Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 28 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-009219

Parte Demandante: K.E.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.554.-

Apoderado Judicial de la parte actora: R.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.004.-

Parte Demandada: E.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.089.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.606.-

Adolescente y niños: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana K.E.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.554, progenitora del adolescente y niños, contra el ciudadano: E.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.089, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de mayo de 2007, constante de 05 folios útiles y 24 anexos.

En fecha 04 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de junio de 2007, diligenció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 14 de junio de 2007, diligenció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado R.S., antes identificado, consigna poder notariado que le fue otorgado, y solicita la practica de la citación.-

Al folio 43, cursa acta levantada por la secretaria del despacho, en la cual agrega a los autos la consignación referente a la citación.-

Al folio 44, cursa acta en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijado por la sala comparecieron las partes al acto conciliatorio y que habiéndose instados a la conciliación no se logro acuerdo alguno.-

Consta al folio 45, que se dejó constancia que el demandado presentó escrito de contestación.-

En fecha 08 de agosto de 2007, se dicto en el cual se libró oficio al lugar de trabajo del demandado solicitando información de sueldo detallada.-

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.-

En fecha 14 de agosto de 2007, se dicta auto de admisión de pruebas y se ordena evacuar el testigo promovido, el cual fue evacuado en su oportunidad.-

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibe oficio S/N, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual el Vicepresidente de Recursos Humanos (E) del Banco Industrial de Venezuela, informa sueldo detallado del demandado.-

Por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juez hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció en fecha 04 de julio de 2006,ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con su cónyuge E.D.L.R., antes identificado, en cuyo acto conciliatorio ofreció como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); en el mes de julio la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), para útiles escolares, uniformes y vacaciones y un bono de fin de año de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la mitad del beneficio del bono por concepto de juguetes, señala que no estuvo de acuerdo con esta cantidad por ser insuficiente, sin embargo acepto debido a la insistencia de la Fiscal, por lo que fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, del día 10 de agosto de 2006, expediente Nº AP51-S-2006-013926. Señala que la cantidad aportada por el padre es insuficiente, para suministrar los gastos de sus tres (03) hijos, los cuales tienen necesidades diferentes acordes con la edad tales como alimentación, colegio, vestido, calzado, preescolar, transporte escolar, merienda, aseo personal, calzado, recreación, tareas dirigidas, cuidado de los niños, cuyos gastos oscilan en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales, sin incluir los gastos para inscripción escolar, uniformes escolares, vacaciones, oftalmología, dermatólogo, tareas dirigidas, etc., por lo que señala el lugar de trabajo donde se desempeña el progenitor, con un cargo relevante y que éste se ha negado a aumentar la obligación alimentaria a sus hijos. Es por ello que demanda la Revisión de Obligación Alimentaria, a los fines de que sea aumentada por cuanto la misma es insuficiente y exigua para cubrir las necesidades de los mismos y la cantidad que en definitiva se fije le sea descontada directamente por nómina en el Banco Industrial de Venezuela, oficiándose directamente al Director de Recursos Humanos de dicha Institución. Asimismo, se solicitó se revise y aumente la bonificación del mes de julio por concepto de útiles escolares, uniformes, inscripciones y que sea descontado directamente por nómina; igualmente, que todos los beneficios que le corresponde a los hijos concedidos por el lugar de trabajo, sean entregados directamente a la madre, por cuanto lo concerniente a esos beneficios no son entregados por el padre, solicita se dicte medida cautelar provisional que considere conveniente, de conformidad con los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad, debidamente asistido de abogado, escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta, manifiesta ser cierto que se acordó la obligación alimentaria ante la Fiscal 100 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente homologada, señaló ser falso que la citada Fiscal la acosó para que aceptara el convenimiento, lo que buscaba era una solución ante el problema planteado; señala que lo que se cancela por gastos de colegio es una suma muy módica ya que el lugar donde cursan estudios es subsidiado por el gobierno, que el colegio les queda a dos cuadras de la casa, por lo que se van caminando y llevan su merienda, y que la niña de cuatro años la lleva el abuelo en su carro, que lo referente al aseo personal son comprados con el mercado y que el colabora con la compra de calzados, que colabora con tareas dirigidas, oftalmología, odontología, que tales necesidades deben ser compartidas entre ambos, consigna recibo de nómina de su pago para que se observe que dentro de sus deducciones los niños cuentan con un seguro que cubre los servicios de oftalmología, odontología y servicio médico general, asimismo cancela seguro de apartamento, cuota de apartamento, fondo del grupo familiar, consigna copias de la cuenta a nombre de la madre a fin de que se verifique que cumple con su obligación como un buen padre de familia. Señaló que tiene que cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de alquiler y copia de recibo de pago al arrendador, señala que siempre ha cumplido con la obligación de alimentos y se tome consideración su sueldo, los gastos que genera como arrendatario y su manutención personal.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, la manera como las partes ejercieron tal derecho en el lapso probatorio, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, el abogado R.S., plenamente identificado a los autos y en el carácter de apoderado judicial de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:

Ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, tales como:

Copia simple del asunto Nº AP51-S-2006-013926, en el cual en fecha 10 de agosto de 2006, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el cual se homologa en todas y cada una de sus partes el convenio establecido por ambos progenitores en relación a la obligación alimentaria, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado; en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que existe una Obligación Alimentaria, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se declara.-

Consigna y cursa al folio 19, relación de gastos de sus hijos, los cuales esta sentenciadora desecha por cuanto al observarse su reverso la misma es inentendible, y así se decide.-

Consigna y cursa copia simple de la libreta de ahorros Nº 0003-0081-19-0100187269 del Banco Industrial de Venezuela, cuenta a nombre del adolescente y niños de autos, con la que pretende demostrar que el demandado deposita la obligación alimentaria cuando lo considera conveniente, por cuanto dicha copia simple no fue impugnada ni rechaza por el demandado, por el contrario en el transcurso del proceso se observa que efectivamente en la citada cuenta se efectúan los depósitos por dicha obligación, información ésta que es suministrada por el propio demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que existe cuenta aperturada a nombre de los niños con el objeto del cumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada y que existe variedad en la fecha en que es depositado mensualmente el dinero del aporte como obligación alimentaria, y así se decide.-

A los folio 23, 24, 26, 28, 29, cursan circulares de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, así como copia simples referentes a depósitos bancarios efectuados a dicha unidad educativa, y pagos de cuota de padres y representantes, con la que pretende demostrar gastos referentes a colegio, por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que los niños generan gastos concernientes a matrícula escolar, y así se decide.-

Al folio 25 y 26, cursan recibos de compra emanadas de diferentes empresas comerciales, los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio venezolano.

En cuanto a la prueba de informe, promovida, cursa su resulta al folio 103 y 104, oficio S/N, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual informan sueldo detallado del demandado, esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el demandado percibe la cantidad mensual de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRES BOLIVARES (Bs. 1.391.003,00) y asignaciones tales como: prima de antigüedad mensual por DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (bs. 208.650,00), salario de eficacia atípica por DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 278.200,60), lo que hace un total de asignaciones por la cantidad de UN MILLON SESIECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.669.203,60). Asimismo, percibe otros ingresos como Utilidades de fin de año (02 meses junio y 04 meses noviembre) por DOCE MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.101.726,10), Bono vacacional por CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.173.009,00). Al igual que percibe otros beneficios 1-. Póliza H.C.M. límite de cobertura de Bs. 25.000.000; 2-. Cesta Ticket Electrónico Bs. 350.000,00); 3-. Útiles escolares, Bs. 80.000,00 (educación Básica) y Bs. 100.000 (educación diversificada o superior); 4-. Plan vacacional, la institución donde presta servicios cubre hasta Bs. 185.000,00 por cada hijo (hasta cumplir los 12 años de edad); 5-. Juguetes, se prevé la cantidad de Bs. 85.000,00 por cada hijo (hasta los 12 años de edad) que podrá ser cancelado en cualquier modalidad.-

En cuanto a la testimonial evacuada, consta al folio 100, que en fecha 19 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana M.Q.A., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.639, y domiciliada en la siguiente dirección: Sector UD6, Bloque 5, Piso 3, Apartamento 03-03, La Hacienda Caricuao, cuya declaración se realizó de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana K.E.E.P. y a sus hijos el adolescente?. RESPONDIÓ: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es la persona que cuida diariamente desde las cuatro de la tarde hasta las diez de la noche (4:00 p.m. a 10:00 p.m.) a los hijos de la ciudadana K.E.E.P., al adolescente? RESPONDIÓ: Si, yo los cuido a partir de las cuatro, a la niña me la entrega su abuelo, el niño llega a las cinco de la tarde de tareas dirigidas y llega a las Seis cuando sale del liceo hasta la hora que llega su mamá de la noche. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el cuidar diariamente al adolescente, y a los niños, percibe la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES? RESPONDIÓ: “Si, eso es lo que me cancela la señora KATHERINE.”

