Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Juicio de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Octavo de Juicio
PonenteJuan José Gomez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N°: 18J/384-06.-

JUEZ: DR. J.J.G.L.

FISCAL: ABG. K.H.

FISCAL AUX. 29° COMIS. EN LA FISCALÍA 8°

ABG. O.V. FISCAL 8º

VICTIMAS: R.E.M. Y Y.C.A.D.R.

ACUSADO: CARREÑO B.D.L.

DEFENSA: ABG. G.S.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIA: ABG. B.P.

ABG. J.C.

En el día de hoy, MARTES veintitrés (23) de Enero del año dos mil siete (2007), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-384-06, seguida en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 4, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. B.P. y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la ABG. K.H., Fiscal Aux. 74° Comisionada en la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.S.. De igual forma se deja constancia que comparecieron el día de hoy los ciudadanos VAAMONDE B.M.D.V., testigo promovido por el Ministerio Público, F.A.R., D.W. PEÑA DIAZ, ZAMBRANO ROOS J.A. y YORELYS MARTINEZ, testigos promovidos por la defensa; asimismo, se deja constancia que no comparecieron el resto de órganos de prueba promovidos. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, explicando que deben colaborar a los efectos de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a lA Representante del Ministerio Público a los fines que, en forma sucinta, exponga los fundamentos de su acusación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ratificando en todas sus partes la acusación formulada en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; y explanando sucintamente los fundamentos de su imputación, así como ofreciendo los medios de prueba admitidos por ante el Juez de Control. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa representada a través de la DR. G.S., DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “A través del juicio demostraremos la inocencia de mi defendido, hubo varios testigos que en ningún momento fueron tomados en cuenta, vamos a oír la declaración de los hechos como ocurrieron realmente. Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al acusado CARREÑO B.D.L., si deseaba declarar, asimismo le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; de igual forma le indicó que podía manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado, le advirtió del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole así mismo que su declaración es un mecanismo para su defensa y que en caso de declarar lo hará sin juramento, manifestó ser y llamarse CARREÑO B.D.L., de nacionalidad venezolana, casado, de profesión comerciante, dirección San S.d.L.R.E.A., calle la gloria, casa 65, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.534990, en consecuencia expuso: “A mi me detuvieron hace 10 meses, yo me dirigí a una Comisaría a solicitar una carta de buena conducta que necesitaba para un trabajo y me apresaron allí, y desde ese momento he pasado trabajo declarando para tratar de demostrar mi inocencia. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULÓ PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Nosotros veníamos de la muerte de un familiar, de mi tía política, que la habían matado en la madrugada y vamos pasando por el sector donde mataron al muchacho, yo iba con mi hermana, yo nunca en mi vida he agarrado una pistola, mucho menos voy a matar a alguien”. Cesaron las preguntas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: “Yo trabajaba de comerciante, eso fue un día domingo, cuando nos llamaron para indicarnos que la habían matado, nosotros veníamos pasando en un jeep, no me percate de nada”. Concluido el interrogatorio del acusado el Juez ordenó APERTURAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se llamó a declarar a la ciudadana VAAMONDES B.M.D.V., a quien se le tomó juramento de ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.930 y seguidamente expuso: “Soy testigo de lo que pasó el 26-10-03 yo iba bajando hacia la casa de una amiga, llegó un jeep con personas armadas, uno con una pistola y otro con una escopeta, venía pasando el ciudadano Ender y lo mataron sin preguntar quien era, se equivocaron, el iba a comprar un mono porque se graduó de cuarto año, uno de ellos le dijo al otro remátalo, pero cuando lo voltea dice es un chamito, mucha gente lo vio porque había una parrilla, pero no hablan por miedo, yo estoy aquí arriesgando mi vida y a mis tres hijos, por eso yo pido que si me pasa algo a mi o a mis hijos todo recaiga contra ellos, porque yo no tengo problemas con nadie. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Las personas que vi eran el Señor César que no se encuentra aquí y el Sr. Darwin. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DEL SEÑALAMIENTO QUE HACE LA TESTIGO EN LA PERSONA DEL ACUSADO. Darwin tenía una escopeta y César tenía una pistola, venían en un jeep, yo reconocí a una muchacha que venía con él llamada Maryuri y al chofer que es un testigo clave, yo no se porque no esta aquí, si el es un testigo clave, le dicen Dani no se su apellido, el mismo hizo la denuncia llegó antes del padre, para que constara que el no tuvo nada que ver, cuando eso sucedió había unos muchachos parados que salieron corriendo, ellos están pendientes, pero como Ender no tenia problemas con nadie, el no se preocupo por los que venían, como hacían los demás, ellos dijeron nos equivocamos, Darwin lo voltio y dijo no chamo este es un chamito nos equivocamos, César le decía a Darwin remátalo”. Seguidamente interrogó la DEFENSA, respondiendo la testigo que: Estaba presente al momento del disparo, Ender venía subiendo, ellos buscaban a quien disparar, le dio un tiro por la espalda, le dio cerca, a quema ropa como dicen; que ella iba bajando, se quedó sorprendida en la bodega, todo sucedió rápido, Ender se le quedó viendo y cayó, el estaba de espalda; que ella venía bajando hablando con una persona y vio cuando se bajan y le disparan por la espalda, no se con que mano; que se imagina que con las dos porque una escopeta debe pesar; que salió corriendo a auxiliarlo, pararon un jeep, pero el ya estaba muerto; que ella no sabe cuantos disparos hicieron con la pistola, pero con la escopeta fue uno, sucedió a las 4 y 30 de la mañana, los demás testigos no vienen por miedo; que ella da la cara, para que esto no quede impune”. Luego interrogó EL TRIBUNAL respondiendo la testigo que: Ha conocido a Darwin de vista desde siempre y a César sí de toda la vida; que Darwin vivía más lejos de donde ella vive; que ella no va a mentir; que Darwin nunca tenía armas; que le extraña la acción de ellos. Concluido el interrogatorio se llamó a declarar al ciudadano F.A.R.C., testigo promovido por la Defensa, a quien se le tomó el juramento de Ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.199 y en consecuencia expuso: “Vengo a declarar a favor de Darwin, porque yo estaba en el hospital porque tengo una hija que trabaja allá, lo vi y le pregunte que hacia allí y el me dijo que estaba esperando a alguien que conocía , me dijo que era Ronald, le dije que si me podía acompañar a dar el pésame, nos fuimos a la parada y cuando íbamos por la cubana, se formo una plomazón, nos lanzamos del jeep y me dijo corra, íbamos él adelante y yo atrás, esperamos el jeep mas adelante cuando íbamos por el barrio Oropeza Castillo, yo dije me voy a regresar, el me dijo vamos para mi casa, allí estuvimos hasta las 4 de la tarde, después yo supe que hubo un tiroteo, y yo aseguro que el no fue, ahora si yo fuera el y mato a alguien, yo no voy a ir a una jefatura a buscar una carta de residencia. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Puedo asegurar que el no fue, el andaba conmigo y no cargaba ningún arma”. Luego interrogó la Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, respondiendo que: Conoció al ciudadano R.E.; que habían disparos, pero no observó las personas ya que es muy nervioso y se lanzó del jeep; que no vio cuantas personas eran, solo se fue corriendo y Darwin atrás de él; que se separó de Darwin para dirigirse al barrio Oropeza Castillo; que Darwin le dijo que no iba a ir a dar el pésame; que él le dijo entonces vamos para la casa. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PIDIÓ LA PALABRA PARA INDICAR QUE EL DECLARANTE NUNCA AFIRMÓ QUE SE SEPARARON. Prosiguió el declarante respondiendo las preguntas del ministerio Público: “Eso sucedió de 11 a 11 y 30 de la mañana”. Luego interrogado por EL TRIBUNAL CONTESTO: Que ellos se bajaron del jeep, porque las balas pasaban muy cerca; que se bajaron todas las personas; que no sintió temor de bajarse, porque al momento de bajarse los disparos venían del otro lado y se bajaron y corrimos hacia el otro lado; que a Darwin se le murió un amigo no una tía política sino un amigo de él. Cesaron las preguntas. Seguidamente se llamó a declarar al ciudadano PEÑA DÍAZ D.W., testigo promovido por la defensa, a quien se le tomó el juramento de Ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.098.956 y seguidamente expuso: “Yo conozco a un muchacho que vive por el barrio Oropeza Castillo, yo fui a visitarlo para componer un caucho que se descompuso, cuando venia vimos un jeep, y se formó una plomamentazon, después que pasó eso nosotros nos fuimos. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que cuando las personas en el jeep se bajaron no vio si había alguien armado, lo que hicieron fue correr; que vio a Darwin con una muchacha y el señor Felipe; que puede asegurar que lo vio corriendo sin ningún arma. Luego EL MINISTERIO PÚBLICO indicó: Ciudadano Juez en fecha 11/04/06 el ciudadano PEÑA DÍAZ D.W., rindió entrevista ante el Ministerio Público, pero no se consignaron por no pensar que revestían importancia”. LA DEFENSA DEL ACUSADO SOLICITA LA PALABRA PARA INDICAR: EN JUICIO NO DEBE SER TOMADO LO QUE ESTA EN EL EXPEDIENTE, ACLARANDO EL CIUDADANO JUEZ QUE CIERTAMENTE ES EL DEBATE LO QUE SE TOMA EN CUENTA PROPIAMENTE. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Si señor, lo que sucede es que el ciudadano PEÑA DÍAZ D.W., en la entrevista es más extenso, por lo que quiero relatar la entrevista para traerlo al debate, en la entrevista dice: “… iba Darwin con un señor y un muchacho, luego salimos toño y yo y vimos que unos muchachos se montaron en un jeep…” prosiguieron las preguntas, y el ciudadano PEÑA DÍAZ D.W. respondió al Ministerio Público: “Por lógica al escuchar la balacera uno se tiene que esconder, nosotros nos escondimos, después paso Darwin corriendo con una muchacha y un señor atrás, yo vi a unos muchachos que se montaron en un jeep”. Cesaron las preguntas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: “Yo no puedo identificar a los que se montaron, yo realmente solo conozco a Antonio que es mi amigo, a Darwin me lo presentaron la primera vez que fui para allá, eso fue como un mes antes de que fui para allá, solo con habérmelo presentado recuerdo su nombre y se quien es, al señor Felipe lo conocí fue aquí, lo vi cuando pasó corriendo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se llamó a declarar al ciudadano ZAMBRANO ROSS J.A., testigo promovido por la defensa, a quien se le tomó el juramento de Ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.379.549 y seguidamente expuso: “Eso sucedió el 26/10/2003, yo venia con el ciudadano Denny de reparar el caucho de una moto cuando veníamos de la Cubana escuchamos los disparos, nos resguardamos y vimos a Darwin corriendo con un señor mayor y una muchacha gorda que creo que es su hermana. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZÓ PREGUNTAS AL DECLARANTE. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Que Darwin pasó como a 20 o 50 metros de donde estaban, después que ocurrió dijo refúgiense que están disparando, primero escuche los disparos y luego los vi que pasaron, no vi a nadie disparando, no conocía a R.E.son”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: Que iba de espaldas hacia donde estaba sucediendo todo; que Darwin pasó y no llevaba nada en las manos; que tiene 15 años conociéndolo y nunca lo ha visto portar armas; que no pertenece a ninguna banda que él sepa”. Concluido el interrogatorio se llamó a declarar a la ciudadana YURELIS DEL VALLE M.D.U., testigo promovido por la defensa, a quien se le tomó el juramento de Ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.434 y seguidamente expuso: “Ese día yo vivía en ese barrio Oropeza Castillo, ahora vivo en los Valles del Tuy, ese día d.e. me dijo que la acompañara a comprar el gas, íbamos caminando porque a los jeepseros no les gusta montar bombonas en los jeeps, cuando vimos el jeep, empezamos a correr hacia el barrio, vi bajarse del jeep a Darwin con su hermana. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Puedo asegurar que las personas que se bajaron del jeeep no tenían armamento, solo salieron corriendo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Que primero hubo disparos y luego se bajaron; que sucedió cuando iban llegando al sitio donde se iba a comprar el gas; que no vio quiénes dispararon, solo los oí; que no vio a la persona herida; que solo corrieron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: Que tiene conociendo a Darwin desde mediados de agosto de 2005; que la señora Coromoto la conoce má; que ella la llevó varias veces a casa de una tía de él que arreglaba las uñas; que ella vivía sola; que tiene un hijo y cree que se llama Argenis; que ella era amiga de su mamá; que vio a Darwin corriendo con su hermana; que nunca lo ha visto portando armas ni involucrado con bandas del sector. Concluido el interrogatorio el Tribunal y las partes son informados por la Secretaria que no se encuentra presente ningún otro testigos, el ciudadano Juez le preguntó a la Representante de la Vindicta Pública, acerca de las diligencias practicadas por ese Despacho a los fines de verificar la comparecencia de los mismos, por lo que se concedió la palabra, quien expuso: Que efectivamente el ciudadano R.Q.D.E. se siente amenazado por los familiares del acusado, el Ministerio Público requiere de un tiempo para instarlo a comparecer a la audiencia, asimismo de la revisión de las actas se evidencia que los funcionarios promovidos como expertos ya no laboran en el despacho donde antes trabajaban, por lo que solicito podamos citarlos nuevamente a objeto de localizarlos para que asistan. Es todo”.Visto lo expuesto por el Ministerio Público, el Juez acordó ordenar la comparecencia de los órganos de prueba faltantes, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDER el presente acto para el día Martes, 30 de Enero de 2007, a las 10:00 a.m.; en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese las boletas correspondientes. Concluyó el acto siendo la Una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.). El día de hoy Martes, 30 de enero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-384-06, seguida en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 4, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. B.P., y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la ABG. K.H., Fiscal Aux. 74° Comisionada en la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.S.. De igual forma se deja constancia que comparecieron el día de hoy los ciudadanos E.J.D.A., Médico Forense adscrito a la P.M.R.A. y G.K., funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y R.Q.D.E., testigo presencial promovido por el Ministerio Público. A continuación el ciudadano Juez hizo el resumen de los actos cumplidos en las audiencias anteriores y ordenó CONTINUAR CON EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente se llamó a declarar al ciudadano E.J.D.A., a quien se le tomo el juramento de Ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolano, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.919, seguidamente el Tribunal le puso de vista y manifiesto el Informe suscrito por el mencionado funcionario, indicando que el mismo que lo ratifica en todo su contenido así como la firma que lo suscribe, indicó que se trata de un levantamiento de un cadáver que realizó en el Hospital Los Magallanes de Catia, a un cadáver masculino con lesiones de violencia herida por arma de fuego de proyectil múltiple, en la parte posterior derecha, que no presentaba orificio de salida. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Que se trata de una herida en la parte del hemitorax posterior derecho, es decir en la espalda, sin orificio de salida, producida por un arma de fuego de proyectil múltiple, el resto de las lesiones eran internas, las características de la herida de arma de fuego de proyectil múltiple o proyectil único son diferentes, son orificios amplios mucho más amplios que las de proyectil único, varia de acuerdo al diámetro de la distancia del disparo, no se podría determinar la distancia a la que fue disparado”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR CONTESTÓ: Que se trata de una herida en el Hemitorax posterior derecho, que viene siendo el lado derecho de la espalda, el patólogo es quien determina la trayectoria de la herida, un proyectil múltiple podría tener orificio de entrada y salida, dependiendo del calibre y la potencia del arma. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ CONTESTÓ: Que la distancia en que pudo haberse realizado el disparo es difícil de precisar, ya que hay mucha variabilidad entre las escopetas, así como en cuanto a la potencia, en este caso se puede decir que fue cerca pero no totalmente cerca ya que no hay orificio de salida, el tatuaje se describe más que todo para heridas proyectil único, no opera para este caso, son heridas irregulares podría encontrarse pólvora pero no es lo característico ese tipo de hallazgo, por este tipo de hallazgo un patólogo puede determinar la distancia del disparo. Concluido el interrogatorio se llamó a declarar al ciudadano R.A.P.M., a quien se le tomo el juramento de Ley, a quien se le tomó juramento de ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolano, de profesión u oficio Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº 10.119.507 seguidamente el Tribunal le puso de vista y manifiesto el acta suscrita por el mencionado funcionario, la cual ratificó en todo su contenido y firma, expuso que recuerda que se encontraba de guardia en compañía de la funcionario K.G. y recibieron una llamada en la que les informaron que en el depósito de cadáveres del Hospital P.C. se encontraba una persona sin signos vitales, se dirigieron hasta allá y encontraron un cadáver masculino cuya causa de la muerte era una herida en la infraescapular derecha, herida de forma irregular, se fijo con un tipo flecha, se realizó una necrodactilia, se tomo fotografías en general del cadáver, básicamente el procedimiento consistió en Fijación fotográfica y reseña dactiloscópica. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Que la inspección técnica para el examen externo del cadáver sirve para determinar las heridas o lesiones externas que presenta el cadáver, el aspecto interno le corresponde al patólogo, presentaba una herida irregular, que no tiene conocimiento la causa de la misma, tenía posición de decúbito, con la inspección técnica se puede evidenciar dos tipos de herida, herida circular, que es por arma de fuego y herida irregular, que no le corresponde decir si fue causada por un arma de fuego, podría ser por arma blanca o también arma de fuego pero dependiendo de la distancia y potencia de la misma, no puede determinar la distancia; que observaron solo una herida irregular en la infraescapular derecha. EL DECLARANTE SE SEÑALÓ EL LADO DERECHO DE LA ESPALDA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR CONTESTÓ: Que no puede determinarse si la herida ha podido ser de espalda o de lado; que es el patólogo quien puede determinar la trayectoria del proyectil; que la trayectoria intraorgánica, ya que ellos solo evalúan la parte externa; que por su experiencia cree que es un disparo a quema ropa, dependiendo del calibre de la escopeta, si fuera calibre 12 o 16 podría salir el proyectil. EL JUEZ NO HIZO PREGUNTAS. Seguidamente se llamó a declarar a la ciudadana K.A.G.C. a quien se le tomo el juramento de Ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolana, de profesión u oficio TSU en Criminalística, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº 15.439.077 titular de la Cédula de Identidad N° 15.439.077, seguidamente el Juez le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección suscrita por el mencionado funcionario, manifestando el mismo que la reconoce y ratifica el contenido así como la firma que la suscribe, indicó que la inspección técnica consistió en un cadáver, para ese momento indocumentado, ya que para el momento no tenían la cédula, apreciaron que tenía una herida de forma irregular en la región infraescapular derecha. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Que la inspección técnica consiste en dirigirse al lugar una vez recibida la llamada radiofónica, dejando constancia de las características del cadáver, así como de la herida externamente; que pueden determinar si es por herida de arma de fuego y este cadáver tenia una herida de arma de fuego irregular. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR CONTESTÓ: Que la parte del cuerpo donde fue la herida es en la región infraescapular derecha, es decir la parte de atrás del lado derecho. EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS. Concluido el interrogatorio se hizo pasar a la Sala al ciudadano D.E.R., a quien se le tomó juramento de ley, a quien se le tomó juramento de ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Venezolano, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad Nº 14.140.873 y seguidamente expuso: “Yo trabajo con un jeep me pidieron una carrera y yo la hice, cuando íbamos por la vía escuche unas detonaciones adentro del jeep, por lo que me di cuenta que habían sujetos armados, uno de ellos me apuntó y me dijo que me parara y posteriormente me dijo que siguiera. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Hace tres años que sucedió eso, no recuerdo la fecha exacta fue por la Cubana, mas abajo de una cancha y una casa donde venden gas, casi llegando a la Ceiba, yo iba conduciendo cuando escuche la detonación, la carrera me la piden en Plaza Catia, entre la Cubana y la Ceiba escuché la detonación, lo que pasó fue que tomaron la carrera hacia Oropeza Castillo, no llegamos a ese sitio, ya que cuando íbamos en la vía sucedió todo, yo iba manejando cuando escuché la detonación, los disparos se efectuaban desde adentro de la unidad que yo manejaba, no vi quien lo hizo, ya que iba manejando, iban como 7 personas montadas, no conocía a ninguna, el 26-10-2003 acudí a la delegación a poner una denuncia, ya que me habían secuestrado y había ocurrido un homicidio, los muchachos que cometieron el asesinato me llevaron hasta mas adelante, se bajaron y yo seguí, primero solo me pidieron una carrera, luego si me pusieron la pistola para que yo siguiera manejando, eran como 7 u ocho personas”. EN ESTE MOMENTO LA DEFENSA SE OPONE A LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INDAGAR SOBRE LO PASADO, EL MINISTERIO PÚBLICO INDICA QUE SE ESTA LUSTRANDO DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EL JUEZ INDICA QUE DE TODAS FORMAS LO QUE SE VALORARA ES SU DEPOSICIÓN DE ESTE MOMENTO, ASÍ LAS COSAS EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “Observa la vindicta pública que la causa tuvo su inicio gracias a la denuncia interpuesta por el ciudadano declarante, solo le pido que exponga lo que narró en su momento, lo cual dio origen a la presente causa”. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE EXPONE: “Yo dije que estaba en la parada como a las 12 o 1 de la tarde, me pidieron una carrera y cuando iba llegando a la Cubana escucho las detonaciones y luego me apuntan cuando intenté frenar y me dicen no te pares dale, y yo sigo, luego me dice frena, se montan las dos personas que se habían bajado, cuando llegan a la escuela C.N., me dejan y pongo la denuncia por consejo de mi padre porque me podía meter en problemas, he escuchado hablar acerca de la ciudadana Maryuri al igual que he escuchado acerca de la banda de los bachacos pero no los conozco, no se si el acusado integra dicha banda, en mi entrevista yo dije que la ciudadana Maryuri decía remátalo, lo supongo porque era la voz de una mujer”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR CONTESTÓ: Que no logró ver a las personas que dispararon ya que iba manejando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZCONTESTÓ: Que la Cubana queda en Gramoven; que escuchó las detonaciones cuando iba manejando, dentro de la unidad, no vio si alguien cayó herido; que supo que había fallecido alguien después por los comentarios, no sabría decir si habían personas jóvenes o de edad avanzada; que vio a dos personas que se habían bajado cuando le dicen que se pare para que se montaran dos personas que faltaban, no se fijó que cargaran armas, solo les vio bolsas de mercado. Acto seguido el Tribunal y las partes son informados que no se encuentra presente ningún otro testigo, en consecuencia el Juez le indica al Ministerio Público que informe acerca de las diligencias practicadas por ese Despacho a los fines de verificar la comparecencia del resto de los órganos de prueba, manifestando la Vindicta Pública que efectivamente para la audiencia anterior no se había ubicado ningún funcionario, sin embargo gracias a las diligencias practicadas se ubicaron a todos los funcionarios actuantes, más sin embargo no dio tiempo de traerlos, uno de ellos se encuentra destacado en Trujillo, por lo que no se pudo trasladar, la Patólogo, considerada esencial por el Ministerio Público no se pudo trasladar por ser una persona de avanzada edad que no podía trasladarse en moto, el cual era el transporte que podía suministrar el Ministerio Público, asimismo el funcionario GENER está de vacaciones, son excusas viables se ha podido comprobar su veracidad, solicito suspender para una nueva oportunidad la continuación del presente debate. Seguidamente la Defensa se opone a lo manifestado por la Fiscal, ya que considera que esas personas solo van a corroborar que existe una victima, con una herida, ya esas experticias están listas, la vida de su defendido está en riesgo por la situación de las actuales cárceles en el país, piensa que seguiríamos en lo mismo, le parece que no va al caso para suspender el acto. Oída como fue la exposición de ambas partes, el Juez considera que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causó la muerte de la víctima, ya que lo importante para este Tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos, es por lo que acuerda SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE para el día Lunes, 05 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m.; conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem; líbrese la boleta correspondientes. Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). El día de hoy Lunes, 05 de Febrero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-384-06, seguida en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias respectiva, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. B.P., y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.S., no así de la ciudadana ABG. K.H., Fiscal Aux. 74° Comisionada en la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto hasta el día Jueves, 08 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m.; en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese la boleta de traslado correspondiente y notifíquese a la ciudadana fiscal del Ministerio Público. El día de hoy Jueves, 08 de Febrero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-384-06, seguida en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias respectiva, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. J.C. y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., dejándose constancia de la presencia del DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.S. y de la ciudadana ABG. K.H., Fiscal Aux. 74° Comisionada en la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado el Juez acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE, conforme al artículo 335 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves, 15 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m.; en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem; líbrese la boleta de traslado correspondiente. El día de hoy Jueves, 15 de Febrero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-384-06, seguida en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias respectiva, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la Secretaria Abogado ABG. J.C. y el Alguacil de Sala. Acto seguido la secretaria le informa al acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., asistido del DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.S. y al ciudadano ABG. O.V., Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Juez no podrá realizar la audiencia motivado a que se tuvo que retirar del Tribunal por cuestiones de índole personal, indicando que suspendiera la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE, conforme al artículo 335 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el día Vierns, 16 de Febrero de 2007, a las 9:30 a.m.; en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem; líbrese la boleta de traslado correspondiente. El día de hoy Viernes, 16 de Febrero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-384-06, seguida en contra del ciudadano CARREÑO B.D.L., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias respectiva, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. J.C. y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia del acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., asistido del DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.S. y de la presencia del ABG. O.V., Fiscal 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo comparecieron las víctimas R.E.M. y Y.C.A.D.R.. Asimismo se deja constancia que no hizo acto de presencia ningún otro testigo. A continuación el ciudadano Juez hizo un resumen de las audiencias anteriores conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público indicó que no pudo localizar a los demás testigos que faltan por comparecer al acto y que la Médico Anatomopátologo se le llamó en varias oportunidades y la misma no fue ubicada, en consecuencia indicó el Juez que se prescinde de dichas pruebas, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a darle lectura a las pruebas documentales, solo lo que respecta a las conclusiones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 358 Ejusdem. Seguidamente fueron leídos conforme al artículo 339 Ordinal 2º Ejusdem, los siguientes documentos: 1.- Acta Policial suscrita por el Detective B.R.; 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 5.021, suscrita por los expertos BORRERO MIGUEL, P.R., G.K. y M.N. adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control; 4.- Inspección Técnica de fecha 26-10-03, suscrita por los funcionarios B.R. y J.G.; 5.- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 2019, de fecha 26-10-03; 6.- Levantamiento del Cadáver, suscrito por el Médico Forense E.J. DURAN; 6.- Protocolo de Autopsia de fecha 26-10-04, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ. Concluida la lectura de las pruebas documentales el Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el ciudadano Juez indicó que durante el Juicio se estableció que la víctima era un adolescente por ello habrá una modificación en la calificación, por considerando que debe aplicarse la agravante prevista en el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se le cedió la palabra al acusado D.L.C. quien no manifestó nada al respecto, así mismo se le dio la palabra a la Defensa y al Fiscal, quienes no hicieron ninguna oposición a lo expresado por el Tribunal, en consecuencia el Juez le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, para que exponga sus CONCLUSIONES, manifestando la misma textualmente lo siguiente:“ La Fiscalía demostró durante el debate la responsabilidad penal del ciudadano D.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en base a todos los elementos de prueba, nos encontramos con la entrevista de la ciudadana VAAMONDE B.M.D.V., quien declaró de manera clara y contundente porque lo vio indicando que era testigo, que ese día bajaba de su casa con una amiga y vio que mataron a ENDER por equivocación, que los sujetos decían que era un chamito, asimismo dicha ciudadano ratificó el contenido del Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado ante un Juez de Control y con la presencia de las partes donde señaló al hoy acusado como el que le disparó a ENDER por la espalda con un arma grande, pero que no sabe que tipo de arma era, también dice que se percató que el sujeto era DARWIN ya que vivía por el sector, indicó que F.M. señaló en la Sala que venía a declarar a favor de DARWIN, sin embargo nadie declara a favor o en contra sino que comparecen a los fines de esclarecer la verdad, en su declaración el mismo tuvo evidentes contradicciones, las cuales no se corresponden con lo manifestado por la