiente sustentada sobre la base de toda la documentación acompañada tanto por la parte actora, con el libelo de su demanda, como por mi lo que constituye fundamento legal para su intervención en esta causa y para que este pedimento sea admitido (…)”.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R., impugna y desconoce los Instrumentos Privados consignados por el demandado de autos junto con su contestación de la demanda.

En fecha 07 de junio de 2011, abogado J.R., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.K.R.D.A., promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano A.P.B.A.A., debidamente asistido por el abogado S.A., contradice las Impugnaciones hechas por la contraparte.-

Y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2011, el juzgado a-quo procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordeno reponer la causa al estado de llamar al tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

La presente es una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano JONH H. RICHARDS T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.K.R.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.144.705 de este domicilio contra el ciudadano A.P.B.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.610…

…En fecha 31-05-11 es consignado escrito de contestación a la demanda en la cual el demandado en el Tercer punto del escrito, llama a la intervención forzosa conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.042.609, en razón de que les es común la presente causa. Señalando como prueba de ello las documentales y las letras de cambio que acompaño la actora en su libelo y las letras de cambio por el aportadas que cursan en autos.

Indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Ahora bien, Como bien se explico el presente juicio es sustanciado por el juicio breve en el cual es llamado un tercero en la oportunidad de la contestación de la demanda, conviene puntualizar el trámite que debe seguirse cuando se propone una demanda de tercería, antes o después de la demanda, o una cita de saneamiento, habiendo señalado el demandado los fundamentos de ello, que bien se puede observar en autos, no quedando dudas sobre su admisibilidad; Al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro.00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.7.2004, expediente Nro.02-562, a saber:

…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”fin de la c.A. pues, se tiene que la cita de saneamiento puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo a las previsiones de los artículos 370 numeral 4 y y 382 del Código de procedimiento Civil.

En base a los razonamientos anteriores y por cuanto se desprende de las actas del expediente el hecho de que una vez contestada la demanda en la cual se hace el llamado al tercero de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debió proveerse lo conducente por parte del tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa que nos ocupa, omitiéndose la llamada del tercero propuesta por la parte demandada, una ves verificada como ha quedado la admisibilidad de la tercería, debe impretermitiblemente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de llamar al tercero interviniente omitido, en base al procedimiento up supra señalado y en consecuencia dejar sin efecto el lapso transcurrido hasta hoy y todas las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica a las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, una vez conste la última de las notificaciones se procederá a librar la citación del tercero interviniente a contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente.- líbrese Boletas.

Contra la anterior sentencia el abogado JHON H RICHARDS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01/07/2011 ejerció recurso de apelación.

En fecha 07 de julio de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias que la parte apelante indique y las que se reservara señalar el Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2011, el abogado JHON H RICHARDS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del expediente para su certificación y remisión a esta alzada.

Y en fecha 13 de julio de 2011, se libraron los respectivos oficios para la remisión de la presente apelación.-

La parte recurrente en fecha 26 de julio de 2011, el abogado JHON H RICHARDS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la cual alegó lo siguiente: “(…) -II-: FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, En razón de lo antes señalado, es por lo que apeló de tal decisión, ya que la llamada al tercero contraviene fragantemente lo estipulado en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, donde por imperativo de Ley, quedan prohibidas las incidencias que no sean las establecidas en el articulado que trata el Procedimiento Breve, al efecto el doctrinario E.C.V. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, efectúa su comentario al presente artículo y señala:

…Hay incidencias que están reguladas en este titulo, a saber las cuestiones previas, recusación del Juez o de otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, etc…

Con fundamento a ello, tal como lo considero el autor, no existen otras incidencias permitidas en el Procedimiento Breve, distintas a las ya mencionadas y que están expresamente señaladas a titulo taxativo en el Titulo XI, parte primera, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, dejando abierta el legislador a la potestad del Juez según su prudente arbitrio, decidir otras que se presentaren, pero esas otras incidencias son de las que trata el articulo 607 ejusdem, a saber: resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de un funcionario o por alguna necesidad de procedimiento, etc,… Incidencias que no causen lesiones graves a las partes, razón por la cual es inadmisible la apelación de tales decisiones.

Es decir, ciudadana Jueza, no esta contemplado de forma alguna la intervención forzada de tercero, pretendida como defensa de fondo por la parte demandada y peor aun acordada por la Juez a-quo en la presente sentencia recurrida, lesionando tal decisión el principio de la celeridad procesal y del debido proceso ya que se estaría admitiendo la sustanciación de un Procedimiento expresamente prohibido por Ley. Que conllevaría a la desnaturalización e intención propia que tuvo el legislador al establecer la forma ágil procedimental del procedimiento en aras de la celeridad en la administración de justicia.

En este orden de ideas ciudadana Juez Superior, el a-quo incurren en u falso supuesto al admitir la tercería en este procedimiento breve, claramente improcedente, y con ello violo o trasgredió lo preceptuado en nuestra Constitución nacional en su artículo 49. Así como los artículos 10 (principio de celeridad), 12 (principio de la verdad procesal) 15 (principio de igualdad) y 22, todos del Código de Procedimiento Civil.

III

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y estando dentro del lapso dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, queda de esta manera fundamentado el Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2011, con numero de resolución PJ0242011000176. Dictada por el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que solicito sea revocada dicha decisión, se declare no ha lugar o improcedente la tercería propuesta y se ordene la continuidad del Procedimiento Breve en el estado de iniciar el lapso de pruebas consiguientemente al de la contestación de la demanda.

Solicito respetuosamente, el presente escrito sea agregado en autos, y en definitiva declarada con lugar la presente apelación.

En este sentido, observa este tribunal de alzada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual es del tenor siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo, manifiesta:

(…) No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado (…).

(Negritas nuestras)

De acuerdo con lo citado ut supra, se aprecia que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el fallo interlocutorio -10-06-2011- contra el cual se ejerció el recurso de apelación versa sobre la reposición de la causa al estado “(…) de llamar al tercero interviniente omitido, en base al procedimiento up supra señalado y en consecuencia dejar sin efecto el lapso transcurrido hasta hoy y todas las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica de las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, una vez conste la última de las notificaciones se procederá a librar la citación del tercero interviniente a contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente (…)”, el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de ninguna naturaleza, en razón de ello, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, inadmisible el presente recurso de apelación, quedando así revocado el auto de fecha 07-07-2011 (admite la apelación) dictado por el juzgado a quo. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP02-V-2011-000401 contentivo de la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio interpuesta por la ciudadana C.K.R.D.A. contra A.P.B.A.A.. Queda así revocado el auto de fecha 07-07-2011, dictado por el juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente el presente expediente al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueves (29) días del mes de julio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/Maye.-

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

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