Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 20 de marzo de 2003

CON CONCLUSIONES DE AMBAS PARTES

PARTE ACTORA: K.R.H. E I.C., Presidenta y Vicepresidenta del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YOLACSIS GONZALEZ BOCARANDA Y J.R.D., inscritos en el IPSA bajo el No.44950 y 93623.

PARTE ACCIONADA: R.V., V.A., G.R. Y H.G., Presidente, Secretario y Miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C. MORANTE Y R.Y.M., inscritos en el IPSA bajo el No.41076 y 20080.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. N.V..

ASUNTO: ACCION DE PROTECCIÓN, por violación del derecho a la propia imagen, vida privada, confidencialidad e intimidad de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

I

En fecha 04.10.02, las Consejeras Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal de este Estado, antes identificadas, interponen acción de protección contra los antes identificados integrantes de la Junta Parroquial del mismo Municipio, por violación al derecho a la propia imagen, vida privada, confidencialidad e intimidad de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda, alegando que “...En fecha...05 de Agosto del año...2.002, fue recibido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, un informe signado con el No.00-106, remitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, dirigido a la Presidenta, en el mismo se indica que los miembros de la Junta Parroquial practicaron inspección en el Sector Los Cerritos del Km. 22 de la Carretera Panamericana, donde se encontraban unos niños y adolescentes en situación irregular, al cual Adjuntan Fotografías a color en el orden de (06) seis, en la que se pueden observar varios niños y adolescentes algunos de ellos pueden ser identificables plenamente, señalan en el mismo que fue remitido al Alcalde, al Concejo Municipal, y al Director de la Policía Municipal, firmada por los ciudadanos, R.V., V.A., G.R. Y H.G., Presidente, Secretario, miembro de la Junta, y miembro de la Junta...recibido dicho informe el CMDNA del Municipio Carrizal, se avoco a realizar las investigaciones pertinentes, en virtud de la gravedad de los hechos planteados...el Abogado G.F., Asesor Jurídico Provisional del CMDNA del Municipio Carrizal, procedió abrir expediente y a realizar estudio y análisis del referido informe, ya que...contiene fotografías en la que se pueden identificar a varios niños y adolescentes, y en el mismo señalan que también fue remitido al Alcalde, al Concejo Municipal, y al Director de la Policía Municipal. Obteniéndose como resultado que la Junta...al distribuir las referidas a diferentes órganos administrativos del municipio, incurrió en violación del Derecho a la Propia imagen y vida privada, confidencialidad, e intimidad...se remite notificación a los miembros de la Junta Parroquial para que comparezcan ante CMDNA..el día...15 de Agosto de 2002...a los fines de informales que incurren en violación de derechos a los Niños y Adolescentes...y para que presentaran sus alegatos, en función de ejercer el Derecho a la Defensa que ampara a todos los venezolanos...no se pudo llegar a un acuerdo a lo que estos ciudadanos, se limitaron a solicitar de forma verbal una entrevista con el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente en pleno, para el día...19 de Agosto de 2002. Tal solicitud fue presentada por el Abogado G.F., Asesor Jurídico Provisional, y encargado de la Unidad de Defensa de los Derechos y Garantías de los Niños y de los Adolescentes, ante el C.M.d.D., en la sesión ordinaria del día...27 de Agosto de 2.002, y sometida a consideración, obteniéndose como resultado la negativa por mayoría de votos...ya que es la Unidad de Defensa de derechos y Garantías la encargada de realizar las investigaciones, en cada caso. En esa misma sesión fue presentado por el Abogado G.F. un informe en el que indicaban todas las razones de hecho y de derecho que existen en este caso para intentar Acción de Protección contra los miembros de la Junta...después de ser leído, se procedió a someterlo a consideración de los Consejeros obteniéndose como resultado que decidieron por mayoría de votos intentar la Acción de Protección...se procedió a notificar nuevamente a los miembros de la referida Junta...para el día...20 de Agosto de 2.002. En fecha...05 de septiembre por medio de oficio se procedió a Notificarlos de la Decisión del CMDNA...de intentar la Acción de Protección...FUNDAMENTOS DE DERECHO...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el...primer aparte del artículo 60 lo siguiente...la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su...artículo 65 lo siguiente...Es evidente que los miembros de la Junta Parroquial cometieron violación de derecho al enviar las fotografías de estos Niños y Adolescentes y no ocultar las partes con las cuales se puedan plenamente identificar (específicamente el rostro). Lesionando los derechos de estos Niños y Adolescentes en su propia imagen, vida privada, intimidad y confidencialidad expuesto ante el Alcalde, Cámara Municipal, Policía Municipal y este C.d.D....Además de la referida violación de derechos...procedieron incorrectamente al efectuar inspección en el lugar, donde se encontraban directamente niños y adolescentes presuntamente en situación irregular, ya que como ente administrativo municipal no es de su competencia la materia de Niños y Adolescentes. Siendo la misma competencia de los Órganos y servicios que integran el Sistema Protección Municipal, tales como el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente...el C.d.P. del Niño y de Adolescente y la Defensorías de Niños y Adolescentes, cada uno en el ámbito que le confieren las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes...dependiendo de los derechos y garantías amenazados o violados, según sean Colectivos y Difusos, o individuales. En este caso el Órgano del Sistema Municipal de Protección Competente para practicar procesar, investigar y dar seguimiento es el C.d.D. del Niño y del Adolescente a través de la Unidad de Defensa de Derechos y Garantías, ya que están afectados Derechos Colectivos de Niños y Adolescentes, tal facultad se encuentra expresamente establecida en el artículo 6 literal “a” de la decisión emitida por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente en fecha...09 de Agosto de 2.001, publicada en Gaceta Oficial N°.37.262 en fecha...16 de Agosto de 2.001...ocurre ante su competente Autoridad para interponer en este acto Acción de Protección contra de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal...”. Con dicho escrito ofrecieron prueba documental, inserta del folio 6 al 43-1ra pieza, y de informes.

En fecha 14.10.02, por escrito que cursa al folio 48-1ra pieza, dieron cumplimiento a la prevención ordenada, ofreciendo prueba documental, siendo admitida la demanda por auto que riela al folio 75-1ra pieza, del 31.10.02.

Así mismo, en fecha 07.11.02, fue notificada la Representación Fiscal (F.76-1ra pieza).

Citados los requeridos, éstos consignan escrito, que cursa al folio 81-1ra pieza, en el cual, entre otras cosas, manifestaron que “...el procedimiento que aquí nos trae, en una forma por demás impropia, no pauta contestación a la demanda, lo cual, ha sido reputado de inconstitucional en numerosos fallos, dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimientos análogos, vale decir, que no prescriben litiscontestación y de manera muy específica, en lo referente a los interdictos posesorios, esto, al considerar, que tal situación, conculca en perjuicio del accionado los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el derecho al contradictorio, con base a ello, y a todo evento, nos permitimos presentar el presente escrito, a modo de alegatos...” Y, por escrito que riela al folio 91-1ra pieza, ofrecieron prueba documental, que cursa del folio 95 al 111-1ra pieza, instrumental y de informes.

Al folio 120-1ra pieza, la parte actora consigna informe relacionado con el estado actual de la averiguación No.02-08-006 y ofrece prueba documental.

Al folio 06-2da pieza, cursa información rendida por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal de este Estado, informando que la Ordenanza que rige las funciones de la Junta Parroquial no existe en este Municipio, por lo que la Junta Parroquial funciona de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal hasta tanto se apruebe la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al folio 07-2da pieza, cursa informe rendido por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente de este Estado, remitiendo anexas copias del expediente No.02-09-02, certificando solo aquellos documentos que reposan en original en la Oficina de Defensa de Derechos y Garantías.

Al folio 53-2da pieza, cursa informe rendido por la Policía del Municipio carrizal de este Estado, informando que todas las diligencias fueron practicadas a través de un operativo realizado el 08.08.02, en horas de la noche, por los representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, al mando de su Presidenta Abg. Khaterine Rodríguez, con la colaboración, por parte de la policía municipal, de un solo funcionario, siendo trasladados al Despacho Policial los ciudadanos allí mencionados, por las citadas Consejeras y quedaron retenidos a la orden del Comando por alteración del orden público, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscal, DRA. I.P..

Al folio 62-2da pieza, cursa informe rendido por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, mediante el cual informan que remiten copia del oficio No.CND 13-463-2002, remitido a la Dirección Ejecutiva del C.E.d.D.d.E.M., en el cual emiten pronunciamiento sobre la decisión tomada por el CMDNA de Carrizal, de fecha 27.08.02, considerando que la violación de derechos del artículo 65 de la LOPNA, que alude el CMDNA de Carrizal, no es tal por cuanto la Junta Parroquial del Municipio Carrizal no expuso ni divulgó a través de ningún medio la imagen de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se da por desestimada a nuestro criterio la acción de protección señalada, la Junta Parroquial accionó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 91 de la mencionada Ley, en consecuencia los artículos violados serán los contemplados en el Capítulo III atinentes a los Derechos de Protección en materia de Trabajo, siendo el C.d.P. el competente para conocer de los procedimientos administrativos; igualmente anexan copia de la comunicación dirigida al CNDNA, por el CEDNA del Estado Miranda, mediante el cual requieren del CNDNA un pronunciamiento sobre la decisión tomada por el citado CMDNA, en relación a la denuncia presentada por la antes referida Junta Parroquial, mediante la cual exponen que un grupo de aproximadamente doce niños y adolescentes, están siendo presuntamente obligados por sus representantes a trabajas hasta altas horas de la noche.

Al folio 92-2da pieza, cursa informe rendido por el Alcalde del Municipio Carrizal de este Estado, informando que el informe No.00106, emitido en fecha 02/08/02, por la Junta Parroquial de este Municipio, , sobre una inspección practicada por la misma en el sector Los Cerritos del Km. 22 de la Carretera Panamericana, fue recibido por ante este Despacho en fecha 05/08/02, remitiendo copia certificada de dicho informe.

Al folio 96-2da pieza, cursa informe rendido por el citado Alcalde, informando que, con ocasión al informe No.00106, ese Despacho, a través del decreto No.013/2002, fechado 27/08/02, dictó ciertas medidas en función de proteger al niño, niña y adolescente con vida en esta jurisdicción, remitiendo anexo copia certificada del mismo.

