Decisión nº 15-C-6882-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 9 de Junio de 2006

197º y 146º

RESOLUCION JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-6882-06

JUEZA: DRA. R.M.T.

FISCAL: KATHERINE HARINGTON FISCAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA 74º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADOS: A.M. y C.R.

DEFENSA PÚBLICA 54° PENAL: DRA. M.V.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones de los ciudadanos A.M.M. y C.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.528.609 y 11.925.197, respectivamente, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en ninguno de sus numerales para dar lugar a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva precisamente de los supuestos a los cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del referido artículo, vale decir, el tribunal observa únicamente un elemento de convicción constitutivo de un acta policial de aprehensión, que no permite dar por acreditado como lo establece el numeral 1º del artículo 250 citado, el hecho punible cuya calificación provisional como porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal le imputó la Representante del Ministerio Público a ambos referidos ciudadanos.

Por otra parte se observa que del acta policial de aprehensión se desprende la presunta comisión de una tentativa de Robo Agravado, de conformidad con un presunto señalamiento de una persona de nombre R.A.L.A., toda vez que se señala en el acta de procedimiento que unos sujetos que tripulaban una moto intentaron robarlo con una presunta arma de fuego, pero no lograron consumar el referido hecho punible, no obstante la presunta víctima, de acuerdo con el acta policial, no señala las circunstancias conforme a las cuales se produjo la presunta comisión del intento de robo que fue el motivo que dio lugar a que los funcionarios que suscriben el acta de aprehensión verificaran la información que dicho ciudadano les dio para dar lugar a la aprehensión de los hoy imputados incautándole presuntamente a A.M.A.M. como se desprende claramente del acta policial un arma de fuego marca Bersa, calibre 3.80, serial 364387 con cuatro cartuchos sin percutir.

En el mismo orden de idas observa este Tribunal que la víctima presunta no corrobora el dicho de los funcionarios policiales ni suscribiendo el acta policial de aprehensión ni el acta de declaración anexa y los referidos funcionarios actuantes hacen mención a que persiguieron a los sujetos que fueron señalados por la presunta víctima, sin embargo, la presunta victima no señal a los aprehendidos como los que momentos antes habían intentado robarlo.

Por otra parte el Tribunal observa que al ciudadano C.L.R.M., se le decomisa la cantidad de Bs 204.000,oo en efectivo y se hace constar que ambos aprehendidos se desplazaban en un vehículo moto, marca llama, modelo RX115, año 2006, color negro, placas MBE-279, serial carrocería No 9FKSJV11W61342356, sin embargo, dicho vehículo de acuerdo con el acta de procedimiento policial no aparece como un objeto proveniente de delito, igualmente se observa que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la inspección personal practicada a los hoy aprehendidos y de la incautación presunta de un arma de fuego ya descrita al ciudadano A.M.A.M., de tal manera que tomando en consideración todas estas observaciones evidentemente faltan múltiples diligencias todavía por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al procedimiento policial, vale decir, la presunta comisión de un delito contra la propiedad en agravio de L.R.A. además de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no obstante como se dijo el tribunal estima que el único elemento de convicción cursante al folio 3 de las actuaciones es insuficiente para sustituir los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad contenidos en los numerales del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal que de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem son la razón de la sustitución de esa detención por una medida cautelar menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público y constitutiva de la presentación periódica ante la autoridad competente contenida en el numeral 3º del referido artículo, en consecuencia el Tribunal niega la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por cuanto éstas no se imponen para asegurar las resultas del proceso de manera genérica y sin fundamento, las mismas se aplican cuando llenos los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, por no haber peligro de fuga u obstaculización puedan razonablemente sustituirse con alguna de dichas medidas.

Por último, se niega la solicitud del nulidad del acta de aprehensión, solicitada por la defensa, en razón de que tal nulidad se fundamenta en la presunta violación del artículo 44 numeral 1º constitucional, pero el argumento de la defensa es contradictorio cuando adhiere a sus alegatos que esta investigación prosiga por el procedimiento ordinario; que se le tome acta de entrevista a la presunta víctima, entre otras diligencias que solo pueden practicarse con motivo del acta policial que solicita a su vez se anule.

Por otra parte los funcionarios policiales actúan en la creencia de que se encuentran ante la presencia de la comisión flagrante de un hecho punible cuando incautaron presuntamente un arma de fuego, sin la permisologia correspondiente, no obstante es en esta audiencia cuando precisamente se verifican si están llenos los extremos para considerar un hecho punible acreditado derivado de la aprehensión de los imputados o no, de tal manera que el Tribunal considera que no se ha violentado el derecho fundamental señalado por la defensa amén de que su argumento es contradictorio con la solicitud del procedimiento ordinario derivado del acta policial de aprehensión.

En atención a la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal y visto que el vehículo señalado en la presente decisión no ha sido objeto de señalamiento alguno de procedencia dudosa o ilegal, así como tampoco el dinero que le fue presuntamente incautado al ciudadano C.L.R. ha sido señalado como de procedencia dudosa o ilegal, se insta al Ministerio Público para que a la brevedad posible y si no lo considera imprescindible para la investigación, ordene la devolución de dichos objetos a sus legítimos propietarios y en el caso del dinero en efectivo si no pudiera lograrse la identificación de su propietario legitimo proceda en consecuencia conforme lo establecen las normas del Código Organico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación y en su debida oportunidad remítase el expediente a la fiscalía 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación No. 15-C-6882-06

RMT/VAM/ rmt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR