Decisión nº PJ0062010000382 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-002871.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana K.V.M.M., cédula de identidad número 16.676.477, cuyos apoderados judiciales son los abogados: N.Q. y Yojalberth Ulichny, contra las sociedades mercantiles denominadas: “EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1983, bajo el n° 34, tomo 55-A-Primero; “JURIS EVENTUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el n° 26, tomo 83-A-Primero y “BASE 1936, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el n° 27, tomo 83-A-Primero, representadas (las tres codemandadas) por los abogados: R.A., G.G.F., G.G.F., E.A.V., E.A.O., N.A., L.F. y N.P.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 09 de diciembre de 2010, declarando con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que las tres (3) demandadas conforman un grupo de empresas que denomina “Organización Jurisprudencia del Trabajo” conforme al art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que el 19 de noviembre de 2007 celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.” para prestar servicios como asesora tributaria y con un salario de Bs. 2.200,00 mensuales; que esta relación de trabajo continuó hasta el 12 de junio de 2009 cuando se retira del cargo; que el 18 de febrero de 2008 celebró un contrato de servicios profesionales con “Juris Eventum, c.a.” para dictar cursos, talleres, conferencias, seminarios o foros; que mientras prestaba los servicios para “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.” le imponían los cursos; que en la práctica la relación “Juris Eventum, c.a.” se desenvolvió plagada de conductas que tergiversan la letra del contrato de servicios profesionales en relación a la inexistencia de subordinación por el ejercicio libre y autónomo de la profesión, debido a que no prestaba servicios en forma independiente, no trabajaba con sus propios elementos, tampoco en nombre y por cuenta propia, pretendiendo ocultar la relación de trabajo disfrazándola; que el 18 de febrero de 2008 también celebró un contrato de servicios profesionales con “Base 1936, c.a.” cuyo objeto consistía en que prestara sus servicios en el área de consultas escritas que radicaban básicamente en el desarrollo de dictámenes solicitados por los clientes de la empresa y las labores se ejecutaron bajo las mismas condiciones señaladas para con “Juris Eventum, c.a.”; que prestó servicios en forma subordinada para las tres (3) sociedades indicadas y por ello las demanda para que le paguen la cantidad de Bs. 26.733,10 por diferencias de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones “Venc 07-08”; vacaciones “Fracc 08-09”; utilidades “08”; utilidades “Fracc 09”; que para el cálculo de las prestaciones consideró el monto de Bs. 2.200,00 por mes más las cantidades que se generaron por los cursos y consultas que en conjunto formaron su salario normal; igualmente solicita se condene a la demandada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tanto las cotizaciones como los depósitos correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y al Régimen Prestacional de Empleo, generados con el salario realmente devengado y a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria.

  2. - Las demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente conducta procesal:

    2.1.- Admiten expresamente lo siguiente: que integran un grupo de empresas; la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada para con “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.”; el salario devengado con motivo de esta relación de dependencia y que se celebraron los contratos aludidos en la demanda.

    2.2.- Se excepcionan señalando que los contratos de servicios profesionales celebrados entre la actora y las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.” coexistieron con el contrato de trabajo suscrito con “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.”; que aquéllos −contratos de servicios profesionales− se basaron en los arts. 9º de la Ley Orgánica del Trabajo y 4º RLOT, existiendo una aplicación impecable de lo dispuesto en estas normas; que con la coexistencia de esos contratos se preservó el término medio entre la libertad y protección de la trabajadora, abriéndole acceso para que emprendiera otras labores productivas.

    2.3.- Negaron que la demandante prestara servicios subordinados cuando se ejecutaron los contratos de servicios profesionales y que adeudaren los conceptos y montos accionados.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Originales (anexos “A”, “B” y “C”) de instrumentos privados que aparecen en los folios 02 al 05 inclusive del cuaderno de pruebas n° 2, los cuales no fueron desconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, se aprecian como demostración de los términos del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la empresa “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.” y de los otros dos (2) contratos entre aquélla y las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”.

    3.1.2.- Copias (anexos “D-1”, “D-2”, “E-1” y “E-2”) de instrumentos privados que forman los fols. 06 al 11 inclusive del cuaderno de pruebas n° 2, las cuales fueron reconocidas por las accionadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10, 78 y 82 LOPTRA (exhibiciones promovidas por la accionante en los apartes 4 y 5 de su escrito de promoción de pruebas), se consideran testimonio que las empresas “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.” y “Juris Eventum, c.a.” evaluaban las actividades desplegadas por la accionante.

    3.1.3.- Copias de facturas sin suscripción que componen los fols. 12 al 28 inclusive (anexos “F-1” al “F-17” inclusive) del cuaderno de pruebas n° 2, sin embargo, las demandadas solicitaron sus exhibiciones y se aprecian como evidencias de las retribuciones que recibiera la demandante con motivo de los contratos que celebrara con las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”.