En fecha 26.02.03, se llevó a efecto el juicio oral, levantándose acta, que riela al folio 116-2da pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En el día de hoy, 26.02.2.003, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., el Secretario de Sala, ABG. ISBELMART CEDRE y con la asistencia de los Alguaciles J.P., da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen, dando lectura a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a las normas sobre la permanencia en el recinto y constatando la comparecencia de las partes, a tenor del precitado artículo 323, literal a) ibídem, ejusdem, verificó que comparecieron: por la parte actora, la Consejera Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal de este Estado, ciudadana CORDOVEZ DE G.I.C., con C.I. No.5.455.295, K.S.R.H., con C.I. No.12.811.211, asistidos por los Profesionales del Derecho, ABOG. YOLACSIS GONZALEZ Y J.R., inscritos en el IPSA bajo el No.44950 y 93623; la parte requerida integrantes de la Junta Parroquial del mismo Municipio, ciudadanos A.R.V.D., VARGAS M.R.O., R.M.G.A. Y G.L.H.G., C.I. No.6.464.938, 6.301.274, 4.055.691 y 8.682.128, asistidos por la Profesional del Derecho R.Y.M.H., IPSA No.20080; la ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público de este Estado, DRA. N.V.. Acto seguido, identificó la causa, explicada la constitución de la Sala, se hace referencia a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes, así como a la importancia del acto. Seguidamente, se declara iniciado el juicio oral, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a objeto de que exponga su demanda, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, la cual fue admitida, alegando que se ejerce la acción de protección contra la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este estado, por violación del derecho a la reputación, honor, propia imagen, confidencialidad, vida privada, conforme al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en un informe con fotos anexas que la parte accionada remitió a distintos organismos, es decir a la Alcaldía, Policía Municipal y Cámara municipal del Municipio Carrizal de este estado, al practicar una inspección ocular en el sector denominado Los Cerritos, apareciendo en ellas niños y adolescentes que presuntamente, según ellos mismos señalan, estaban siendo sometidos a trabajos forzosos, en ese lugar, en horas nocturnas; dicho informe contiene unas fotografías, en el orden de seis, donde se observan niños y adolescentes con el rostro descubierto, por lo que pueden ser identificables, la acción se ejerce no por haber remitido los informes, , sino porque las fotos se remiten sin el rostro de aquellos cubierto; agrega que al recibir el informe el C.M.d.D. abrió el procedimiento administrativo pues afectaba a un colectivo, bajo el expediente 0208006, para investigar los hechos que la Junta señalaba en ese informe, debiendo resaltarse que ese informe en ningún momento señala que la pretensión de la Junta era formular una denuncia, pero, independientemente de eso, el Consejo diligentemente abrió la averiguación para investigar prontamente esos hechos; paralelamente, se abre otro expediente 0208008, contra la Junta Parroquial en virtud de los hechos antes señalados, pues al emitir ese informe de la manera en que lo hicieron también incurrieron en violación de los derechos de estos niños, dándole lectura expresa la parte demandante al artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; continuó señalando que, visto el informe, el Consejo procedió a la citación de la Junta para el 15.08.02 y en esa fecha se les informó sobre el hecho en que estaban incurriendo, se les instó a la conciliación, pero la Junta se limitó a solicitar una reunión con el Consejo en pleno, por lo que se les citó para el 20.08.02, fecha en la cual no compareció ningún miembro de la Junta Parroquial; el 27.08.02, el Asesor jurídico de la Unidad de Defensa del C.M.d.D.d.M.C., presentó un informe en la sesión ordinaria en la cual indicó las razones de hecho y de derecho, proponiendo ejercer la acción de protección, lo que fue aprobado por mayoría absoluta; a la Junta se les notificó el 05.09.02, de la decisión de la sesión ordinaria del 27.08.02 de intentar la acción de protección y en la misma decisión se les dijo que podían intentar el recurso de reconsideración, conforme al artículo 305 ejusdem; es de resaltar que solamente cabe ejercer el recurso de reconsideración, porque el C.M.d.D. y el C.d.P. gozan de autonomía funcional, es decir no están subordinados a ningún superior jerárquico; además, la Junta Parroquial tomando atribuciones que no le corresponden, porque son únicas y exclusivas de los órganos de protección que conforman el sistema de protección, practicaron una inspección ocular en el sitio denominado sector Los Cerritos, lo que es materia de niños y adolescentes, por ser una materia espacialísima, de carácter de orden público, es materia exclusiva del C.M.d.D. si son intereses colectivos o difusos y del C.d.P. cuando son individuales y de las Defensorías cuando son asuntos de familia; la Oficina del C.M.d.D. para investigar y hacer seguimiento de ellos es la Unidad de Defensa del Consejo, de conformidad con la decisión dictada por el C.N.d.D., esta Unidad de Defensa es la encargada de investigar y llevar esta investigación; visto, finalmente, que la junta Parroquial no intentó su recurso de reconsideración, ni hizo uso de la acción judicial de protección, conforme al artículo 307 ibídem, el C.M.d.D. interpuso la presente acción con los alegatos antes expuestos. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte requerida a objeto de que de contestación a la demanda, quien procede a contestarla, cediendo la palabra a su Abogada Asistente, alegando que el C.M.d.D., conforme al artículo 147 ejusdem, no son competentes, ya que no se trata de intereses colectivos, sino individuales y en caso de derechos individuales le corresponde conocer es al C.d.P., conforme al artículo 158 ibídem, por lo que alegamos la incompetencia del C.M.d.D.; igualmente, alegamos la incompetencia sobrevenida de la Junta Parroquial, pues la Junta se trasladaba a constatar una situación de lateros, mendigos, etc., y al llegar allí se constató la situación con los niños y adolescentes, pero la inspección era para otra cosa y, por ello, inmediatamente cerró el expediente administrativo y remitió los informes; por otra parte, alegamos la cosa juzgada, porque el C.E.d.D.d.e.M., alegó que no hay violación al artículo 65 ibídem, opinión de la DRA. T.P.; alegamos, igualmente, la mala interpretación del artículo 65 ejusdem, al referirse a medios sería publicar a través de la televisión, periódicos, radios, cine, la Junta Parroquial en ningún momento lo hizo así, ni los expuso a ser publicados en cualquier medio, nunca esos niños y adolescentes fueron identificados, quien viola la Ley y el artículo 65 ibídem, es el C.M.d.D., cuando identifica a estos niños y adolescentes con nombres, apellidos y números de cédulas y que se dedican a la prostitución, en el informe; sus actuaciones no son objetivas, tal y como se evidencia el informe que envía a este Tribunal la Cámara Municipal, cuando dice que no han dictado Ordenanzas que regule las actividades de la Junta Parroquial, por lo que esta ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 91 y 132, a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una ordenanza que regule su actuación ellos realizan su actividad apegadas a esos textos legales; es importante señalar que no solo competen al C.d.D. velar por el desenvolvimiento de una colectividad, le corresponde a todos, a cualquier individuo, de nosotros, denunciar cualquier hecho que vulnere los derechos. Igualmente quienes han violado la LOPNA han sido el C.d.D. y los funcionarios que han dado declaraciones a través de la prensa y, para concluir, la Junta Parroquial actuó de acuerdo al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, el C.d.D. no es competente para estar en este acto. Seguidamente, el accionado H.G.L., manifestó querer agregar algo mas a la contestación, manifestando que a nombre de la Junta Parroquial y de los miembros que lo acompañan en este acto, queremos dejar claro que en ningún momento quisimos violar ningún derecho de los niños, pues, personalmente y es lo que hemos compartido, nos parece una acción injusta que alguien vaya por la calle, vea a un niño pidiendo limosna, vayas y hagas la denuncia en el organismo competente y seas tú el denunciado, no hay una explicación lógica, levantamos el informe, se lo pasamos a esas autoridades, que no eran, porque se lo teníamos que pasar al C.d.P. y no al C.d.D., y le da lectura al artículo 158 ejusdem, si observamos las fotos vemos que no hay una colectividad, en el caso de las escuelas que ellas han participado recientemente sí, pero acá no porque en las fotos se ve que no son mas de 07 niños, dándole lectura al artículo 147 ibídem, entendemos por colectivo una población, un colegio, etc., el informe debimos haberlo pasado no al C.M., pero verdaderamente desconocíamos la Ley y se la pasamos a ella por ignorancia, claro, la ignorancia de la ley no excusa, ellos no deberían estar acá, pero en ningún momento queremos destruir ni divulgar a los niños, primero porque yo soy docente, me parece una falta de respeto que se divulguen, en cambio, ellas al folio 8, señalaron con nombres y apellidos unas adolescentes; en este estado la Abogada asistente se opone, por cuanto no puede mencionar nombres, este expediente es estrictamente confidencial, reposa en el expediente, no puede mencionarlo, acto seguido la ciudadana Juez instrye a la citada Abogada para que respete el uso del derecho de palabra por parte del accionado, puesto que en este momento es él quien esta dando contestación a la demanda, por lo que debe respetar esa oportunidad como ellos respetaron la suya de demandar, aunado ala circunstancia de que debe conocer como Profesional del Derecho, que el principio de igualdad impone que el Juez mantenga a las partes en igualdad de condiciones y oportunidades, por lo que si ella se refirió de forma genérica, sin mencionarlos, a los niños y adolescentes, también lo puede hacer en forma genérica la parte accionada, puesto que ésta hasta el momento no ha indicado nombres y apellidos; continúa el accionado contestando que no los ha mencionado ni los va a nombrar, además, las únicas que lo sacaron a la luz pública fueron ellas, esperamos que no nos interrumpan mas, yo no sabía que esas personas se dedicaban a la prostitución, las sacaron con nombres y apellidos y números de cédulas, aunque entre ellas hay menores de edad, como apareció en el diario Avance del mes de agosto de 2002, luego de lo cual la abogada asistente intervino para pedir que contradicen todo lo expuesto en la demanda, agregando el accionado H.G., que mediante esa nota de prensa hubo amenazas de que les iban a suspender el sueldo por 06 meses, concluyendo así la contestación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien se incorporó al acto 20 minutos después de haber comenzado, manifestando que por ahora no tiene observaciones, reservándose el derecho para las conclusiones. Seguidamente, se le concedió al Ministerio Público el derecho de palabra, manifestando no tener observaciones que realizar al inicio. Acto seguido, la ciudadana Juez dejó constancia que por cuanto la accionada se refirió en su contestación a una suerte de incompetencia del Consejo accionante y una incompetencia de la Junta Parroquial sobrevenida, cosa juzgada, sin hacer uso de ningún recurso o institución procesal contenida en la Ley Especial o en el Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sala que lo dejan para ser decidido en la sentencia definitiva. Seguidamente, se les concedió 05 minutos para que organicen lo atinente a las pruebas, vencidos los cuales se le concede el derecho de palabra a las partes para que promuevan pruebas, promoviendo la parte actora las siguientes: conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos informe recibido de la Junta Parroquial, No.00106 de 02.08.02, inserto al folio 42 y 43-1ra pieza, para probar que violó los derechos antes mencionados, se deja constancia que la ciudadana Juez lo instruyó a que se refiere a los extremos de legalidad y pertinencia únicamente, pues las consideraciones que esta haciendo después de expresar los hechos que pretenden probar se refieren a aquellas que deben hacerse en la oportunidad natural de las conclusiones; citación a los miembros de la Junta, folio 39-1ra pieza, para probar el respeto al derecho a la defensa; citación a los mismos, folio 38-1ra pieza, para probar igualmente el respeto al derecho a la defensa; informe de la Unidad de Defensa del Consejo, folio 37-1ra pieza, para probar que se cumplieron los extremos de Ley para intentar la acción de protección, en este estado la Juez le vuelve a repetir la instrucción citada antes; acta de sesión extraordinaria, folio 7 al 36-1ra pieza y la aprobación, folio 24-1ra pieza, para probar que se cumplieron los extremos de Ley preliminares; notificación a la Junta Parroquial, folio 6-1ra pieza, sobre la decisión de intentar la acción y el recurso que podían ejercer, para probar que el Consejo dio fiel cumplimiento a la normativa procesal; Gaceta Oficial 37262, folio 50-1ra pieza, para probar que el único órgano administrativo competente para procesar e investigar estos hechos cuando se trate de intereses colectivos o difusos es la Unidad de Defensa del Consejo; oficio No.002003 del Alcalde del mismo Municipio, folio 87 a 90-2da pieza, para probar que la Junta remitió y divulgó las fotos; oficio 03-03 de la Policía de Carrizal, folio 54 a 57, para probar que la Junta remitió y divulgó las fotos sin ocultar el rostro; informe de la Unidad de Defensa del Consejo, folio 120 al 125-1ra pieza, para probar que la parte actora tomo dicho informe para evitar que se continúen violando los derechos en ese sector; expediente 0208006 de la Unidad de Defensa del Consejo, para probar todas las actuaciones que se han practicado para evitar que se continúe la violación de derechos en el sector, informe titulado en confidencial; actas de asambleas ordinarias, folio 164 a 248-1ra pieza, para probar que la parte actora, ha venido discutiendo la problemática existente en el sector: acta del 13.12.02, folio 249-250-1ra pieza, del personal administrativo y docente de la U.E. A.B., para probar la injerencia de la Junta Parroquial en el ámbito de competencias de otros organismos; promovieron el mérito favorable que se desprende de los folios 82, 83, 90, 100, 101, 102, 104 y 106-1ra pieza, para probar que se tomaron atribuciones que no les corresponden, que practicó la inspección ocular, que estaban consciente que no poseían competencias en niños y adolescentes, que tomaron las fotos, que la enviaron a los organismos dichos, que fueron remitidas anexas al informe, solicitando sean admitidas; la parte accionada promovió: prueba de informes de la Dirección Ejecutiva del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, folio 62-2da pieza, remiten copia certificada del oficio CND-13-463-2002, para probar la cosa juzgada; prueba de informes de la Dirección Ejecutiva del C.E.d.D. de este estado, remiten copia certificada oficio CED-13-463-2002, para probar la cosa juzgada; prueba de informes de la Cámara Municipal del mismo Municipio, para probar si existe o no la ordenanza que rija las actuaciones de la Junta Parroquial; prueba documental consistente en Inspección Ocular, folio 100-1ra pieza, practicada en el sector Los Cerritos, para probar la incompetencia sobrevenida de la Junta Parroquial; notas de prensa, folios 106 y siguientes, para probar que son los miembros del C.d.D. y del gobierno municipal, quienes han violado la LOPNA, del diario Avance y La Región, todo para probar y alegar que quienes han violado la LOPNA son aquellos, con sus declaraciones Públicas; reproducen el mérito favorable que se desprenda de autos. Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a la parte actora para que haga uso de su derecho a impugnar, oponerse o admitir hechos, impugnando el recorte de prensa del folio 107-1ra pieza, pues solo se hace mención a la sanción en que pueda incurrir por violación al artículo 65 LOPNA, no se hace mención a ningún personero; impugnan la prueba de informes que riela al folio 93 y 96-1ra pieza, , pues solo hacen un criterio mas no una decisión vinculante; impugnan todos los recortes de prensa, que rielan del folio 106 al 111-1ra pieza, por ser irrelevantes; por su parte, la accionada impugna el informe de la U.E. A.B., es ajeno a los hechos que se discuten y se relacionarían con otros procesos, no podemos traer hechos ajenos; impugnan el acta de asamblea extraordinaria, que cursa del folio 7 al 36-1ra pieza, porque el C.M.d.D. no es competente para iniciar el procedimiento de protección, le corresponde al C.d.P.. Acto seguido, la ciudadana Juez explica que en este momento procesal debe limitarse a considerar lo atinente a la pertinencia y legalidad de la prueba, explicando en que consiste ello, las demás alegaciones corresponden apreciarlas en la sentencia definitiva, oportunidad en que se valora la prueba, en consecuencia, con relación a la impugnación de la prueba que riela al folio 107-1ra pieza, considerando que los argumentos dados para la impugnación corresponden a una valoración de fondo, siendo que la prueba fue promovida cumpliendo las exigencias de ley, así como se refiere a los hechos que se investigan, SE ADMITE LA MISMA, salvo su apreciación en la definitiva; con relación a la impugnación de la prueba que riela al folio 93 a 96-2da pieza, considerando que lo impugnan por razones que corresponden al fondo, aunado a la circunstancia de que se relaciona con los hechos investigados, habiendo sido promovida en conformidad con las exigencias legales, SE ADMITE LA MISMA; con relación a la prueba que riela del folio 106 al 111-1ra pieza, considerando que se relaciona con los hechos que se investigan, pues contienen opiniones públicas emitidas con ocasión a los mismos, siendo por tanto pertinente, habiendo sido promovida en conformidad con las exigencias legales, SE ADMITE LA MISMA; con relación a la impugnación del acta de la U.E. A.B., considerando que se refiere a hechos distintos a los traídos a juicio, siendo que las pruebas deben limitarse a los hechos que se conocen, S EDECLARA INADMISIBLE LA MISMA, por ser impertinente; con relación a la impugnación del acta que riela del folio 7 al 36-1ra pieza, siendo que los argumentos de la impugnación se refieren al fondo del asunto, habiendo sido promovida bajo las exigencias legales y guardando relación con los mismos, SE ADMITE LA MISMA; con relación a la prueba documental promovida por la actora, folio 87 a 90 y 54 a 57, considerando que se trata de la prueba de informes promovida por la accionada, siendo, por tanto una prueba de informes, no puede ser usada por aquellos sino como tal, en virtud del principio de comunidad de la prueba o por el mérito favorable que se desprenda de ella, SE DECLARA INADMISIBLE la prueba documental promovida por la actora. Seguidamente, fue incorporada la prueba documental, en copias simples y certificadas, y de informes por su lectura, dejándose expresa constancia que las copias que aparecen enmendadas, no pudiendo distinguirse en ellas si se trata de un 8 o un 6, no fueron salvadas tales enmendaduras, igualmente, que el expediente 0208006, promovido en copias certificadas, solo contienen al final el auto de certificación, pero las copias que le preceden no están firmadas por persona alguna, solo aparece un sello, sin que del contenido de las mismas se desprenda a que expediente corresponden, por lo que la parte actora consigna en el mismo acto el expediente original, motivo por el cual se concede un plazo de 05 minutos para que las partes, incluso la de buena fe, y la secretaria de Sala, procedan a contrastar las originales con las copias, vencidos los cuales, informada su exactitud por las partes y la secretaria, se le ordenó su certificación por secretaria; así mismo, que hay otras que si bien tienen el auto de certificación, no aparecen suscritas en la parte posterior ni en ninguna otra, por lo que se incorporaron salvo su apreciación en la definitiva. Acto seguido, se les concedió un plazo de 15 minutos para que organizaran sus conclusiones con vista a las pruebas evacuadas, vencidos los cuales, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quienes expusieron que vistas las pruebas presentadas por la actora, consideran que con la prueba documental, del folio 42 y 43, se prueba el elemento fundamental de esta acción, que es la violación de los derechos a la reputación, honor, propia imagen, confidencialidad y vida privada, conforme a los artículos 60 y 65 de la LOPNA, especialmente se considera demostrado el objeto fundamental de la acción, pues puede observarse de las fotografías y se ven claramente los rostros de los niños y adolescentes, pueden ser identificados y el hecho mas grave, que hayan sido divulgados a la Alcaldía, Policía municipal y Cámara Municipal del Municipio Carrizal, mas concretamente a la Cámara Municipal que sesiona los miércoles a puertas abiertas y allí se suele dar lectura las comunicaciones, también con las pruebas se probó que se cumplió en la instancia administrativa con todo el procedimiento a la Junta Parroquial; igualmente se probó, que los miembros del C.M.d.D. al recibir el informe lo tomo como una denuncia a los fines de solventar la problemática que planteaba la Junta, a pesar de que la intención no era formular una denuncia; así mismo, con relación a la prueba de la accionada de informes del C.N. y Estadal de Derechos, solo emite un criterio sobre la interpretación del artículo 65 LOPNA, donde manifiestan que ha criterio del C.N. no existe violación del mismo, quisiéramos hacer énfasis en esto, ya que la parte accionada pretende caberlos valer como una decisión y esta no existe, es una opinión o criterio de tales Consejos, seguidamente da lectura al artículo 65LOPNA, pretende probar la cosa juzgada y consigna un expediente del C.N.d.D., pero en ningún momento u oportunidad se nos comunicó que