Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-00552

PARTE ACTORA: K.D.C.F.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.811.233.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V. PALACIO y N.M., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.79.916 y 79.917, respectivamente.-

PARTE DEMANDA: Empresa PERIODICO 6º PODER 60 CA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 08 de febrero de 2013, por la ciudadana K.F., titular de la cédula de identidad V- 16.811.233, debidamente asistida por las abogadas VERONICA PALACIO y N.M. inscritas en el IPSA bajo los Nrs. 79.916 y 79.917, respectivamente: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa PERIODICO 6° PODER 60 C.A., la cual fue admitida, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2013, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil cuatro (04) de marzo de 2013 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 22 de marzo de 2013, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(Subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.-Quedó admitido como cierto que la ciudadana K.D.C.F.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.811.233, comenzó a laborar el día 19 de julio de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, con el cargo de “Ejecutiva de ventas”.

2.- La actora alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, devengaba: como SALARIO PROMEDIO MENSUAL (para el momento del retiro): Bs. 3.285.,56. Según lo contenido en el libelo y que se da por hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por renuncia unilateral y voluntaria según lo alega la parte actora.-

4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este J. se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano N.E.M. ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., ahora bien, en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: El actor según lo alegado, tiene derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que corresponden (25) días de salario por Antigüedad, ahora, bien de conformidad con la mencionada norma, la antigüedad se paga con salario integral y dicho salario esta compuesto por el Salario Normal Mensual, más comisiones, mas incentivos de días sábados domingos y feriados, más la alícuota del B.V. más alícuota de Utilidades; de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los días adicionales, se calculan con los salarios integrales como se explica en el cuadro siguiente, identificado “A”. Por lo que para este concepto se le debe la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.724,38). ASI SE DECIDE

CUADRO “A”

MES

/AÑO DIAS COMISIÓN SALARIO MENSUAL NORMAL + COMISION ALICU

BONO

VAC. ALICU

UTILIDA. SALARIO INTEGRAL DIARIO

ABONOS

D X M ACUMULADO NETO TASA

% %

GENERADO

Nov-11 5 1400 2000 3400 2,20 14,44 129,98

649,90 649,90 18,39 0,00

Dic-11 5 800 2000 2800 1,81 11,89 107,04

535,21 1185,10 15,43 8,36

Ene-12 5 2000 2000 1,30 8,50 76,46

382,29 1567,40 15,03 14,84

Feb-12 5 5182,50 2000 7192,50 4,66 30,55 274,96

1374,82 2942,21 15,70 20,51

Mar-12 5 592 3500 4092 2,65 17,38 156,43

782,17

3724,38 15,18 37,22

25

3.724,38 80,93

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, todo según ha quedado ilustrado en el cuadro “A” por lo cual corresponde por este concepto la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.80,93). Así se decide.-

3 ANTIGÜEDAD ADICIONAL DEL PARAGRAFO PRIMERO ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho, en consecuencia corresponde veinte (20) días, por aplicación del norma in comento como diferencia sobre prestaciones sociales, es decir, 20 días X Bs 156,43= 3.128,68 por lo cual corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.128,68). Así se decide.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:

NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

VACACIÓN FRACCIONADA

Artículo 225 de la LOT 10 109,52 1.095,19

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículo 223 de la LOT 4,67 109,52 511,09

SUBTOTAL EN Bs.F Bs. 1.606,28

Lo cual genera un total procedente por estos conceptos de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.606,28). Así se decide.

5.- UTILIDADES (FRACCIÓN):

Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODO AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE

SUBTOTAL

2011

18,75 x Bs 86,67

Bs. 1.625,00

2012

11,25 x Bs 147,61

Bs. 1.660,56

Subtotal Bs. 3.285,56

Lo cual genera un total procedente por este concepto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.285,56). Así se decide.

6.- COMISIONES MESES MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2012:

Por este concepto se demanda según el libelo y así lo declara procedente este tribunal:

Comisión 20 %

Ventas del mes de marzo 2012

Bs 592,00

Comisión 5 %

Ventas del mes de abril 2012

Bs 3.497,76

Subtotal

Bs. 4.089,76

Resultando un total procedente por este concepto de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.089,76). Así se decide.

De todo lo anterior se obtiene un subtotal general adeudado de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.915,59)

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 26/02/2013 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo cual será calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad y cuyo pago deberá ser cancelada por la demandada. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana K.D.C.F.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.811.233, contra la empresa, PERIODICO 6º PODER 60 CA, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO

La demandada Empresa PERIODICO 6º PODER 60 CA, deberá pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.915,59), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo inherente a los otros montos que determine la experticia complementaria del fallo según lo ordenado y delimitado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.

El Secretario

Abog. H.M..

En esta misma fecha (02/04/2013) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. H.M..

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