Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G.

ABOGADOS : R.D.V.D.F. y N.A.

DEMANDADO: J.G.C. y H.P.T.V..-

ABOGADO: M.T.B. e IRAIMA LEÓN NIETO,

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 47.882

I.-

En fecha 14 de junio de 2001, se presentó la demanda al Tribunal distribuidor, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado.

En fecha 19 de junio de 2001, se admitió la demanda emplazándose al demandado J.G.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-169.306, domiciliado en Maracay Estado Aragua, a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes, más 1 día de término de distancia de su citación.

En fecha 09 de julio de 2001, las demandantes K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., otorgan poder apud-acta a los abogados C.E.V. y M.J.V.R..

En fecha 18 de septiembre de 2001, se presentó reforma de la demanda incorporando al ciudadano H.P.T.V., mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua.

En fecha 02 de octubre de 2001, se admitió la reforma y se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar la citación de los demandados.

En fecha 12 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado comisionado consignó las compulsas de los demandados J.G.C. y H.P.T.V., por no poderlos encontrar.

El 22 de noviembre de 2001, la parte demandante solicita la citación por carteles.

En fecha 17 de diciembre de 2001, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó la citación por carteles.

El 06 de marzo de 2002, se consignan los ejemplares de los periódicos El Carabobeño, de fecha 26 de abril del año 2002; y Notitarde, de fecha 30 de abril de 2002.

En fecha 03 de junio de 2002, la parte actora K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., revocan el poder apud-acta a los abogados C.E.V. y M.J.V.R., I.P.S.A. Nros. 9.582 y 78.223, y solicitan medida de prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del litigio, indicándose los protocolares.

En fecha 03 de junio de 2002, las actoras K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., otorgan poder apud-acta a los abogados ROCIO DUARTE, NORELLYS R.D. y N.U.A., I.P.S.A. Nros. 61.148, 74.550, y 27.114.

En fecha 10 de marzo de 2002, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot comisionado fijó el cartel de citación en el inmueble ubicado en la calle La Corta Nº 10, Barrio Corozal, sector El Castaño, Maracay.

En fecha 02 de julio de 2002, el abogado M.T.B., consigna poder otorgado por el demandado J.G.C..

En fecha 15 de julio, la abogada IRAIMA B.L.N., consigna poder que le fue otorgado por el demandado H.P.T.V..

El 18 de julio de 2002, el abogado M.T.B. apoderado de J.G.C., consigna escrito de contestación a la demanda.

El 18 de julio de 2002, la abogada apoderada de H.P.T.V., consigna escrito de contestación a la demanda y propone Reconvención.

El 07 de agosto de 2002, este Tribunal niega la admisión de la Reconvención propuesta por el demandado H.P.T.V..

El 24 de octubre de 2002, este Tribunal ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la Reconvención propuesta por el co-demandado H.P.T.V..

El 30 de octubre de 2002, el co-demandado H.P.T.V., apela del auto de este Tribunal de fecha, 24 de octubre de 2002.

El 30 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora R.D.V. DIAZ FARIAS, consigna escrito de pruebas.

El 31 de octubre de 2002, la abogado IRAIMA LEÓN NIETO, consigna escrito de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2002, la abogada IRAIMA LEON NIETO recusa a la Juez de este Tribunal R.G.O..

En fecha 07 de noviembre de 2002, informe de la Juez de este Tribunal R.G.O., en relación a la Recusación formulada por la abogada IRAIMA LEON NIETO.

El 14 de noviembre de 2002, se remite con motivo a la Recusación, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copia certificada al Juzgado Superior.

El 18 de noviembre de 2002, se recibe el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

El 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia solicitó cómputo de los despachos transcurridos desde el 15 de julio hasta el 07 de agosto de 2002, y desde el 16 de julio de 2002 al 14 de noviembre de 2002.

El 28 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero Civil informa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia los despachos transcurridos en las fechas solicitadas.

En fecha 09 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto formulada por el co-demandado H.P.T.V..

El 23 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, solicita al Juzgado Cuarto Civil de esta misma Circunscripción Judicial, la remisión del expediente Nº 17.782, por haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta contra la Juez R.G.O..

El 19 de mayo de 2003, fue recibido nuevamente el expediente del Juzgado Cuarto Civil.

El 12 de junio de 2003, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 21 de agosto de 2003, las demandantes K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., otorgan poder apud-acta a la abogada L.H.T..

El 1º de octubre de 2003, las actoras K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., revocan el poder conferido a la abogada L.H.T..

El 1º de octubre de 2003, las actoras K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., confieren poder apud-acta a R.D.V. DIAZ FARIAS, N.U.A. y NORELLYS ROMERO.

En fecha 22 de junio de 2004 y 28 de junio de 2004, presentaron informes.

II.-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Exponen las demandantes en su libelo, lo que textualmente se cita:

…PRIMERO: El ciudadano J.G.C., quien fuera en vida de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-919.865, estuvo domiciliado en esta ciudad de Maracay, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida en fecha 15 de junio del año 2000, tal y como consta de la acta de defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua en fecha 05-07-2000, que en forma original se anexa en un folio útil marcada con la letra "A".

SEGUNDO: El fallecido ciudadano J.G.C., ya identificado, para la fecha de su fallecimiento había disuelto el vinculo matrimonial, que lo había unido con nuestra señora madre H.X.G.B., de conformidad, con sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 29-10-1992, según consta en expediente N° 31601, que cursa ante el mencionado Despacho y que en veinte folios útiles anexo marcados con letra “B”.

De la unión matrimonial que existió entre nuestro fallecido padre J.G.C., y nuestra señora madre, H.X.G.B., fuimos procreadas en la forma que acreditan las partidas de nacimientos que en dos folios útiles anexamos marcadas con las letras “C” y "D" igualmente, fue procreado un niño varón de nombre J.E.R., en la unión extramatrimonial que se produjo entre nuestro padre con la ciudadana R.R.A..

TERCERO

Con fecha 26-12-1991, según documento registrado bajo el N° 39, 121 al 122, protocolo primero tomo 10, nuestro padre enajeno a favor de su hermano J.G.C.. "UN LOTE DE TERRENO CUYA AREA ES DE APROXIMADAMENTE UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.946,50 MTS.), y ALINDERADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: NORTE: EN TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (36 MTS., 30 CTMS.) CON TERRENOS DE R.M. Y J.P.; SUR: EN TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (36 MTS., 30 CTMS.), CON VIA DE PENETRACION INTERNA; ESTE: TERRENOS DE LA CONSTRUCTORA LA EMBOSCADA C.A., EN CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (53MTS., 80 CTMS.) y OESTE: CON CAMINO VECINAL DE LA EMBOSCADA EN CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (53 MTS., 90 CTMS.)". El inmueble enajenado, forma parte de un lote general cuyos linderos y medidas constan en el documento antes mencionado y el cual damos íntegramente por reproducidos y se anexa marcado con letra “E”.

Posteriormente, con fecha 18-03-1992, mediante Titulo Supletorio promovido y evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que anexo en dos folios marcados con la letra "F", el ciudadano J.G.C., ya identificado actuando en su condición de hermano de nuestro fallecido padre expreso: "AHORA BIEN, POR CUANTO FUI AUTORIZADO DEBIDAMENTE POR MI HERMANO J.G.C., YA IDENTIFICADO, PARA QUE ELEVARE UNAS BIENHECHURIAS, TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DEL TERRENO ALINDERADO DE LA MANERA SIGUIENTES ... ". luego, posteriormente, al particular primero mencionado en la solicitud del referido titulo manifestó: “SI ME CONOCEN DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, DESDE HACE VARIOS AÑOS Y SI EN IGUAL FORMA Y MANERA CONOCEN A MI HERMANO J.G.C. PROPIETARIO DEL TERRENO ANTES DESLINDADO".

Esto es ciudadano juez que lo afirmado en el documento de enajenación, por nuestro padre de que "DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A J.G.C., ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA PERSONAL N° E-169.306, Y DE ESTE DOMICILIO EN LOTE DE TERRENO", en el documento ya debidamente identificado, constituyo una afirmación incierta e irreal, por parte del enajenante, quien pretendió mediante la realización de un acto como es del documento otorgado a su hermano, al darle apariencia de valido cuando en realidad era ficticio, esto es: 1) Que la conducta anterior, es conocida en la doctrina de derecho civil como ACTO OSTENSIBLE QUE NO PUDO NI PUEDE PRODUCIR EFECTO ALGUNO; 2) La actuación voluntaria hecha por nuestro padre y su hermano en la referida operación, demuestra que nunca el enajenante tuvo intención real de desprenderse de su propiedad por lo que este fue un negocio jurídico simulado y en consecuencia OSTENSIBLE EN FORMA RELATIVA; 3) Ya que se pretendió encubrir la naturaleza jurídica de un contrato como la venta que es de carácter consensual, por el cual “EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO (ART. 1474 CC)” definiéndose como propiedad #EL DERECHO DE USA, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA COPN LAS RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY (ART. 545 CC)”

“…Ciudadano Juez, la mas irrecusable prueba del carácter ficticio de la operación, es la manifestación del señor J.G.C., tres meses después de realizada la misma y suscrito el documento simulado al concurrir a solicitar ante el juzgado tercero de primera instancia civil del estado Carabobo tal y como lo hizo en fecha 18-03-92, al solicitar Autorización para construir unas bienhechurias sobre el terreno que aparentemente había adquirido según el documento protocolizado en el registro del distrito Guacara en fecha 26-12-91. Por otra parte el señor J.G.C., al manifestar en el particular PRIMERO de la solicitud para la obtención del titulo supletorio mencionado: "Y SI EN IGUAL FORMA Y MANERA CONOCEN A MI HERMANO J.G.C., PROPIETARIO DEL TERRENO ANTES DESLINDADO", estampo claramente una confesión y manifestación de reconocimiento de que efectivamente el señor J.G.C. no era el propietario del terreno que se indico en el documento otorgado ante el registro de Guacara en fecha 26-12-91, sino que realmente el propietario lo era su hermano J.G.C. y ésta manifestación formal, constituye una confesión hecha mediante documento publico con lo cual vale el aforismo de que “A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS". Bueno es señalar, que si el propietario de una cosa tiene el derecho de usar, gozar y disponer de la misma, ¿POR QUÉ RAZON O CAUSA EN NUESTRO CASO EL SEÑOR J.G.C. SOLICITÓ AUTORIZACION PARA CONSTRUIR BIENHECHURIAS SOBRE UN TERRERO QUE SUPUESTAMENTE HABlA ADQUIRIDO? la respuesta es que en forma real y cierta, el señor J.G.C. no era el propietario de dicho terreno sino su hermano J.G.C., nuestro fallecido padre y la razón que explica, la operación realizada por nuestro padre como enajenante, fue la circunstancia, de que para ese momento, se encontraba planteada la acción de reclamo por partición de bienes gananciales de nuestra señora madre H.X.G.B. y presumimos que ante el conflicto que existió entre nuestros padres, por la acción de divorcio intentada por nuestro padre, pretendió también negarle la participación sobre los bienes gananciales a nuestra madre y por eso realizo dicha operación.”

“Otro aspecto de evidencia probatoria del carácter ficticio de la operación realizada es la circunstancia de que aun suscrito el documento de enajenación de mi padre a su hermano, del referido terreno, nuestro padre continuó poseyendo y cancelando a la Alcaldía del Municipio Guacara derechos e impuesto inmobiliarios, tal como demuestra el documento emanada del concejo municipal del municipio Guacara de fecha 06-03-95, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.113,03), el cual se anexa en un folio marcado con la letra "G". Igualmente con fecha 04-10-96, esto es al año siguiente nuevamente nuestro padre vuelve a cancelar los derechos e impuestos inmobiliarios, al concejo municipal de Guacara estado Carabobo por la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.115,54), según recibo que se anexa marcado con letra “H”.