    3.1.4.- Copias (anexos “G-1”, “G-2” y “G-3”) de instrumentos públicos que rielan a los fols. 29 al 280 inclusive del cuaderno de pruebas n° 2, las cuales no fueron impugnadas por las accionadas en la audiencia de juicio, pero resultan impertinentes por tratar de demostrar un hecho reconocido por las demandadas en el escrito contestatario, es decir, que integran un grupo de empresas.

    3.1.5.- Las exhibiciones promovidas por la accionante en los apartes 1, 2, 3 y 6 de su escrito de promoción de pruebas, fueron inadmitidas por este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2010 (fols. 88, 89 y 90 de la pieza principal) que al no haber sido apelada constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.- El grupo de empresas accionado promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Copias (anexos “D”, “E” y “F”) de instrumentos públicos que rielan a los fols. 03 al 62 inclusive del cuaderno de pruebas n° 1, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, pero resultan impertinentes por tratar de demostrar un hecho reconocido por las demandadas en el escrito contestatario, es decir, que integran un grupo de empresas.

    3.2.2.- Las copias que forman los fols. 63 al 68 inclusive (anexos “G”, “H” e “I”) del cuaderno de pruebas n° 1, ya fueron consideradas por el Tribunal en el aparte “3.1.1.” de este fallo, por lo que se ratifican los argumentos esgrimidos en los mismos.

    3.2.3.- Originales (anexos “J” y “K”) de facturas que aparecen en los fols. 69 y 70 del cuaderno de pruebas n° 1, los cuales no fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, se aprecian como pruebas de las retribuciones que recibiera −la demandante− con motivo de los contratos que celebrara con las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”.

    3.2.4.- Copias (anexos “L”, “M”, “N” y “O”) que constituyen los fols. 71 al 82 inclusive del cuaderno de pruebas n° 1, las cuales no le pueden ser opuestas a la demandante por no emanar de ella, es decir, carecen de su suscripción de conformidad con lo previsto en los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    3.2.5.- Originales (anexos “P”, “Q”, “R” y “1” al “44” inclusive) de liquidación de prestaciones sociales, del pacto de salario de eficacia atípica y de recibos de pagos salariales, que se ubican en los fols. 83 al 130 inclusive del cuaderno de pruebas n° 1, los cuales no fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, se aprecian como pruebas del último salario normal devengado por la demandante en la empresa “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.”, es decir, Bs. 70,13 por día y del pago que le hicieran por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    3.2.6.- Los testigos M.B., M.G. y R.G. reconocieron que fungieron como representantes del patrono ex art. 51 LOT, lo cual pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos (M.B. = Coordinadora de Administración, M.G. = Coordinadora General y de Ventas, y R.G. = Supervisor de la demandante) trascienden y se confunden con los intereses del mismo –del patrono–, presumiéndose su parcialidad para con las promoventes.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En primer lugar, es importante precisar que las partes no discuten sobre la circunstancia que las tres (3) sociedades mercantiles accionadas integran un grupo de empresas en los extremos del art. 22 RLOT, por lo que este Tribunal las considera solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la accionante como trabajadora. Siendo así, resultan impertinentes las probanzas que las partes ofrecieran para evidenciar afirmaciones sobre este hecho, la figura del grupo de empresas.

    4.2.- Ahora bien, en atención a los términos de la demanda y de la contestación, el tema a resolver en esta contienda judicial se circunscribe a que la demandante adujo celebrar, como profesional, un contrato de trabajo con una de las empresas del grupo (Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.) y que luego suscribiera contratos con cada una de las restantes (Juris Eventum, c.a. y Base 1936, c.a.) para prestar servicios profesionales, pero que éstos no lo fueron en nombre y por cuenta propia –de la demandante– en los límites del art 4º RLOT.

    Por su parte, el grupo de empresas accionado arguye que hubo una aplicación impecable de lo dispuesto en los arts. 9º LOT y 4º RLOT, y que con la coexistencia de esos contratos se preservó el término medio entre la libertad y protección de la trabajadora, abriéndole acceso para que emprendiera otras labores productivas.

    Al respecto, este Tribunal considera de interés capital trascribir los artículos invocados por las partes, a saber:

    Art. 9º LOT.- “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se consideran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

    Art. 4º RLOT.- “Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”.

    De un análisis de estas normas podemos concluir que no hay dudas del supuesto que contempla el art. 9º LOT, pues la demandante es una profesional que prestó servicios mediante una relación de trabajo con el grupo de empresas demandado. Sin embargo y en terreno del art. 4º RLOT, lo que se impone verificar es si los servicios profesionales que se obligara a prestar posteriormente y mediante la celebración de contratos, lo fueron en su nombre y cuenta propia.

