Decisión nº 0170-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la menor (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad No. V-19.968.291, representada por la ciudadana L.A. CHOURIO GRATEROL, C.I.No.V-5.175.467, asistida por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES CAÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.35321, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano J.F.C., C.I.No.V-5.176.072.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alega que desde que sus padres se separaron, sus abuelos maternos la llevaron a vivir con ellos en su casa, donde actualmente habita; manifiesta en su escrito haber hablado con su papá para que cubra las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuario, educación, medicinas, entre otras. Negándose el mismo a cubrirlas por lo que se ve obligada a demandarlo para que convenga a ello o sea obligado por este Tribunal en asignar una pensión de manutención.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006) fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete (2007) la abogada MORELLA R.H. se abocó al conocimiento de la presente Causa.

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete (2007) el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano C.C., expuso, devolviendo recaudos de citación del demandado.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007) compareció la parte actora y diligenció, solicitando la citación cartelaria del demandado.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007) compareció la abogada F.R., apoderada judicial de la demandante y diligenció, solicitando fueren librados los recaudos de citación para el demandado.

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) compareció la abogada J.R.D.B. y diligenció, consignando documento poder que le fuere otorgado por el demandado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.C.R.V..

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la Representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, en tiempo hábil dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por mi hija L.K.C.C., puesto que siempre ha sido un padre responsable y siempre ha estado muy pendiente de las necesidades de sus hijos, a pesar de tener una enorme carga familiar, pues, tiene siete (07) hijos, de los cuales tres (03) aún son niñas, y estar actualmente casado, manifiesta que siempre los ha ayudado en la medida que sus ingresos se lo han permitido, aún después de haber cumplido la mayoridad, incluso su hija YANETZI L.C.P., quien es hija de su primera esposa y cuenta actualmente con veinticuatro (24) años de edad, costeando aún en los actuales momentos sus estudios. Expone, que sus siete (07) hijos, su madre y su esposa están amparados por una póliza de seguros que tiene la empresa para la cual labora. Manifiesta, igualmente que su hija L.K.C.C. recibió un tratamiento odontológico el cual canceló e su totalidad. Igualmente alega que sus hijos LISETH y L.J.C., mayores de edad, aún se encuentran estudiando y a cada uno de ellos les presta ayuda económica, asimismo su madre E.C., quien cuenta con 80 años de edad, depende en parte económicamente de el, pues no cuenta con ingresos suficientes que le permitan subsistir, siendo parte de su manutención su responsabilidad. Las hijas JHULIANA, JHORGEILY Y JHANMARY C.R., quienes aún son niñas estudian y en Colegios privados, siendo canceladas por él tanto las matriculas como las mensualidades; razón por la cual debe distribuir sus ingresos entre todas las personas que dependen de él.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2007 este Tribunal visto el escrito de contestación, se declaró competente para seguir conociendo de la presente Causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 fueron agregadas a las actas escrito de pruebas presentado por el demandado, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de abril de 2007.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2007 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la demandante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2007.

En fecha 30 de Mayo de 2007 compareció la abogada L.M. y consignó documento poder otorgado por el demandado.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2007 fue agregado a las actas comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER.

En fecha siete (07) de Mayo de 2008 compareció la demandante y otorgó poder a la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES.

En fecha trece (13) de Mayo este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio previamente fijado, por la falta de comparecencia al mismo de ambas partes.

En fecha 02 de Julio de 2009 comparecieron ambas partes al acto conciliatorio, previamente acordado, quienes manifestaron no estar en disposición de conciliar, por lo que se ofició a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informen el sueldo del demandado, comunicación esta que corre inserta al folio noventa y tres (93) de este expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven L.K.C.C., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la joven demandante de autos y el demandado. ASI SE DECLARA.

2) Certificación de Calificaciones correspondiente a la joven L.K.C.C., emitida por la U.E. Instituto San José, la cual aprecia esta Sentenciadora y de la misma se infiere que dicha ciudadana es estudiante en dicha Institución con un Plan de Estudio Tercera Etapa Educ. Básica. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Actas de nacimiento correspondientes a JHANMARY J.C.R., LYSETH L.C.C., L.J.C.C., JHORGEILY DE LOS A.C.R., J.C.C.R., L.K.C.C., YANETZI L.C.P., expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y jóvenes y el demandado. ASI SE DECLARA.

2) Acta de Matrimonio No. 179 correspondiente a los ciudadanos J.F.C. y YANNERY CHIQUINQUIRA R.R., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

3) Rielan desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y cinco (45) y cincuenta y seis (56) de este expediente, planillas de inscripción, constancias varias, facturas, boleta de pago, los cuales aprecia esta sentenciadora por no haber sido impugnadas por la otra parte en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

4) Actas de nacimiento correspondientes a los jóvenes LYSETH LOURDES y L.J.C.C., expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados jóvenes y el demandado. ASI SE DECLARA.

Al folio noventa y tres (93) de este expediente corre inserta comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión de manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de la Obligación de Manutención formulada por la joven L.K.C.C.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de la joven de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijas (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que tratándose de sus otras hijas, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano J.F.C., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esas otras hijas el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley

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