Testimonial que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al considerar, que sus dichos revelan que tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto fue conteste al señalar que conoce a la parte demandante y a sus hijos y que recibe el pago mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por cuidar a los niños de autos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en el lapso de promoción de pruebas no presentó escrito alguno, ni hizo evacuar prueba alguna con el objeto de probar sus dichos explanados en la contestación, que si bien es cierto, presentó oportunamente escrito de contestación con los anexos señalados, y procedió a rechazar, negar y contradecir los dichos de la demandante en su escrito libelar, ejerciendo de tal manera su derecho a la defensa establecido en la norma constitucional, no es menos cierto, que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, siendo su oportunidad la prevista en la Ley, donde debió imperar el interés del propio demandado, al ratificar por lo menos lo dicho y anexado en el escrito libelar, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que demanda la actora, en primer lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, antes identificados, indicando que dicha obligación alimentaria es insuficiente y que el padre cuenta actualmente con un ingreso económico suficiente, que ha mejorado, quedó probado que labora en el Banco Industrial de Venezuela con el cargo de Supervisor de Microfilm en la sección Base Única de Datos, por lo que con la presente demanda pretende satisfacer las necesidades de sus hijos, además de que no sigan procreándose diferencias entre ambos padres, motivado al aumento requerido ni en la forma oportuna de pago; por su parte el demandado no negó el hecho de prestar sus servicios en esa institución bancaria, y que sin embargo no procuró en lapso de pruebas hacer evacuar prueba alguna, ya que hubo una ausencia total en dicho lapso, para así demostrar los gastos propios, quedó claro para Juzgadora que efectivamente el mismo percibe ingresos económicos derivados de su relación laboral, y se toma en consideración de que efectivamente todo individuo genera gastos propios de subsistencia, tales como: alimentación, vestido, alojamiento, transporte, etc.-

Por otra parte, para revisar el monto de la obligación alimentaria, los Jueces deben guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión al respecto, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de los adolescentes y niños, quedaron demostradas, quienes además por su edad no pueden proveerse por si mismos los gastos económicos que generan, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Por otra parte quedó demostrado que el padre coadyuva con los requerimientos de dicha obligación. Por lo que tanto la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, quien además con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

Seguidamente, esta Sentenciadora, observa que quedó probado la situación económica actual del padre, y que han variado las circunstancias por las cuales se fijó la Obligación Alimentaria, es decir, que es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenimiento sobre obligación alimentaria, firmado por ambas progenitores ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público; que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, lo cual hace deducir a quien aquí decide, que han cambiado los supuestos exigidos en el artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a revisar la obligación alimentaria fijada en fecha 10 de agosto de 2006. En consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana K.E.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.554, progenitora del adolescente y niños, contra el ciudadano E.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.089. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 461.092,50) lo que representa tres cuartos (3/4) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 230.546,25). Se ordena a que el empleador descuente dicha cantidad de manera quincenal, del sueldo del trabajador obligado alimentario y los deposite en la cuenta Nº 0003-0081-19-0100187269 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora. En lo referente a las dos bonificaciones especiales adicionales, para los gastos escolares y decembrinos, se fijan dos (02) cantidades adicionales: Una bonificación escolar por el doble del monto aquí señalado como obligación alimentaria, es decir la cantidad de NOVECIENTOS VENTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 922.185,00) además de los beneficios contractuales que perciba el trabajador para sus hijos por concepto de útiles escolares, tales cantidades de dinero deberán ser descontadas de la bonificación que el padre reciba en el mes de junio de cada año y ser depositadas a la madre en la cuenta señalada, la cual podrá retirarlas sólo durante la primera semana del mes de septiembre de cada año para cancelar los gastos de inicio escolar de sus menores hijos. Una bonificación decembrina por el triple del monto aquí señalado como obligación alimentaria, es decir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.383.277,50) además de los beneficios contractuales que perciba el trabajador para sus hijos por concepto de juguetes, tales cantidades de dinero deberán ser descontadas de la bonificación que el padre reciba en el mes de noviembre de cada año y ser depositadas a la madre en la cuenta señalada, la cual podrá retirarlas sólo durante la primera semana del mes de diciembre de cada año para cancelar los gastos típicos de navidad y fin de año de sus menores hijos. La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre el monto de 36 mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, mas 3 bonificaciones escolares y 3 bonificaciones decembrinas; en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este despacho el monto mediante cheque de gerencia no endosable.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:

Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de noviembre 2007. Años: 197° y 148°.

LA JUEZ,

Abg. E.C.C..

LA SECRETARIA

Abg. Lenni Carrasco

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ECC/lc /dyss

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