primera testigo que si estuvo presente el día de los hechos, por su parte la testigo D.P. indicó que no sabe si los sujetos que se montan en el Jeep estaban armados, que vio a Darwin correr con una muchacha, que ella puede asegurar que vio a Darwin correr pero que no lo vio con ningún arma, igualmente existe la declaración de A.Z., quien dijo haber visto el día de los hechos a Darwin correr con una muchacha que era su hermana y con el señor Felipe, ésta declaración sirve para corrobar que el señor Darwin si estaba en el lugar donde ocurren los hechos; el ciudadano F.C. afirma que escuchó los disparos, vio que las personas bajaron del Jeep y que luego salieron corriendo, pero que no vio a Darwin con arma, asimismo el experto compareció al Juicio y manifestó en la audiencia y así lo dejó asentado en acta que ratificó en la audiencia que la causa de la muerte del hoy occiso se debió a herida por arma de Fuego por disparo múltiple. D.E. testigo, ya que es conductor del Jeep, es quien coloca la denuncia y manifestó que ese día varias personas le pidieron una carrera y en el sitio del suceso una persona lo apunta con un arma de fuego y le dice que se pare, que no conoce a nadie y que ese día resultó muerta una persona, que luego le dicen que siga, él no conoce a nadie y menos aún al imputado. Por todo lo anterior solicito al momento de dictarse sentencia se decrete la condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto la víctima era un adolescente y pido la aplicación de la pena corporal prevista en dicha norma, al hoy acusado. Es todo”. Concluida la exposición del Ministerio Público se le concedió la palabra a la Defensa, para que expusiera sus CONCLUSIONES, manifestando la misma, vista la exposición del Ministerio Público, observa la Defensa que se observó durante el debate las contradicciones de la testigo Vaamonde, ella dice que no conoce a mi representado, estando en el reconocimiento ella dice que reconoce al Nº 2, pero estaban de espalda, sin embargo como vive por la zona y conoce desde hace tiempo a mi representado por eso lo identifica, asimismo ese día la mencionada ciudadana se encontraba en un juego de fútbol, dice la ciudadana también que ese día se escucharon varios disparos, sin embargo se pudo demostrar que a la víctima solo se le observó una herida. El ciudadano D.R. quien manejaba el Jeep, expuso que no sabía nada y que no vio nada, que solamente escuchó los disparos y que no sabe quienes iban en el Jeep, mientras que los testigos ofrecidos por la Defensa aseguran que no fue Darwin quien disparo, que Darwin no cargaba ninguna escopeta, no se entiende la Defensa como nadie pudo observar una escopeta, siendo que la misma es un arma de gran tamaña, la ciudadana VAAMONDE dice que DARWIN pertenece a la banda de los bachacos, sin embargo todos los testigos promovidos por la Defensa manifestaron que ello es falso y que el mismo no pertenece a ninguna banda, quedó demostrado que Darwin no mató a ninguna persona, quedó demostrado que Darwin no estaba armado y que no mató a nadie. Es todo. Concluida la exposición de la Defensa, el Juez le cedió la palabra a la Vindicta Pública para que ejerciera su derecho a REPLICA, en consecuencia ratificó sus argumentos. Se le otorgó la palabra a la Defensa para que ejerciera el derecho a CONTRARREPLICA, y el mismo ejerció su derecho, ratificó sus alegatos. A continuación el Juez fue informado por la secretaria que se encuentra presente en la Sala de Audiencias las víctimas R.E.M. y Y.C.A.D.R.. Indicó el ciudadano R.E.M., que como padre del fallecido nunca hubiese querido estar en esta circunstancia, pero debido a lo sucedido con su hijo se encuentra acá y debe expresar lo que siente, ese día se encontraba con su hijo quien le insistía que le comprara un mono porque tenía un juego, accedió y su hijo salió en ese momento escuchó unos tiros y salió corriendo a ver a su hijo quien salió en ese instante y le dijeron que estaba herido, lo llevaron al Hospital y allí le dijeron que había fallecido, luego fueron a la Policía y estando ahí se encontraba el señor que manejaba el Jeep y le dijo que no quería problemas, pero que en el Jeep estaba Darwin y otras personas, así como la hermana de Darwin, que los sujetos se bajaron del Jeep y que lamentablemente pasaba su hijo, yo indague y me enteré que era la banda de los bachacos que buscaba a una persona de otra banda y por equivocación mataron a su hijo, que los sujetos se fueron del lugar y nunca más los volvió a ver, se desaparecieron del sector, ellos sabían que Richard era hijo mío. No he tenido contacto con Darwin, pero me enteré por la testigo que la habían amenazado y yo le dije que fuera a la Fiscalía para que pusiera la denuncia, ya que si le pasaba algo era culpa de ellos. Mi hijo era un adolescente de 16 años, no salía a la calle, pero lamentablemente lo mataron y no lo volveré a ver más. Lo único que pido es que se haga justicia, yo se que él es culpable ya que muchas personas del barrio me lo manifestaron, pero que no vienen a declarar por temor, mi hijo era sano, no se metía con nadie, estaba estudiando. En iguales términos se le dio la palabra a la ciudadana Y.C.A.D.R., quien manifestó que se siente muy afectada porque es volver a recordar lo que sucedió en esa fecha, siento que soy culpable que mi hijo no disfrutara la vida, ya que me lo mataron y no lo pudo hacer, que no sabe porque lo mataron, porque se equivocaron y me lo mataron si ellos sabían a quien buscaban, jamás se imaginó que a su hijo se lo iban a matar, ya que no lo conocían. Ella sabe que no lo va a