Por otra parte, la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal de Guacara del Estado Carabobo mediante oficio de fecha 19-05-92, comunicó a nuestro padre, que dicha Dirección "Cumplo en informarle que fue aprobado el permiso de construcción solicitado, el cual se anexa marcado con letra "I".

Finalmente, con fecha 11-12-92, la Dirección de Ingeniería municipal del referido Concejo, autorizo el uso conforme del inmueble a nuestro padre, tal como consta del documento marcado con letra "J",

Por todo el conjunto de razonamientos expresados sobre los hechos y circunstancias así como las consecuencias jurídicas y del derecho aplicable, es concluyente, la afirmación de que la operación de compra venta realizada entro (sic) los hermanos J.G.C. como enajenante y J.G.C. como adquirente constituyo una operación valida solo en apariencia, FALSA, INCIERTA E IRREAL POR FICTICIA, que no puede producir efecto alguno ya que el enajenante, nunca tuvo la real intención de transmitir su propiedad, que siempre hasta su muerte ejerció la posesión de dicho terreno y que igualmente continuo cancelando los Derechos Inmobiliarios a la Municipalidad de Guacara por lo que forzoso es concluir en que los hechos constitutivos y materializados en la operación de compra venta entre nuestro padre y su hermano FUE SIMIULADA, todo en virtud de que concurren los elementos y características de esta figura jurídica, tales como: a) LA VOLUNTARIEDAD entre las partes, que fue la manifestación entre el enajenante y el adquirente para producir una divergencia consciente y deliberada entre la VOLUNTAD REAL y la VOLUNTAD DECLARADA, solo fue el deseo de engañar, conocido en la doctrina jurídica civil como "ANIMUS DECIPIENDI"; b) ACTO OSTENSIBLE EN FORMA RELATIVA, vale decir ficticio al celebrarse una venta, que no fue realmente tal en forma efectiva, por no existir en el enajenante el consentimiento de transmitir la propiedad, sino una forma jurídica de venta solo en apariencia; c) que la operación constituyo un acto donde lo cierto, verdadero y encubierto por las partes fue, en de no transmitir el enajenante su propiedad siendo esta la voluntad real....

(Omissis)

…Por tales razones actuando en nuestra condición de descendientes de nuestro difunto padre y en consecuencia con interés legítimo para impugnar la operación realizada por nuestro padre J.G.C. con su hermano J.G.C., consistente en la venta del terreno y bienhechurias, ubicado y alinderado en la forma ya expuesta y siendo nuestro interés la conservación y protección del patrimonio hereditario de nuestro padre, anulando el negocio jurídico que realizó, por causarnos daños y perjuicios patrimoniales al pretenderse disminuir y confundir esta masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que nos corresponde como herederos sin duda alguna, y a la que tenemos legítimo derecho de acceder en forma plena y total, es por lo que hemos decidido demandar como en efecto formalmente lo hacemos, por simulación y en consecuencia de acto ostensible en forma relativa consistente en la operación de compra venta realizada por nuestro padre con carácter de enajenante a favor de su hermano contenida en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 26-12-91, debidamente especificado en el punto "TERCERO", del presente libelo y en consecuencia ocurrimos ante su competente autoridad a demandar al ciudadano J.G.C., ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA PERSONAL N° E-169.306, Y DE ESTE DOMICILIO, residenciado en la calle la costa N° 10, barrio corozal, sector el Castaño, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: 1) Que la operación de compra venta que realizó nuestro padre con su persona fue ficticia; 2) Que nuestro padre nunca se despojó de dicho bien y que ejerció la posesión ocupando dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000; 3) a la anulación y consecuente declaración de simulación del documento protoco1izado en fecha 26-12-91 y en consecuencia sin efecto alguno…

Este libelo fue reformado así, cito:

…Se deja en forma invariable los contenidos expresados en los números "PRIMERO", SEGUNDO", "TERCERO", expuestos en el libelo de la demanda y se propone como reforma agregar dos numerales más que se denominan CUARTO y QUINTO, así como también modificación en el "PETITORIO", en la forma que a continuación se indica, de manera que a continuación del número TERCERO del libelo, se continúe escribiéndose y leyéndose como a continuación se indica:

CUARTO": El ciudadano J.G.C., en fecha 20 de julio del año 2000, solicitó ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, título supletorio expresando: "En una extensión de terreno de mi propiedad, el cual me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 39, tomo 10, protocolo 1° el cual tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS ... "El costo de dichas bienhechurias sin incluir el valor del terreno es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)".

El Juzgado a su cargo mediante auto de fecha 20-07-2000, expresó: "Vistas así mismo las declaraciones contestes de los testigos presentados por la parte interesada y estudiando el caso en cuestión, este Tribunal resuelve declarar suficientes las probanzas aprobadas, para asegurarle al solicitante la posesión y demás derechos sobre las deslindadas bienhechurias, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros (subrayado nuestro)…

(Omissis)

…Las razones de estricto Derecho, por las que el Título Supletorio promovido y evacuado por el Sr. J.G.C. en fecha 20-07-2000, el cual se anexa marcado "01" en (07) folios, que contiene falsedades y contradicciones que se demuestran con el análisis siguiente:

