Decisión nº S2-232-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la abogada K.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.609.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.229, actuando en representación de sus propios intereses y en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.981, del mismo domicilio, contra sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.792.990, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión mediante la cual, el referido Juzgado de Municipios declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexidad, formulada por la parte demandada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de los corrientes, la referida profesional del derecho, obrando en nombre propio y en representación de su poderdante, presentó escrito de cuestiones previas, donde opuso la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumida a que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión y continencia; por cuanto aduce que cursa ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por su contraparte por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA; consignando como prueba de su alegato los siguientes medios probatorios:

(...Omissis...)

Ahora bien, quien aquí decide, observa que no consta en actas copia certificada alguna de providencias emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, que creen la convicción de que, en efecto, existe en trámite un expediente donde se encuentren inmersos los mismos sujetos procesales y el instrumento fundante de ésta pretensión; de lo que se concluye que la parte demandada sólo se remitió a realizar afirmaciones de hecho sin sustentarlas con prueba fehaciente que las demostrara, carga ésta que le correspondía según lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al hecho de que el artículo 884 del código adjetivo civil, establece que, en el procedimiento breve, opuesta alguna cuestión previa de las que se refiere el artículo 346 ejusdem, el Juez, en su función de operador de justicia, debe decidir el asunto, en ese mismo acto, sólo con los elementos que consten en el expediente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por cuanto no existe evidencia suficiente que lleve a la conclusión de la existencia de otro procedimiento coetáneo al presente juicio, resultando imposible determinar que en el presente litigio se puedan verificar los extremos exigidos por el artículo 52 del código in comento, dado que mal podría acumularse una causa a otra de cuyo conocimiento no se tiene prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.-

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN iniciado por el ciudadano J.C.V., por intermedio de su apoderada judicial DUVRASKA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.961, contra los ciudadanos V.M.R.C. y K.C.O., el primero como librador y aceptante y la segunda como avalista, a fin de que se pagara el capital de una letra de cambio emitida el 27 de julio de 2010 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), con vencimiento para el día 1 de diciembre de 2010, más los intereses calculados en CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.112,32).

Admitida la singularizada demanda en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado de Municipios a-quo y ordenada la intimación de los demandados, se hicieron los trámites para el perfeccionamiento de la misma, con designación de defensor ad-litem inclusive, hasta que por escrito consignado el 2 de agosto de 2011 los ciudadanos V.M.R.C. y K.C.O. se opusieron al decreto intimatorio, y posteriormente, en vez de contestar la demanda propusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en el supuesto de que el asunto debía acumularse a otro proceso por razones de conexión, señalando que además de la presente, cursaba ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -según su decir- causa de cobro de bolívares por resolución de contrato de opción de compra-venta, expediente N° 3314-11, contrato respecto del cual se fijó un monto por concepto de arras de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) pero alega que lo realmente pactado fue ese monto más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) documentados mediante la letra de cambio fundamento de la presente demanda.

Adiciona que entre ambas partes lo único que existió fue una relación civil derivada de una opción de compra-venta, y que la letra de cambio del presente juicio mercantil no era más que el recibo o constancia probatoria de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) que se abonaron como parte de arras de la referida opción, concluyendo que existía conexidad entre ambas causas, comprobable con la carta dirigida entre las partes, solicitando se declarara con lugar la cuestión previa propuesta y se acumulara esta causa a la contenida en el expediente N° 3314-11 llevada por el mencionado Juzgado Décimo de los Municipios.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de Municipios a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, según la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexidad, formulada por la parte demandada, en consecuencia, mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2011, dicha parte a objeto de impugnar la singularizada decisión solicitó la regulación de competencia.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el órgano jurisdiccional de municipios ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de cobro de bolívares por intimación a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ilustrado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine se inició por demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio tramitada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa la acumulación a otro proceso por razones de conexión, se declaró sin lugar la defensa perentoria mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2011, considerando que no se demostró con pruebas que existiera un expediente donde se encuentren interactuando las mismas partes y bajo el mismo título fundamental, y en consecuencia se observa, que continuó con la tramitación de la causa.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, los ciudadanos V.M.R.C. y K.C.O., interpusieron el recurso de regulación de competencia sub especie litis referido a la solicitud de acumulación por conexidad del presente juicio a otro supuestamente llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que en su escrito de cuestiones previas, fundamentaron tal solicitud en que la letra de cambio del presente juicio mercantil no era más que el recibo o constancia probatoria de lo que se abonó como parte de arras del negocio de opción de compra-venta cuya resolución se pretendía ante ese otro Tribunal de Municipios.

En derivación, corresponde a este Juzgador de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el presente caso, atendiendo a si es procedente o no la acumulación procesal peticionada respecto de dos (2) causas llevadas en tribunales diferentes, delimitándose en tal virtud el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, la acumulación de causas por conexión, continencia o accesoriedad, contenida en la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, viene a afectar la competencia del juez de prevención o del que conoce la causa que se considera conexa, continente o accesoria, pues el efecto que produce la acumulación deviene en que una causa atrae a otra u otras que cursan en diferentes tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento al respecto, y evitar contradicciones; por tanto la acumulación constituye una causa modificadora de las reglas ordinarias de competencia.

El fundamento legal de la acumulación por conexión se encuentra prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a quien haya prevenido.