existía ese expediente para emitir nuestros alegatos, pretendiendo hacer valer una decisión, cuando las decisiones se toman por mayoría de los Consejeros y lee nuevamente el artículo 65 ejusdem, aclaró que establece “a través de cualquier medio” y no estipula cual medio, debe entenderse como un universo de medios, por ejemplo, escritos, informes, fotografías, etc., no solo de comunicación como dice la accionada, dando lectura al artículo 227 ejusdem, o sea que no solo son televisión y radio las únicas que pueden ser utilizados como medios; en cuanto a la inspección ocular, demuestra que en efecto la Junta Parroquial tomo las fotografías que se hacen valer como prueba fundamental de la acción, esta demostrado que si tomaron las fotos, que si emitieron el informe y lo remitieron a aquellos organismos; con respecto a la prueba consistente en artículos de prensa, vale señalar que ellos quieren hacer ver que fue la parte actora quien violó la confidencialidad y los derechos, pero de su lectura se desprende que ningún miembro del Consejo hace ningún señalamiento de niños y adolescentes, nombres y apellidos o cédula de identidad, de ningún niño y adolescente de este expediente ni de ninguno que conozca el Consejo ni la denuncia de la Junta Parroquial; en cuanto a la incompetencia alegada, aclaro que conforme al artículo 148 ibídem, literal f), el C.M.d.D. es el competente, cuando se señala que hay un gran número de niños y adolescentes hay una colectividad por lo que esta facultado el Consejo para intentar la acción, por todo lo cual pidió sea declarada con lugar la acción e impuesta la sanción. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien concluyó que el C.M.d.D. no es competente y se arroja una cualidad que no tiene para intentar la acción, conforme al artículo 147, literal f) ejusdem, ya que su competencia es para intereses colectivos o difusos, por lo que el competente es el C.d.P. por ser intereses individuales, los niños no fueron identificados pues la inspección arroja un hecho sobrevenido, cuando se realiza se percatan de ese hecho sobrevenido, se fotografiaron y se enviaron a los órganos de modo confidencial para la solución del problema, no se violó el artículo 65 ibídem, porque no fueron expuestos a los medios de comunicación; quien si viola la LOPNA es el C.M.d.D., que en sus informes colocan nombres, apellidos y cédulas de identidad, por lo que, por violar la Ley, solicitan que la medida, la acción que se ejerce, solicitan sea para los Consejeros Municipales de Derechos; igualmente, de la prueba de informes se desprende que no violaron el artículo 65 ejusdem, los Consejeros tienen que acatar las decisiones y lineamientos que se dicten a nivel nacional y estadal, toda la actuación de la Junta Parroquial esta apegada al artículo 35 y 78 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91 de la LOPNA; es importante destacar que la Junta Parroquial en sus atribuciones lo hizo con apego a ellas y fue un acto sobrevenido, ya que ellos iban a evidenciar otra situación denunciada y ocurrió eso; he alegado en la contestación la cosa juzgada, ya que esto fue decidido por el C.N. y Estadal de Derechos; cuando se hace mención a las notas de prensa, se evidencia claramente que quienes violan la LOPNA son los miembros del C.M.d.D. y los miembros de gobierno del Municipio Carrizal, por todo lo cual solicitan que la acción de protección sea declarada sin lugar, ya que la actuación de la Junta Parroquial esta ajustada a derecho. Acto seguido, s ele concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien manifestó desear hacer unas reflexiones, si lo permite la Juez, alegando que como parte interviniente observa que se ha cumplido con todo el procedimiento de la LOPNA, es lamentable que tratándose de entes que deben velar ambos por los intereses de niños y adolescentes del Municipio, donde incluso están sus hijos, que haya tenido que recurrirse a la vía judicial para resolver esto, esto independientemente de cuál sea la decisión que queda a la competencia de la Juez, la intención del legislador es clara y es que todos nos avoquemos a la problemática de niños y adolescentes y da lectura al artículo 6 ejusdem, el legislador previó la trilogía estado, familia y sociedad, luego da lectura al artículo 91 ibídem y señala que toda vía da mas participación; todos los órganos del sistema y cualquier persona, independientemente de si se violo o no el artículo 65 ejusdem, corresponde al conocimiento de la Juez, efectivamente la Junta Parroquial se percata de una violación y acude a 3 organismos distintos por denuncia y el C.M.d.D. lo remitió al C.d.P., de allí la reflexión, para que unan esfuerzos, trabajar conjuntamente por los niños y adolescentes de la parroquia, indistintamente de la decisión de la Juez, que va a crear un precedente en pro de la misma comunidad, niños y adolescentes. Acto seguido se declaró concluido el acto, pues no hubo réplica ni contrarréplica, quedando las partes notificadas que deben comparecer el primer día de despacho siguiente para que, previa lectura y revisión, suscriban el acta contentiva de la grabación integra del acto, dejándose constancia que el acto culminó siendo las 02:25 p.m...”. Igualmente, en la oportunidad de la suscripción del acta en mención, contentiva de la trascripción del acto grabado, la parte accionante hizo observaciones, por lo que, al ser confrontada por la ciudadana Juez, se procedió a corregir los errores ocurridos en la trascripción a los folios 116, 118 y 124-2da pieza, como se desprende al folio 126-2da pieza.