    Ello conlleva a colegir que si la demandada alegó que celebrara tales contratos honrando los extremos del art. 4° RLOT, le correspondía demostrar que la accionante prestó esos servicios profesionales y adicionales por su propia cuenta, es decir, en un margen de autonomía no compatible con la dependencia o en palabras de Cabanellas, de “manera accidental y accesoria que constituya el simple asesoramiento realizado por un profesional libre” (Cabanellas, G. 1992. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires, Argentina: Edit. Heliasta s.r.l. t. I, p. 437).

    Ello en limpia aplicación del principio de la prevalencia de la realidad (art. 89.1 constitucional) frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral, se traduce en lo sostenido de manera reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrollara la prestación del servicio.

    De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida y del cúmulo probatorio de este juicio, el Juzgador establece que el grupo de empresas accionado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de la demandante, toda vez que fundamentó el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por la reclamante, en los contratos que produjera, medios de pruebas éstos que a la luz de la teoría del contrato realidad resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el art. 65 LOT y por tanto, se concluye que el vínculo que unió a las partes en tales contratos (los celebrados con las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”) son de carácter laboral al igual que el suscrito inicialmente con “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.”. De allí que, según la consecuencia prevista en el referido art. 4º RLOT, las retribuciones percibidas por las actividades a que se refieren los contratos celebrados con las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”, revisten carácter salarial y arrojan las diferencias de prestaciones reclamadas. Así se resuelve.

    4.3.- Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante y por el hecho que el grupo de empresas demandado haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia de un vínculo laboral en los contratos que la demandante suscribiera con las empresas “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por aquélla en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004), lo cual implica en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el día 19 de noviembre de 2007, finalizó el día 12 de junio de 2009 cuando la accionante se retira de su cargo y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

    De allí pasamos a resolver sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

    4.4.- Prestación de antigüedad con sus intereses.

    Si la accionante prestó servicios durante 01 año, 06 meses y 23 días (19 de noviembre de 2007 hasta 12 de junio de 2009), le corresponde lo siguiente:

    19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008 = 45 días.

    19 de noviembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2009 = 35 días.

    Entonces, son 80 días de prestación de antigüedad a multiplicar por los salarios integrales de cada mes especificados por la demandante en el fol. 17 de la pieza principal y tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.5.- Vacaciones “Venc 07-08” y vacaciones “Fracc 08-09”.

    Los días de vacaciones anuales y fraccionadas, se calcularon así:

    19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008 = 15 días.

    19 de noviembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2009 = 08,75 días.

    Los días de bonos vacacionales anuales y fraccionados, se calcularon así:

    19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008 = 07 días.

    19 de noviembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2009 = 04,08 días.

    Son 34,83 días que multiplicados por el último salario normal diario indicado en el fol. 17 de la pieza principal, de Bs. 119,08 = Bs. 4.147,55 por 34,83 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    4.6.- Utilidades “08” y utilidades “Fracc 09”.

    Los días de utilidades anuales y fraccionadas se calcularon sobre la base de los 27 días cancelados a la demandante por 05 meses de servicios, en la liquidación de prestaciones que corre inserta al fol. 83 del cuaderno de pruebas n° 1, que resultan 64,8 días por año.

    19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 05,40 días.

    01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 = 64,80 días.

    01 de enero de 2009 hasta el 12 de junio de 2009 = 27 días.

    Son 97,20 días que multiplicados por el último salario normal diario indicado en el fol. 17 de la pieza principal, de Bs. 119,08 = Bs. 11.574,57 por 97,20 días de utilidades anuales y fraccionadas.

    4.7.- Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal ordena al grupo de empresas accionado, enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las entidades financieras correspondientes, las obligaciones patronales correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Régimen Prestacional de Empleo y a la Seguridad Social, generadas con el salario realmente devengado por la accionante.

    En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: K.V.M.M. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, c.a.”, “Juris Eventum, c.a.” y “Base 1936, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 4.147,55 por 34,83 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; Bs. 11.574,57 por 97,20 días de utilidades anuales y fraccionadas; más 80 días de prestación de antigüedad con sus intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo, de todo lo cual el perito contable descontará la cantidad de Bs. 6.318,68 ya recibidos por la accionante según la liquidación de prestaciones que corre inserta al fol. 83 del cuaderno de pruebas n° 1.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12 de junio de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de junio de 2009) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las demandadas (10 de junio de 2010, vid. fols. 33 y 34, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se paguen efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    5.2.- Se condena en costas a las accionadas por haber resultado totalmente vencidas en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas con cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    Asunto nº AP21-L-2010-002871.

    CJPA/io/ifill-

    01 pieza y 02 cuadernos de pruebas.

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