revivir, sin embargo quiere que se haga justicia, está segura que fue él, ya que muchas personas del sector fueron a mi casa a decirme que él había sido, su mamá me dijo que se estaba cometiendo una injusticia con su hijo, pero eso es falso porque la gente del barrio lo señalaron a él, pero por temor no vinieron a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez le indicó al acusado que el Juicio se encuentra en su etapa final y le preguntó si tenía algo más que declarar, manifestando el mismo que no conoce a las víctimas, él se la pasaba trabajando y cuando andaba por ahí estaba con su primo, nunca he tenido armamento, no me la paso con ninguna banda estaba en ese momento en ese sitio, que nunca ha portado armas, no conozco a su hijo, ellos me acusan de algo que no cometí, dejó la justicia en manos de Dios y del Juez que es quien tiene la decisión en sus manos y que se haga Justicia, visto lo anterior la Juez DECLARÓ CONCLUIDO EL DEBATE, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó a las partes a comparecer por ante la misma Sala a las 3:00 de la tarde, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, ello conforme a lo señalado en el artículo 361 Ejusdem. Siendo la 1:00 de la tarde suspendió la Audiencia. Siendo las 3:00 de la tarde, se constituye el Juzgado Décimo Octavo de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias indicada, donde EL Juez le solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que todas se encuentran presentes, por lo que procede a dar lectura a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales hace en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, así como la deposición en esta Sala de Audiencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en lo atinente a la Testimoniales de los ciudadanos VAAMONDE B.M.D.V., R.Q.D.E., E.J.D.A., Médico Forense adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, P.M.R.A. y G.K., Funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos de pruebas promovidos por la Defensa, en lo relativo a las Testimoniales de los ciudadanos: F.A.R., D.W. PEÑA DIAZ, ZAMBRANO ROOS J.A. y YORELYS MARTINEZ, este Juzgador luego de analizar cada una de los órganos de pruebas antes referidos, de acuerdo a sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencias y conforme al sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, estima acreditada la materialidad delictual del supuesto previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL, así como la agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente, cuya identidad se omite conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la antes citada Ley Orgánica. Ello en virtud, del cúmulo de pruebas que resultan significativamente consistentes, a fin de demostrar la corporeidad del delito antes referido, igualmente dichas pruebas son útiles a fin de individualizar al autor responsable de ésta acción típica, por encontrarse presente tanto la extinción de una vida humana, así como la intención y voluntariedad homicida en contra de la persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituye este tipo penal, así como que la víctima del presente ilícito resulto ser un adolescente. Denotándose de las deposiciones que ante la Sala hicieran cada uno de los testigos promovidos por las partes, cuando todos son contestes en manifestar que efectivamente el acusado de autos se encontraba en el lugar donde se cometió el delito en referencia, aunado a que el hoy acusado D.L.C.B. es señalado como uno de los sujetos que el día de los hechos se bajo del jeep en compañía de otro ciudadano de nombre César, ambos portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna, el hoy acusado disparó en contra de la humanidad del adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que ameritó su traslado al Hospital de los Magallanes de Catia, donde ingresó sin signos vitales, estableciéndose que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pues que con lo antes explanado ha quedado suficientemente acreditado que el acusado DAWIN L.C.B., fue la persona que disparó en contra de la humanidad del Adolescente, hoy occiso causándole la muerte. Por lo cual considera quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar un SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano D.L.B., por considerar que éste es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente hoy occiso, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica ya referida. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano D.L.C.B., de nacionalidad venezolana, nacido el 14-08-1979, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de BEZA BLANCO (V) y padre desconocido, de estado civil casado, residenciado en San S.d.l.R.e.A., calle Gloria, casa Nº 65 y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.534.990, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Privación Judicial de Libertad del ciudadano D.L.C.B., ampliamente identificado y se acuerda mantener como sitio de reclusión en el Internado Judicial El Paraíso. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para publicar el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la N.A.P.. Quedan las partes debidamente notificados del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

DR. J.J.G.L.

EL FISCAL DEL M. P.

DR. O.V.

LA VICTIMA,

EL ACUSADO,

D.L.C.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

DR. G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

EL ALGUACIL,

JJGL/Judith

Causa N° 384-06

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