Decisión nº 183 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana K.D.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.649.051, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.909, en contra del ciudadano A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.180.163, del mismo domicilio, y en beneficio del n.A.D.B.D., de cinco (5) años de edad; manifestando que en fecha 12-04-2012, la Sala Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria aprobando y homologando el acuerdo suscrito por las partes en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio del niño antes mencionado, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “…Cuota de Obligación Mensual: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 450,00), que incluye el 50% del costo del transporte escolar, los cuales depositará en la cuenta bancaria Nº 0108-0211-3101-0007-4971 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de contribución que pida la escuela en donde estudia el niño. Cuando el costo del transporte escolar aumente, el progenitor aumentará su aporte al 50% del mismo. Gastos del inicio del año escolar: La progenitora se compromete a sufragar los gastos de compra de uniformes al inicio de cada año escolar. El progenitor se compromete a sufragar los gastos de compra de útiles y textos escolares, completos y oportunamente, antes del inicio del año escolar. Gastos de salud: los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos, consultas, exámenes, cirugías, etc., serán compartidos cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores: la progenitora deberá conservar los informes médicos, récipes y facturas. El progenitor se compromete a reembolsarle el 50% de los gastos, mediante depósito bancario o dejando constancia de ello a través de un recibo. Gastos típicos de la época decembrina: adicionales a la cuota de obligación mensual, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre a más tardar, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos típicos de la época decembrina. Además, se compromete a comprar un juguete o regalo de navidad…”. Pero que el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas a fin de garantizar el pleno desarrollo del niño de autos, por lo que demanda la Revisión de sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 30-01-2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano A.J.B.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07-12-2012, la ciudadana K.D.C.D.G., asistida por la abogada en ejercicio Maryory Orcial Aguilar, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 13-12-2012, se dio por citado el ciudadano A.J.B.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-12-2012.

En fecha 20-12-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana K.D.C.D.G..

Mediante escrito de fecha 17-01-013, la abogada en ejercicio Maryory Orcial Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.C.D.G., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 23-01-2013, ordenando oficiar a la policía del Municipio San Francisco y al Centro de Educación Inicial “Mis Pequeños Científicos, c.a.”.

En fecha 15-01-2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 29-01-2013.

En fecha 02-04-2013, se ordenó agregar a las actas comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., donde informan que la capacidad económica del ciudadano A.J.B.M. asciendo a la cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

|PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cuatro (4) al seis (6) del presente expediente, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 12-04-2012, por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las que se evidencia que el Tribunal en esa fecha aprobó y homologó el acuerdo realizado por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención, en beneficio del n.A.D.B.D., el cual quedó establecida en la siguiente manera: “…Cuota de Obligación Mensual: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 450,00), que incluye el 50% del costo del transporte escolar, los cuales depositará en la cuenta bancaria Nº 0108-0211-3101-0007-4971 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de contribución que pida la escuela en donde estudia el niño. Cuando el costo del transporte escolar aumente, el progenitor aumentará su aporte al 50% del mismo. Gastos del inicio del año escolar: La progenitora se compromete a sufragar los gastos de compra de uniformes al inicio de cada año escolar. El progenitor se compromete a sufragar los gastos de compra de útiles y textos escolares, completos y oportunamente, antes del inicio del año escolar. Gastos de salud: los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos, consultas, exámenes, cirugías, etc., serán compartidos cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores: la progenitora deberá conservar los informes médicos, récipes y facturas. El progenitor se compromete a reembolsarle el 50% de los gastos, mediante depósito bancario o dejando constancia de ello a través de un recibo. Gastos típicos de la época decembrina: adicionales a la cuota de obligación mensual, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre a más tardar, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos típicos de la época decembrina. Además, se compromete a comprar un juguete o regalo de navidad…”.

- Corre al folio siete (7) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente al n.A.D.B.D., expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos K.D.C.D.G. y A.J.B.M., y el niño antes nombrado.

- Corre a los folios del ocho (8) al dieciocho (18) y del veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 349 de fecha 23-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el ciudadano A.J.B.M. percibe un salario básico mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00); como bonificación de fin de año correspondiente al presente año 2013 la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00) el cual equivale a noventa días de salario diario. Asimismo, percibe mediante tarjeta electrónica un monto mensual de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.912,00).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano A.J.B.M., se perfeccionó en fecha 17-12-2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano A.J.B.M., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano A.J.B.M., tal como se evidencia de la comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.; por lo que para la determinación de la pensión en beneficio del n.A.D.B.D., se tomará en cuenta los ingresos percibidos por el demandado, el cual percibe un salario básico mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00); como bonificación de fin de año correspondiente al presente año 2013 la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00) el cual equivale a noventa días de salario diario; asimismo, percibe mediante tarjeta electrónica un monto mensual de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.912,00); por lo que la pensión establecida en fecha 12-04-2012, por la Sala Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria aprobando y homologando el acuerdo suscrito por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado, es desproporcional, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades del niño de autos. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana K.D.C.D.G. a colaborar con las necesidades del n.A.D.B.D., tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana K.D.C.D.G., en contra del ciudadano A.J.B.M., en beneficio del n.A.D.B.D.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 12-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, y a la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.J.B.M. es de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 01/100 (Bs.1.638,01) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos escolares, la ciudadana K.D.C.D.G. cubrirá los gastos de compra de uniformes al inicio de cada año escolar, y el ciudadano A.J.B.M. cubrirá los gastos de compra de útiles y textos escolares, completos y oportunamente, antes del inicio del año escolar; asimismo, el demandado adicionalmente sufragará los gastos de contribución que pida la escuela en donde estudia el niño, y el cien por ciento (100%) del costo del transporte escolar, y cuando éste aumente el progenitor aumentará su aporte. Igualmente, en relación a los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos, consultas, exámenes, cirugías, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores: la progenitora deberá conservar los informes médicos, récipes y facturas, y el progenitor se compromete a reembolsarle el 50% de los gastos, mediante depósito bancario o dejando constancia de ello a través de un recibo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y UN MEDIO salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.J.B.M. es de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3.071,28). Dichas cantidades deberán ser depositadas en su oportunidad en la cuenta bancaria Nº 0108-0211-3101-0007-4971 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana K.D.C.D.G.; y las cantidad fijadas por pensión de manutención mensual deberán ser depositadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 12-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nº 20067.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.E.S.T.,

Abog. C.D.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 183, y se libraron boletas de notificación. El Secretario Temporal.-

HPQ/953*

Exp.23058.

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