Sentencia nº 1131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana K.E.F.M., representada judicialmente por los abogados N.J.P.D., J.E.R.M., D.G.V.P., Y.G.C., G.G. y N.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Alberic Hernández, Beliuska Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2010, declaró sin lugar el recurso, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia el recurrente que la recurrida violó normas de orden público, concretamente, los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, al considerar que el concepto demandado por cobro del fondo de capitalización de la jubilación está sujeto al término de prescripción decenal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y; por tanto, declaró sin lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, respecto a dicha pretensión.

Alega que, al tratarse de un concepto que proviene de la relación de trabajo que existió entre las partes, la recurrida debió aplicar las disposiciones legales contenidas en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, declarar procedente la prescripción opuesta, como lo hizo con el resto de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda; y no excluir de esa situación jurídica a la pretensión del fondo de capitalización de jubilación bajo el argumento de que el término de prescripción aplicable es el decenal, previsto en el referido artículo 1.977 del Código Civil.

Para finalizar, señala que dicha infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de no haber establecido la recurrida que el término de prescripción para demandar el cobro del fondo de capitalización de jubilación es el decenal, dicha pretensión habría sido declarada sin lugar, como ocurrió con el resto de las peticiones, toda vez que la relación de trabajo culminó el 9 de enero de 2003 y la demanda fue propuesta el 25 de marzo de 2008.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado de la Sala)

Establece el artículo 1.969 del Código Civil que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificados al deudor o en virtud de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación.

En cuanto al lapso de prescripción para la reclamación del concepto por fondo de capitalización de jubilación esta Sala, en sentencias N° 0614 y 0617 de fecha 15 de junio de 2010, estableció que al tratarse de conceptos de naturaleza laboral que provienen y son producidos con ocasión de la relación de trabajo, el lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso la recurrida, de acuerdo con el análisis probatorio, estableció que la relación laboral finalizó el 9 de enero de 2003, y que la parte actora para demostrar la interrupción de la prescripción consignó, con el escrito de pruebas, copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en el procedimiento de estabilidad laboral que concluyó con sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró la desistida la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, interpuso la demanda en fecha 25 de marzo de 2008, es decir, un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días después.

Pues bien, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se desistió de la acción, realizándose la citación fuera del lapso de expiración, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada por la Sala, se tiene que el lapso de prescripción para interponer la reclamación del concepto por fondo de capitalización de jubilación es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debió computarse desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esto es en fecha 29 de noviembre de 2006.

En consecuencia, al haber determinado la recurrida que dichos conceptos no están sujetos a término de prescripción, es por lo que esta Sala declara procedente la denuncia al haber incurrido la Juez de alzada en falta de aplicación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, al haber constatado la Sala que desde la fecha en que concluyó con sentencia firme el procedimiento de estabilidad laboral -29 de noviembre de 2006-, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales -25 de marzo de 2008- transcurrió con creces el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, y por considerar que el fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación son conceptos laborales, que provienen y son producidos con ocasión de la relación de trabajo, cuyo lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, es por lo que se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, reintegro de fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.E.F.M. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

No se condena a la parte actora en las costas del proceso, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

El Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-000586

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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