1. Es falso la afirmación del promovente del Título que "En una extensión de terreno de mi propiedad ... ", ya que dicha afirmación es contradictoria y es negada por el propio señor J.G.C. en fecha 18-03-1992, cuando este mismo ciudadano promovió y evacuó antes (sic) este mismo Juzgado, Titulo Supletorio el cual consta en los autos, manifestando en esa oportunidad (sic) manifestó ante este mismo Juzgado manifestó: "ahora bien, por cuanto fui autorizado debidamente por mi hermano J.G.C. antes identificado, para que elevare una bienhechurias tendientes a mejorar las condiciones del terreno alinderado de la siguiente manera ... ". esta afirmación del Sr. J.G.C. ante este Tribunal, en fecha 18¬-03-92, fue también acompañada de otras manifestaciones en el referido documentos tales como: a) No poseo Título; b) Que su hermano lo estaba autorizando para que "elevare una bienhechurias"; c) Se demuestra así mediante el documento inserto en autos, evacuado en fecha 18-03-92, según el cual su promovente no tenía documento alguno, que su hermano lo estaba autorizando; d) Luego, claramente se expresa la falsedad y contradicción, cuando posteriormente en el Título promovido en fecha 20-07-2000, este mismo ciudadano expresó: "en un terreno de mi propiedad ... ". he aquí la falsedad demostrable, por parte del promovente del Título Supletorio Sr. J.G.C., ante este mismo Juzgado; e) Igualmente falsas son las afirmaciones contenidas en dicho Título al expresar que " El costo de dichas bienhechurias, sin incluir el valor del terreno es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 50.000.000,00), por cuanto este dicho está en abierta contradicción con lo dicho por el propio Sr. G.C., expresando en el Título Supletorio que él mismo promovió ante este Juzgado en fecha 18-03-¬92, en la forma siguiente: "Pero es el caso ciudadano Juez que como no tengo Título suficiente que me acredite el derecho de propiedad y posesión que me asisten sobre las referidas bienhechurias y mejoras habidas sobre el terreno propiedad del ciudadano J.G.C." (subrayado nuestro). He aquí la confesión judicial, del ciudadano J.G.C., hecha mediante el Título evacuado por su persona, donde reconoce que no era propietario de ningún terreno, sino su hermano J.G.C..

2. Obsérvese que en el Título Supletorio promovido por el Sr. J.G.C., en fecha 18-03-92, en el particular primero de este documento expresó: "Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, si en igual forma y manera conocen a mi hermano J.G.C. propietario del terreno antes deslindado" (subrayado nuestro). Nuevamente es este punto el Sr. J.G.C. ratifica y reconoce como propietario del terreno a su hermano J.G.C., luego resulta totalmente falso e incierto su afirmación en el nuevo Título Supletorio, que promovió y evacuó en este mismo Juzgado en fecha 20-07-2000 .

3. Otro aspecto de la falsedad y contradicción que contiene el Título Supletorio promovido en fecha 20-07-2000, es en cuanto al particular TERCERO, en el cual le estima un valor a las bienhechurias de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cuando que había expresado en el Título Supletorio anterior evacuado en fecha 18-03-92, que "las construí a mis propias y únicas expensas y que en su construcción invertí UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.674.000,00). Esto es que, el Título Supletorio evacuado en fecha 20-07¬-2000, contiene afirmaciones totalmente falsas tales como: Que el Sr. J.G.C. nunca ha sido propietario originario de terreno alguno; que solo estaba gestionando autorización para elevar unas bienhechurias en terreno de su hermano; que el valor de dichas bienhechurias seria por Bs. UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.674.000,00), de manera que como se observa y demuestra es falso todo lo dicho por el Sr. J.G.C. en su Título Supletorio evacuado en fecha 20-07-2000.

4. Por otra parte el Sr. J.G.C., NUNCA HA EJERCIDO POSESION ALGUNA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, sino que la misma en todo momento y en forma permanente la ejerció nuestro difunto padre J.G.C. hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, y hasta esta fecha el fallecido, mantenía sus objetos y pertenencias, así como sus camiones, dentro de este terreno ya deslindado e igualmente cancelaba todos y cada uno de sus servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano, amen de que toda la permisología expedida por el C.M.d.G., fue expedida a nombre de nuestro padre J.G.C., a partir del año 1991, 1992 Y hasta la fecha de su muerte …

(Omissis)

…Por tales razones actuando en nuestra condición de descendientes de nuestro difunto padre y en consecuencia con interés legítimo para impugnar la operación realizada por nuestro padre J.G.C. con su hermano J.G.C., consistente en la venta del terreno y bienhechurias, ubicado y alinderado en la forma ya expuesta y siendo nuestro interés la conservación y protección del patrimonio hereditario le nuestro padre, anulando el negocio jurídico que realizó, por causamos daños y perjuicios patrimoniales al pretenderse disminuir y confundir esta masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que nos corresponde como herederos sin duda alguna, y a la que tenemos legítimo derecho de acceder en forma plena y total, es por lo que hemos decidido demandar como en efecto formalmente lo hacemos, por simulación y en consecuencia de acto ostensible en forma relativa consistente en la operación de compra venta realizada por nuestro padre con carácter de enajenante a favor de su hermano contenida en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 26-12-91, debidamente especificado en el punto "TERCERO", del presente libelo y en consecuencia ocurrimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos J.G.C., ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA PERSONAL N° E-169.306, Y DE ESTE DOMICILIO, residenciado en la calle la costa N° 10, barrio corozal, sector el Castaño, de la ciudad de Maracay Estado Aragua y al ciudadano H.P.T.V., igualmente venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay Estado Aragua; residenciado en Av. Constitución, Barrio 23 de Enero, calle Guión, casa sin número, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a lo siguiente: 1) Que la operación de compra venta que realizó nuestro padre con el señor J.G.C., fue ficticia y falsa e igualmente la que realizó este con el señor H.P.T.V.; 2) Que nuestro padre nunca se despojó de dicho bien y que ejerció la posesión ocupando dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 15-06¬-2000; 3) a la anulación y consecuente declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 26-12-91 y en consecuencia sin efecto alguno; 4) Que el señor J.G.C., no pagó nunca en ninguna parte ni en efectivo ni en cheque dinero alguno a nuestro padre J.G.C. por compra e igualmente el señor H.P.T.V., tampoco canceló absolutamente nada a su suegro J.G. CASTRO…

Manifiesta el ciudadano J.G.C. en su contestación así:

…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las siguientes alegaciones de las demandantes: A) Que lo afirmado en el documento de enajenación por el padre de ellas de que “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.G.C., Español, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº E- 169.306, y de este domicilio, un lote de terreno…”, constituya una afirmación incierta e irreal por parte del enajenante; y que éste pretendió mediante la realización de un acto como es el documento otorgado a su hermano, al darle apariencia de válido cuando en realidad era ficticio; B) Que la conducta anterior, sea conocida en la Doctrina del Derecho Civil como acto ostensible que no pudo ni puede producir efecto alguno.- C) Que la actuación voluntaria hecha por el padre de ellas y su hermano en la referida operación demuestre que nunca el enajenante tuvo intención real de desprenderse de su propiedad por lo que ese fue un negocio jurídico simulado y en consecuencia ostensible en forma relativa.- D) Que se haya pretendido encubrir la naturaleza de un contrato como la venta que es de carácter consensual, por el cual "El vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio ( art.1.774 c.c.)", definiéndose como propiedad " El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley ( art. 545 c.c.)”.-

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes, que la más irrecusable prueba de carácter ficticio de la operación, sea la manifestación del señor J.G.C., tres meses después de realizada la misma y suscrito el documento simulado al concurrir a solicitar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, tal como a su decir lo hizo, en fecha 18-03-92, al solicitar autorización para construir unas bienhechurias sobre el terreno que aparentemente había adquirido, según el documento protocolizado en el Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 26-12-91.-

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el decir de las demandantes, que el señor J.G.C.. Al manifestar en el particular Primero de la solicitud para la obtención del titulo Supletorio mencionado: "...y si en igual forma y manera conocen a mi hermano J.G.C., propietario del terreno antes deslindado", haya estampado claramente una confesión y manifestación de reconocimiento de que efectivamente el señor J.G.C. no era el propietario del terreno que se indicó en el documento otorgado ante el Registro de Guacara en fecha 26-12-91, sino que realmente el propietario lo era su hermano, J.G.C.; y que esta manifestación formal constituye una confesión, a su decir, hecha mediante documento público con lo cual vale el aforismo de que" a confesión de parte relevo de pruebas…

(Omissis)

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes de que “otro aspecto de evidencia probatoria del carácter ficticio de la operación realizada, sea la circunstancia, de que aún suscrito el documento de enajenación de mi padre a su hermano, del referido terreno, nuestro padre continuo poseyendo y cancelando a la Alcaldía del Municipio Guacara derechos e impuestos inmobiliarios, tal como demuestra el documento emanado del c.M.d.M.G. de fecha 06-03-95, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.113,03) el cual se anexa en un folio marcado “G”…”

(Omissis)

Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el decir de las demandantes, que por las razones de estricto derecho, por las que el titulo supletorio promovido y evacuado por el señor J.G.C. en fecha 20-07-2000 que anexan marcado “01” contenga falsedades y contradicciones; que según las demandantes se demuestran con el análisis siguiente: 1) Que sea falso la afirmación del promovente del titulo que “……en una extensión de terreno de mi propiedad…..” que ducha afirmación sea contradictoria y que sea negada por el propio señor J.G.C. en fecha 18-03-1.992 y que ese mismo ciudadano haya promovido y evacuado ante ese mismo Juzgado Título supletorio el cual consta en los autos manifestando en esa oportunidad “Ahora bien por cuanto fui autorizado debidamente por mi hermano J.G.C., antes identificado, para que elevare unas bienhechurias tendientes a mejorar las condiciones del terreno alinderado de la siguiente manera…”

(Omissis)

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes, que el señor J.G.C., nunca ha ejercido posesión alguna sobre el referido inmueble, si no que la misma en todo momento y en forma permanente la haya ejercido su difunto padre J.G.C., hasta la fecha de su muerte ocurrida el 15/06/2000; y que hasta esa fecha el fallecido mantenía sus objetos y pertenencias, así como sus camiones, dentro de este terreno ya delimitado; y que igualmente cancelaba todos y cada uno de sus servicios públicos, de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano; y que toda la permisología expedida por el c.m.d.G., haya sido expedida a nombre de su padre J.G.C., a partir de el año 1.991-1.992, y hasta la fecha de su muerte. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de las demandantes, que en el titulo supletorio promovido por el señor J.G.C., evacuado en fecha 20/07/2000 ante este juzgado (no sabemos cual) se adolece de otro grave defecto el cual lo vicia y lo hace nulo por aparecer como una de las dos personas que rindieron declaración en el referido titulo el ciudadano H.P.T.V., C.I. Nº 5.270.614 y que este ciudadano es inhábil para rendir testimonio a favor de el señor J.G.C., por existir, a decir de las demandantes, vínculos de afinidad entre estas dos personas, dizque por que el señor H.P.T.V., es yerno de el señor J.G.C.; en virtud de que convive en unión familiar con la ciudadana M.A.G.C., hija de el señor J.G. CASTRO…”

(Omissis)

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones de las demandantes que sus personas sean terceros de buena fe dado su carácter de descendientes que siempre hayan observado, constatado y visto a su padre en posesión de dicho terreno y sus bienhechurias y que además ejerzan en forma actual todos los actos de poseedores, con interés legítimo sobre dichos bienes y que además hayan obtenido conocimiento de la operación realizada por su padre con su hermano, después de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, por lo que a su decir, no puede tener ningún efecto jurídico dicha operación contra sus personas.- Es de advertir ciudadano Juez, que para la oportunidad en que falleció el ciudadano J.G.C. (15-06-2000), el bien inmueble al cual se refieren estos autos, hacían más de ocho (8) años que había salido del patrimonio del difunto; pues éste en fecha 26-12-91, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, folios 121 al 122, tomo 10, protocolo 1º, lo había vendido en forma pura y simple, al ciudadano J.G.C..- En consecuencia es improcedente que ninguna persona pueda auto atribuirse a nombre de otro derechos patrimoniales de los cuales carece.-