La citación determinará la prevención

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Luego en aras de determinar cuándo existe o no esa conexión que pueda conllevar a un pronunciamiento de acumulación, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los casos así:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En derivación se observa que la conexidad de las causas judiciales presenta o necesita tres (3) elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eaden personae); 2) identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, y 3) identidad del título (eaden causa petendi), que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Es con base a estos elementos que el operador de justicia deberá analizar si la causa que conoce se subsume en algunos de los casos reglados en la citada norma.

Así pues, con base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debe pasarse a determinar si en el caso facti especie existe conexidad con la causa tramitada por otro Tribunal de Municipios, de la siguiente forma:

- Las Personas: En la presente causa seguida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el demandante es el ciudadano J.C.V., y los demandados son los ciudadanos V.M.R.C. y K.C.O.; mientras tanto, la parte recurrente señala que existe otra causa supuestamente tramitada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente numerado 3314-11, consignando copia del libelo de demanda, documento de opción de compra-venta y comunicación privada, sin embargo de tales instrumentos no se desprende auto de admisión que identifique al tribunal que supuestamente sustancia tal expediente, pero de dicho escrito libelar se observa que aparecen como demandantes los ciudadanos J.C.V. y E.B.d.V., y como demandado únicamente el ciudadano V.R..

- El Objeto: En la causa sub examine el accionante pretende el cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio y sus intereses que totalizan la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.20.112,32), contra V.M.R.C. como librador y aceptante, y K.C.O. como avalista; mientras que en el otro supuesto juicio, los actores J.C.V. y E.B.d.V., según la copia de escrito libelar consignado, lo que en realidad demandan es el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito con el ciudadano V.R. (y no cobro de bolívares ni resolución de contrato como manifiestan los recurrentes), y en consecuencia se busca la devolución de la cantidad entregada en arras al pactar el contrato, pero restándole el porcentaje establecido como cláusula penal por no llevarse a efecto la compra definitiva, lo que arrojaba un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.128.000,oo).

- El Título: En la presente causa la pretensión se encuentra fundamenta pues, en una letra de cambio, mientras que en el otro supuesto proceso la pretensión se fundamenta en un contrato de opción de compra-venta.

Del anterior análisis se puede constatar que entre esta causa de cobro de bolívares por intimación y la otra causa que alega la parte recurrente, la cual se trata de un cumplimiento de contrato de opción de compra-venta (y no un cobro de bolívares ni resolución de contrato), no puede establecerse que exista identidad de personas ni objetos ni títulos, ya que en uno hay un (1) solo accionante y dos (2) demandados, en el otro hay dos (2) demandantes y un (1) solo accionado; en el presente juicio lo pretendido es el cobro del valor de una letra de cambio y sus intereses en VEINTE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.20.112,32) y en el otro proceso se buscaría el cumplimiento de un contrato que consiste en la devolución de una cantidad de dinero referida a CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.128.000,oo).

Por otro lado, el presente juicio se fundamenta en el cobro del capital e intereses de una letra de cambio que genera una acción cambiaria que se encuentra fundamentada en el principio de autonomía, por lo que puede ser ejercitada de forma independiente a la causa que haya determinado la emisión del instrumento cartular, pues se trata de un documento de naturaleza mercantil que confiere un derecho o promesa abstracta de pagar una suma determinada, entonces se desvincula del negocio que le dio origen otorgándole al adquirente de la letra el derecho a exigir esa cantidad determinada de dinero.

En consecuencia, no puede pretender la parte recurrente vincular dos (2) acciones completamente distintas y autónomas (acción cambiaria directa de carácter mercantil y acción de cumplimiento de contrato de carácter civil) por el hecho de señalar que la letra de cambio fundamento de la presente causa viene a ser un recibo de lo que se abonó por arras en un contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento supuestamente se pretende en otro tribunal, máxime cuando de la lectura de la copia de dicho contrato se evidencia que las arras fueron pactadas en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), suma entregada en la misma oportunidad de la firma del contrato por medio de un cheque, y en nada se hace referencia a la emisión de una letra de cambio para acreditar la entrega de una parte de esas arras, además, de la copia de la carta privada consignada sólo se comprueba que el capital de la letra de cambio correspondía a un abono del precio total de la venta definitiva y no por concepto de arras como pretende hacer creer dicha parte demandada-recurrente.

En derivación, resulta claro para este Juzgador Superior establecer que entre la presente causa de cobro de bolívares por intimación y la supuesta causa de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que alega la parte accionada-recurrente (ya que de las copias anexadas a la contestación de la demanda no se desprende que se haya admitido la misma ni se identifica por parte de cuál órgano jurisdiccional) no se configura ningún supuesto de conexidad de acuerdo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario no existe de ninguna de las formas la identidad de sujetos, objeto y títulos que regula dicha norma, por lo que debe forzosamente concluirse que entre las mismas no existe causal de conexidad que conlleve a acumulación alguna, siendo por ende IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con la normativa citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en Derecho para este operador de justicia considerar que la competencia del conocimiento de la presente causa de cobro de bolívares por intimación le corresponde efectivamente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo improcedente la solicitud de acumulación por conexidad del presente juicio a otro supuestamente llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios, motivo por lo cual, resulta pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte demandada, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el referido Juzgado Sexto de Municipios en fecha 20 de septiembre de 2011; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada K.C.O., actuando en representación de sus propios intereses y en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.M.R.C., surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano J.C.V. contra los mencionados recurrentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada K.C.O., actuando en representación de sus propios intereses y en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.M.R.C., contra sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación por conexidad, formulada por la parte demandada y objeto de la presente regulación de competencia, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR