Decisión nº 147-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2008-617.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

Demandante: K.E.F.M., Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.428.308 con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho Y.G..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto M.C. CARRIÒN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano K.E.F.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 25 de marzo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 06 de Julio del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que ingresó en fecha 14 de Noviembre de 1995 su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó el cargo de ANALISTA De OPERACIONES FINANCIERAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE NEGOCIOS DE PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE (FINANZAS) de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. F 1.488.70, más un bono compensatorio de Bs. 3,60, más una ayuda de ciudad de Bs. 72,00 y que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de enero de 2003.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 26.995,038,19 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 76.042,36 los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 52,14 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 14 de noviembre del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 1.564.300 equivalente a Bs.f 1.564,30 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 57.960 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 14 de noviembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.346.450 producto de multiplicar Bs. F. 52,14 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comentada política de Recursos Humanos, alega que le corresponden 30 días de salario por Vacaciones y como solo laboró durante 01 mes completos es decir desde el 15 de noviembre del 2002 hasta el 10 de enero del 2003 que asciende al monto de Bs. 130.358,33 equivalente al salario actual Bs. f. 130,36 calculados al salario de Bs. 52,14.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde la cantidad de 3,75 días al salario de Bs. 52,14 el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. f. 195,54 correspondiente al periodo desde el 15 de noviembre del 2002 hasta el 10 de enero del 2003.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a 30 días de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de de 150 días de salario considerando que el tiempo de servicio era de 18 años 01 mes y 05 días por lo que reclama la cantidad de Bs. 11.406.354,17 a razón de un salario integral que asciende al monto de Bs. 76,04.

• FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 30.369,48

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 15.184.740.

• Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Finalmente se observa que la estimación de la demanda aquí incoada asciende al monto de Bs. 92.754.799,86.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

• Alegó en primer término la Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A. en lo que respecta al punto “G” bajo el argumento que dicho Fondo es un Beneficio inherente a la Relación de Trabajo que tiene la demandada con todos los empleados con de la Nómina Mayor que se hayan afiliado, pero que ello no implica que dichos fondos se encuentren en Custodia o dominio ni administración de PDVSA PETROLEO, S.A.

• HECHOS QUE ADMITE:

• Que el demandante prestó servicios para la demandada desde el día 14 de Noviembre de 1.995 hasta el 02 de Enero del 2003 desempeñándose como SUPERVISOR DE OPERACIONES.

• Que su último salario básico mensual era de Bs. 1.474,70 y que su ayuda de Ciudad era de Bs.F 74,72.

• HECHOS QUE NIEGA:

• Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado.

• Que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

• Que el mencionado despido fue realizado justificadamente toda vez que el accionante no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo.

• Que el actor haya hecho reclamaciones a su representada al termino de la Relación de Trabajo por ser falso e inexistente por lo que lo niega rechaza y contradice.

• Que negó, rechazó y contradijo que el accionante de autos haya realizado gestiones ante PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en algún HECHO ÌLICITO que le haya causado DAÑO MORAL al actor.

• Que no tiene derecho a los siguientes conceptos que reclama PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DAÑO MORAL , INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN

DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de la prescripción.

- La Falta de Cualidad alegada por la demandada.

-La forma de terminación de la relación de trabajo.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados y el DAÑO MORAL.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’, por lo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio le corresponde la carga de la prueba conforme a la Ley y la . Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada a opuesto Defensas de Fondo que debe este Jugador decidir antes de pasar a conocer el FONDO DE LA CAUSA, en donde admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, como defensa de fondo opone la Prescripción de la Acción con respecto a los Conceptos de Prestaciones Sociales y la FALTA DE CUALIDAD EN CUANTO al Fondo de Ahorro RECLAMADO POR LA ACTORA, por lo que pasa este Juzgador al estudio y análisis de la Defensa de Fondo alegada.

PUNTO PREVIO

I

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de consignar escrito de pruebas denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido injustificado. Por su parte, la demandada convino en la audiencia de juicio en el despido pero que el mismo se efectuó de forma justificada y que la relación laboral concluyó en la misma fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Al respecto, quien decide observa que en fecha 09 de Enero del 2003 la ciudadana K.F. fue despedida por la Patronal que a juicio de la demandada se hizo en forma Justificada interponiendo su Pretensión el cual fue admitida en fecha 23 de Enero del 2003 terminando el mismo en fecha 27 de Febrero del 2007, por cuanto la accionante no ejerció Recurso alguno y el Tribunal dio por terminado dicho procedimiento tal como se evidencia del folio 50 al 148, incoando posteriormente la actora acción por PRESTACIONES SOCIALES en fecha 25/03 /2008 por ante los tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo notificada la demandada en fecha 04 de abril del 2008; se observa en el folio 18 del físico del presente expediente por lo que a Juicio de este humilde sentenciador que prospera en derecho la DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA DEMANDADA relativa a la PRESCRIPCIÒN DE` LA ACCIÒN en cuanto a todos los conceptos de Prestaciones Sociales reclamados por la actora por haber transcurrido un tiempo superior al señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido no pasa este juzgador al análisis del resto del arsenal de pruebas con respecto a los conceptos reclamados de conformidad con la Jurisprudencia. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

II

Establecido lo anterior, pasa de la misma forma este sentenciador a resolver la Defensa de Fondo alegada por la Demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA con respecto el FONDO DE AHORRO.

Antes de entrar a resolver la defensa alegada por la demandada debemos tener claro lo que constituye el concepto Fondos de Ahorros, cuya filosofía es la de fomentar el ahorro del operario, esto es, de la masa laboral, que nace de la normativa, señalada en la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, donde son definidos como “asociaciones civiles sin fines de lucro”. De allí, que resulte transcribir el contenido de su artículo 3, el cual es del tenor siguiente:

Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros establece el Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

Pertinente, y por demás pedagógico, resulta interesante transcribir lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sent. Nº 1193, de fecha 22/07/2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso: R.C.R. y Otros, el cual es del tenor siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

TAL VINCULACIÓN ESTRECHA DE LA CUALIDAD A LA CAUSA CON RESPECTO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RESGUARDO AL ORDEN PÚBLICO Y A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (EX ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), A LA DECLARACIÓN, AUN DE OFICIO, DE LA FALTA DE CUALIDAD A LA CAUSA, PUES, DE LO CONTRARIO, SE PERMITIRÍA QUE PRETENSIONES CONTRARIAS A LA LEY TUVIESEN UNA INDEBIDA TUTELA JURÍDICA EN DESMEDRO DE TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LO QUE PUDIESE PRODUCIR LO CONTRARIO AL OBJETO DEL DERECHO MISMO, COMO LO ES EVITAR EL CAOS SOCIAL.

.

Se observa que, consta en los autos procesales del folio 205 al 225, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, y que según consta en el “Artículo 2º”, estamos frente a una “Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia”,y conforme a su “Artículo 4º”, ésta tiene por objeto “proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las Contribuciones que dichos Socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA”. De otra parte, se observa que, en los estatutos sociales de PDVSA-IFA, en el “CAPITULO I”, referido a las “DEFINICIONES”, encontramos en las letras c), d) y e), los vocablos y su definición de: “Compañía Asociada”, “Socio Contribuyente”, y “Ahorrador Beneficiario”. Así, como Ahorrador Beneficiario, se define a cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otras de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; e igualmente, se aprecia en el “Artículo 13º”, que los haberes de PDVSA-IFA, están constituido entre otros, “por el porcentaje del Salario que para ahorrar haya autorizado cada Ahorrador Beneficiario”. Finalmente, se aprecia en los estatutos sociales, concretamente en el “Artículo 25º”, letra b), que la Junta Administradora de PDVSA-IFA tiene la facultad de “Custodiar y administrar los haberes del Fondo”.

De modo que, no siendo objeto de discusión que PDVSA Petróleo, S.A. fomenta el ahorro para el universo de los trabajadores, del cual no escapó la demandante de autos, y tampoco es objeto de discusión en esta causa, que el ahorro probado en las actas, y que tiene acreditado la actora, está bajo la administración de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), y siendo esta una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, la defensa de Falta de Cualidad expuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta procedente, pues no es a ella a quien debe demandarse, sino a un tercero. Así se decide.

En relación al Fondo de Capitalización de Jubilación es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral.

Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

En criterio de quien suscribe para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (09/01/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (25/03/2008) y la notificación en la presente causa (26/03/2008), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros Así se Decide.-

De otra parte, este juzgado atendiendo el principio “IURA NOVIT CURIA”; y siendo que el referido manual es derecho este juzgador encuentra menester señalar que del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” se establece lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

(folio 164). (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 16/009/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F 13.585,07 (folio 99), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado de las inspecciones promovidas por ambas partes y que ordena este sentenciador a la demandada hacer entrega a la actora de la presente acción. Así Se Decide.

Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 09 de enero de 2003, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con respecto a los conceptos Laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por la demandada con respecto a la FALTA DE CUALIDAD de la actora para reclamar el FONDO DE AHORRO a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: K.F. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., CON RESPECTO AL FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN.

CUARTO

Se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de dinero que resulte en la definitiva con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificadas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÈPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ,

L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Dos y Once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 147- 2009.

La Secretaria,

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