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la alegación de las demandantes que en su condición de descendientes de su difunto padre tengan interés legítimo para impugnar la operación realizada por su padre J.G.C., con su hermano J.G.C., consistente en la venta de terreno y bienhechurias ubicado y alinderado en la forma ya expuesta; y que sus personas tengan interés en la conservación y protección del patrimonio hereditario de su padre, anulando el negocio jurídico que realizó, dizque por causarle daños y perjuicios patrimoniales al pretenderse disminuir y confundir esta masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que a su decir, les corresponde como herederos sin duda alguna, y a la que dicen tener legítimo derecho de acceder en forma plena y total; y que por ello hayan decidido demandar por simulación y en consecuencia de acto ostensible en forma relativa consistente a su decir, en la operación de compra venta realizada por su padre, con carácter de enajenante a favor de su hermano contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 26-12-91, debidamente especificado en el punto tercero del presente libelo, y que en consecuencia hayan ocurrido ante la autoridad judicial a demandar a mi representado.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la pretensión de las demandantes en que la persona de mi mandante convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que la operación de compra-venta que realizó el padre de ellas con la persona de mi representado haya sido ficticia; así como la que igualmente realizara mi mandan te con el señor H.P.T.V.. 2) Que el padre de estas nunca se haya despojado de dicho bien y que haya ejercido la posesión de dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida el 15-6-2000. 3) En la pretendida alegación y consecuente declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 26-12-91, y que en consecuencia sin efecto alguno. 4) En que el señor J.G.C. no haya pagado nunca en ninguna parte ni en efectivo ni en cheque dinero alguno al padre de las demandantes J.G.C. por compra e igualmente que el señor H.P.T.V. tampoco haya cancelado absolutamente nada a su suegro J.G.C..- Dejó en esta forma rechazada pormenorizadamente la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, intentada en contra de mi representado J.G.C., suficientemente identificado, por las demandantes…”

  1. Manifiesta el ciudadano H.P.T.V. en su contestación a la demanda así:

“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la persona de mi mandante sea inhábil para rendir declaración en el Título Supletorio promovido por el señor J.G.C. y evacuado en fecha 20-07.2000, ante este mismo Juzgado y que el mismo adolezca de defectos, que lo vician y lo hagan nulo.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que la persona de mi mandante sea inhábil para rendir testimonio en el titulo supletorio antes en mención, y que la persona de mi representado tenga vínculo de afinidad con el ciudadano J.G.C.; y que sea yerno del mismo.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la persona de mi poderdante convive en unión familiar con la ciudadana M.A.G.C.; y que ésta sea hija del señor J.G.C..- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes que “el señor J.G.C. en su persistente propósito de pretender a lo que en justicia y legalidad no tiene derecho, haya instrumentado maniobras enredándose en sus propias contradicciones, hasta extremo de utilizar a su yerno como testigo; y de evacuar un titulo afirmando hechos falsos y contradictorios.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el decir de las demandantes que: “últimamente en su incesante propósito de apropiarse de un patrimonio que no le corresponde y de lesionar sus legítimos intereses como descendientes legítimos de su padre instrumentó la venta de su hipotético inmueble a su yerno H.P.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.614, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo en Nº 41, tomo 7, folio 1 al 2, de fecha 25-09-2000, venta está fundamentada; en el cuestionado y viciado titulo supletorio evacuado por el señor J.G.C., evacuado en fecha 27-07-2000, configurándose así otra simulación más al pretender darle así apariencia legal a una operación materialmente falsa toda vez, que el señor J.G.C. nunca tuvo titulo de propiedad originario, validamente acreditado, ni tampoco ejerció posesión de ninguna bienhechuria, ya que solo pretendió elevar unas bienhechurias, con autorización de su fallecido hermano sin saberse si las mismas fueron efectivamente construidas y como bien se sabe en derecho TITULO SUPLETORIO NO OTORGA PROPIEDAD ALGUNA SINO POSESION Y MIENTRAS NO SE OPONGAN A LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS”.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la alegación de las accionantes que: “El monto de dichas bienhechurias hubiesen sido de 1.674.000,00 Bolívares y nunca jamás de 50.000.000,00 de Bolívares, como afirmo posteriormente. La más irrecusable demostración y prueba de que el Sr. J.G.C. simuló venta a su yerno H.P.T.V., es que este le vende por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), esto es VENITE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) menos que el monto que había fijado el vendedor en su titulo hecho en fecha 20-07-2000, para vender en fecha 25-08-2000, esto es que rebaja veinte millones en un mes, con lo cual no hay otra deducción sino en la falsedad de la operación y inconsecuencia simulación de la misma”.- Niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho, la manifestación de las demandantes que: “ Como conclusión de lo expuesto se coloca al enajenante en situación de fuerte convicción de operación de compra-venta simulada con su yerno”.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el decir de las libelistas que: “ Por cuanto nuestras personas, somos terceros de buena fe, dado nuestro carácter de descendientes, que siempre observamos, constatamos y vimos a nuestro padre en posesión de dicha terreno y sus bienhechurias y que además ejercemos en forma actual todos los actos de poseedores, con interés legítimo, sobre dichos bienes y que además solo obtuvimos conocimiento de la operación realizada por nuestro padre con su hermano, después de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, por lo que no puede tener ningún efecto jurídico dicha operación contra nuestras personas”.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el decir de las demandantes, que tenga interés legítimo para impugnar la operación realizada por J.G.C. consistente en la venta del terreno y bienhechurias, ubicado y alinderado en la forma ya expuesta; y que tenga un interés en la conservación y protección del patrimonio de su padre, anulando el negocio jurídico que realizó por causarles daños y perjuicios patrimoniales al pretender disminuir y confundir esa masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que a su decir, les corresponde como herederos sin duda alguna; y que tengan legítimo derecho de acceder en forma plena y total.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los pedimentos de las actoras para que convenga mi mandante o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Que la operación de compra-venta que realizó el padre de los accionantes con el señor J.G.C. haya sido ficticia y falsa e igualmente la que realizó este con mi mandante H.P. TOR4RES VELASQUEZ 2) Que el padre de ellas (las accionantes) nunca se despojo de dicho bien y que haya ejercido la posesión ocupando dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrido en fecha 15-06-2000 3) A la anulación y consecuente declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 26-12-91 y en consecuencia sin efecto alguno 4) Que el señor J.G.C., no haya pagado nunca en ninguna parte ni en efectivo ni en cheque dinero alguno a su padre J.G.C. por compra e igualmente, el señor H.P.T.V., tampoco haya cancelado absolutamente nada a su suegro J.G.C..- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la estimatoria que hacen las demandantes a la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-…”

(Omissis)

…Para el supuesto negado que pudieran haber existido circunstancias intimas o personalísimas que motivaran al vendedor ciudadano J.G.C. para vender el bien inmueble de su propiedad, en alusión; esto nada tiene relación con la manifestación de voluntad legalmente expresada en la operación de compra-venta por él efectuada con el ciudadano J.G.C., mediante la cual le transfiere a este la propiedad del bien inmueble, a cambio de un precio cual fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, que declaro recibir del comprador, en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción; compra-venta esta que se efectúo mediante instrumento registral por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 26-12-1.991, bajo el Nº 39, folio 121 al 122, Protocolo Primero, tomo 10.- Inmediatamente después de haber adquirido mi mandante el citado bien inmueble por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 41, tomo 7, protocolo 1º, éste tomó posesión del mismo, sin que nadie le hubiere perturbado en esta, disfrutando a plenitud del bien inmueble e su propiedad, decidiendo ofrecerlo en alquiler a cualquier persona interesada en arrendarlo, colocando un aviso en letras de imprenta sobre la puerta de entrada con la expresión: “SE ALQUILA ESTE GALPON”, INFORMACIÓN AQUÍ MISMO, situación que se mantuvo hasta mediados de febrero de 2.001, cuando las ciudadanas K.D.L.A.G.G. Y JESSILDA KATHEANA G.G., aquí demandantes, sin consentimiento de mi representado, violentaron las cerraduras de entrada al inmueble penetrando en su interior, cambiando su cerradura e impidiendo a mi poderdante ejercer su derecho de posesión sobre el bien, perturbación esta que se mantiene hasta los actuales momentos.-…”

(Omissis)

…Es por todo lo narrado que en nombre y representación de mi mandante ciudadano H.P.T.V., venezolano, mayor de edad divorciado, con cédula de identidad Nº 5.270.618, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, acudo ante su competente autoridad para contra demandar o RECONVENIR, a las ciudadanas K.D.L.A.G.G. Y JESSILDA KATHEANA G.G., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 10.757.827 y 14.297.880, respectivamente, ambas domiciliadas en Maracay, Estado Aragua, con el carácter el primero citado de DEMANDADO RECONVINIENTE; y las últimas citadas, en sus caracteres de DEMANDANTES RECONVENIDAS, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregarle a mi poderdante libre de personas y cosas y en perfectas condiciones el bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en el construidas, el cual se encuentra ubicado en el sector La Emboscada, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.946,50 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; en treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts) con terrenos de R.M. y J.P., SUR; en treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts) vía de penetración interna; ESTE; en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts) con terrenos de la constructora La Emboscada, C.A. y OESTE; en cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53,90 mts) con camino vecinal de La Emboscada; el cual le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25 de Septiembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 7, folios 1 al 2, protocolo Primero, tomo 7.- SEGUNDO: En pagar los costos y costas que ocasione el presente procedimiento.- Por cuanto la persona de mi mandante es adquiriente de buena fe y respaldada su adquisición por las normas legales que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, en especial las que atañen al código civil y la Ley de Registro Público, que regulan la materia atinente a la adquisición de bienes inmuebles, fundamento la presente acción en los artículos 1.133, 1.135 primera parte, 1.141, 1.160, 1.161, 1.474, 1.486, 1.487, 1.495, 1.921, 1.924, 1.357 y 1.359 del código civil venezolano vigente.-

De conformidad con el artículo 586 del código de procedimiento civil, y a los efectos de asegurar la integridad, el no deterioro y el daño del bien inmueble propiedad de mi representado aquí suficientemente identificado con ubicación, medidas y demás determinaciones, pido al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el mismo y que se designe a la persona de mi mandante como depositario.- Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).-…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la lectura del libelo de la demanda se observa no solo que K.D.L.A.G.G., y JESSILDA KATEHANA G.G., son las únicas accionantes, quienes dicen ser hijas de J.G.C., fallecido el 15 de junio del 2000, y quien también era padre de J.E.R., que vendrían a ser los únicos y universales herederos de J.G.C., sino también que el 26 de diciembre de 1991, el precitado J.G.C., enajenó el inmueble a su hermano J.G.C., para obviar la inclusión de dicho bien en la liquidación de los gananciales que su padre J.G.C., tenia con su esposa H.X.G.B., y madre de las accionantes, como consecuencia del juicio de divorcio existente entre ambos, que finalizó mediante sentencia de divorcio, dictada el 29 de octubre de 1992, que declaró disuelto el matrimonio.

Ahora bien, la demanda de simulación persigue o tiene como finalidad la declaración de la inexistencia del acto o contrato, o que su naturaleza jurídica es distinta o diferente, y en el presente caso las accionantes solicitan la declaración de la inexistencia del contrato de compra venta en razón de la simulación existente entre dichos contratantes.

En este orden de ideas, el Maestro F.F., en su obra “LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS”, se expresa así:

La finalidad de la acción de simulación es el reconocimiento judicial de la ficción del contrato. El juez se limita a hacer constar, sin más, la carencia de realidad del contrato impugnado o su distinta naturaleza…

Omissis… (págs. 424 a 425)

…La sentencia, pues nace del juicio de simulación es exclusivamente de reconocimiento. Pero, ¿cuál será su eficacia?.-

La declaración judicial de la inexistencia de un contrato, o de la existencia de otro diferente, ¿surtirá efectos entre quienes fueron parte en el juicio solamente o se extiende también a los terceros?...

Omissis… (pág. 425)

…Aplicando ahora estos principios a nuestro tema, podemos afirmar que la sentencia declarativa de la simulación es sólo eficaz entre las partes litigantes, sus herederos y los que, a título singular, sucedieron a aquéllos en la relación jurídica iniciado ya el pleito o después de su fallo. Por consiguiente, una sentencia dictada para las partes simulantes del contrato no podrá hacerse valer contra terceros que adquirieron anteriormente a la incoación del juicio, como tampoco una sentencia lograda por un tercero contra uno de los simulantes puede beneficiar a los simulantes mismos en relación con sus respectivos derechos, ni a otros interesados en la impugnación…

(pág. 427)

En este sentido se observa que las accionantes no son las únicas legitimadas para ejercer la presente acción, pues además de ellas se encuentran, en primer lugar, la señora H.X.G.B., quien de ser cierto los hechos estaría afectada en la mitad del inmueble que le correspondería por concepto de gananciales, y en segundo lugar, también se encuentra legitimado J.E.R., hermano de las accionantes e hijo de su común causante J.G.C., quienes en conjunto integran la totalidad de los legitimados activos, quienes debieron haber ejercido la acción, lo cual no hicieron, o bien las accionantes debieron haber ejercido la acción en su propio nombre y en representación e interés de sus comuneros, lo cual tampoco hicieron.-

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 146 y 168, cito:

“Artículo 146.-“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b)… c)….”

Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

Los autores patrios al comentar el instituto del Litisconsorcio se expresan así:

a) El Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo 1, págs. 438 a 439, se expresa así:

…2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorte, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas'… omissis…

“…De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., O.: ob. cit. No 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que lo comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.

El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146…

  1. L.L., en su obra ENSAYOS JURIDICOS:

    …Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario..

    (pág. 35)

    Entre los autores extranjeros M.E.D.M., en su obra LITISCONSORCIO NECESARIO CONCEPTO Y TRATAMIENTO PROCESAL, a las págs. 175 y 176, se expresa así:

    1.4. SENTENCIA "INUTILITER DATA"

    La mayoría de la doctrina italiana, centra el problema del litisconsorcio necesario, en la falta de efectos prácticos de la sentencia emitida por el juez, en la que no se respete el principio contradictorio respecto de todas las partes que habrían debido intervenir. Se afirma que al no estar presentes todas las personas necesarias para la completa integración de la litis, la sentencia dictada es "inutiliter data".

    Esta tesis fue iniciada por CHIOVENDIA hasta el punto de conocerse a la misma como "enseñanza chiovendiana". CHIOVENDA sostenía que "la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto a varios, se tiene cuando la sentencia pronunciada respecto a uno solo entre los varios, no tiene por sí ningún valor, es "inutiliter data", ya que, continuaba, "si son varios los sujetos al efecto jurídico, en el sentido de que ésta debe producirse necesariamente frente a varias personas juntas, éstas son, naturalmente, litisconsortes en el juicio respectivo, porque en juicios separados, tendremos otras tantas sentencias, ninguna de las cuales produce el efecto jurídico querido, y todas son "inutiliter data", aquí hay pues, la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente, y el juez debe ponerla de relieve de oficio, él no puede desinteresarse de la deficiencia de partes en causa, porque esta deficiencia hace imposible el acto que a él se pide".

    Gran parte de la doctrina ha seguido este pensamiento chiovendano. "No creemos posible alejarnos de la corriente tradicional de CHIOVENDA y debe afirmarse el principio de «iure processus», según que el juez no puede proveer en el fondo sí no están en juicio ante él, los sujetos legitimados de iure actionem." Lo mismo Redenti, afirma que: "Todos los sujetos, para los cuales en hipótesis, debiera tener efecto la resolución, deben estar en el juicio, ya que si la resolución viene dada solamente frente a algunos, la resolución sería «inutiliter data».

    La sentencia pronunciada con violación del principio de contradicción, es ineficaz, por tanto, no sólo no puede extender sus efectos a los terceros omitidos, sino que incluso tampoco podrá tener efecto entre las partes.

    La noción de "ineficacia" reclama en seguida la contrapuesta de "eficacia" de tal manera, que se puede concluir que, hablando de sentencia "inutiliter data" se entiende referirse a una decisión inidónea a desplegar entre las partes aquel efecto que se define como cosa juzgada en sentido material.

    La decisión pronunciada frente a algunos solamente de los litisconsortes no tendrá, pues, eficacia de cosa juzgada ni entre las partes, sus herederos o causahabientes, o sea, entre los sujetos que son los naturales destinatarios de la eficacia de la sentencia.

    Es por tanto, equivalente la sentencia "inutiliter data" a la sentencia, a la que se niega la producción de cosa juzgada. Así lo sostiene Redenti: "Negar la eficacia de la sentencia dada en ausencia de alguno de los litisconsortes necesarios, equivale a negar la producción «ínter partes» de la cosa juzgada", lo que equivale también a que al no producirse cosa juzgada, no hay posibilidad de extensión de los efectos de la misma, por inexistente, a los terceros interesados.

    De esta forma, la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente distintos fallos, de que habla Chiovenda, da lugar si no se respeta el principio, a un vicio tal, que no sobrevive la sentencia la formación del fallo formal…”

    Nuestro Más Alto Tribunal, en sus diversas Salas, al interpretar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se han expresado así:

  2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2002, asentó:

    ….Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52."

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

    "...basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas" (Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251). Para Ricci:

    "La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma" (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3)....

    Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    "Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso"

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). ...

    'Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo...' ...

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…

    (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 189, págs. 352 a 356)

  3. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, dictada el 29 de abril de 2003, asentó:

    “…Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

    "Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano..., único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía...

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de 'litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos,..." (...).

    También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

    "La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. ...". (Cuenca, H. "Derecho Procesal Civil", T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (...).

    Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:…Omissis..

    …De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos…

    (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 198, págs. 671 a 672)

  4. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00762, dictada el 11 de diciembre de 2003, asentó:

    “…La Sala para decidir observa:

    La recurrida declaró sin lugar la demanda por "no haberse constituido el litis consorcio activo necesario" para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a D., sino también a B., por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero. ...

    En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.

    Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios:...(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 206, págs. 462 a 463)

    La Doctrina y Jurisprudencia citadas constituyen el soporte que comparte quien decide, para fijar su convicción en que, en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, integrado por las accionantes K.D.L.A.G.G., y JESSILDA KATEHANA G.G., y aquellas otras personas que no ejercieron conjuntamente la acción como lo son J.E.R., e H.X.G.B., al no haber propuesto la pretensión libelada en los términos establecidos por la Ley la misma no puede prosperar por INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito a las conclusiones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la INADMISIBILIDAD de la pretensión por SIMULACIÓN, propuesta por las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., contra los ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 47.882

    Labr.-

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