II

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Juicio, antes de entrar a considerar lo atinente al fondo del asunto sometido a su conocimiento, considera necesario hacer algunas reflexiones sobre lo expuesto por la parte accionada en escrito que cursa al folio 81-1ra pieza, y en el cual, entre otras cosas, manifestaron que “...el procedimiento que aquí nos trae, en una forma por demás impropia, no pauta contestación a la demanda, lo cual, ha sido reputado de inconstitucional en numerosos fallos, dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimientos análogos, vale decir, que no prescriben litiscontestación y de manera muy específica, en lo referente a los interdictos posesorios, esto, al considerar, que tal situación, conculca en perjuicio del accionado los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el derecho al contradictorio, con base a ello, y a todo evento, nos permitimos presentar el presente escrito, a modo de alegatos...”. De ello se desprende, que los integrantes de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, pretenden que esta Sala de Juicio tenga el mencionado escrito como aquel que contiene sus alegatos de descargo, con lo cual pareciera peticionan que se tenga por contestada la demanda en un estadio procesal que podemos denominar de fase preliminar o previa al juicio oral.

En tal virtud es necesario recordar, que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial No.5266 Extraordinario de 02 de octubre de 1998, vencida la vacatio legis el 01.04.2000, comenzó a operar el principio de la oralidad para la tramitación de los asuntos referidos a niños y adolescentes, considerando que para el procesamiento de la acción de protección tiene aplicación el denominado legalmente Procedimiento Judicial de Protección, previsto en el Capítulo XII del Título III denominado “del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente”. Tal procedimiento contempla dos fases absolutamente diferenciadas, una fase preliminar, previa o preparatoria y, la segunda, la fase del juicio oral.

Ahora bien, la fase preliminar, previa o preparatoria, como se desprende, entre otros, del artículo 322 ejusdem, tiene por finalidad la preparación del juicio oral, de manera que en el mismo se cuente con todo lo necesario para su realización, de allí la exigencia de la indicación o señalamiento de los medios probatorios que desea hacer valer tanto la parte actora, como la demandada, lo que no obedece a un capricho del legislador, sino a una necesidad procesal previa, puesto que, señalados tales medios, debe el Juez recabar los mismos para que sus resultas consten en la oportunidad en que deba llevarse a efecto el acto de juicio oral; así, por ejemplo, cuando se trata de prueba de informes o de experticia, el Juez en la fase preparatoria recaba el informe respectivo u ordena la prueba pericial correspondiente y, una vez se cuente con sus resultas, procederá a fijar la oportunidad del juicio oral.

Es así como, presentada la demanda y cumplida la corrección de la misma, si fuere el caso, comienza la fase preparatoria, preliminar o previa, citándose al requerido para que proponga la prueba que pretenda en el plazo de 03 días contados a partir de la consignación que de la boleta de citación se haga o a que quede citado en las actuaciones, como lo indica el artículo 321 ejusdem, de cuya lectura también se infiere que estamos en una fase preliminar a la de juicio oral. Cumplido ello y con vista a los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, tratándose de pruebas que, por su naturaleza, deban ser realizadas antes del juicio oral, se ordena su realización, pero en modo alguno debe entenderse una admisión anticipada de los medios de prueba propuestos por las partes, pues en la actividad probatoria que debe efectuarse en el procedimiento judicial de protección, deben distinguirse, a su vez, varias actuaciones distintas, a saber: el ofrecimiento de los medios probatorios, que ocurre en la fase preliminar; la promoción de pruebas, que se desarrolla en el juicio oral; la oposición e impugnación de los medios de prueba, que también ocurre en el juicio oral; y la admisión y evacuación de los medios probatorios, que, igualmente, se desarrolla en el juicio oral, siendo que todas estas actuaciones ocurren en la oportunidad que indica el artículo 323 ibídem, y a la que el legislador se refiere como “El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:...c. procederá a la recepción de prueba...”. De tal manera que, tratándose de juicio oral que debe desarrollarse en una audiencia (lo que en modo alguno significa que deba efectuarse en un único día), será en dicho acto donde las partes promoverán las pruebas, preparadas previamente según su naturaleza y, si ofrecido un medio probatorio luego no es promovido en el juicio oral, puede la otra parte promoverlo y valerse de él.

En este orden de ideas, es criterio de quien sentencia que, la afirmación referida a que el procedimiento judicial de protección no prevé la litiscontestación, no esta ajustada a derecho, puesto que tal oportunidad fue prevista por el legislador especial, concretamente en el artículo 323, literal b) ibídem, cuando señala que “El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:...b. oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la defensoría del Niño y del Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes...”. De la disposición antes transcrita se desprende, contrariamente a lo sostenido por la parte accionada en el presente juicio, que es en el juicio oral y no en la fase preliminar, donde el Juez debe oír al requerido y, por supuesto que, indudablemente, lo que oirá será la contestación a la demanda, la cual también debe exponer la parte actora en el juicio y en forma previa a la contestación de la parte demandada. Ello es así porque, en el procedimiento analizado, si bien con la demanda se inicia la fase preparatoria, demanda que, en consecuencia, es conocida por todos desde el inicio, la contestación no se produce inmediatamente citado el requerido, puesto que la citación, además de perseguir colocarlo a derecho, tiene por finalidad respetar su derecho a la defensa y a ser tratado en igualdad de condiciones a la parte accionante, por lo que, en resguardo de tal derecho, se le permite proponer la prueba en forma previa al juicio, lo que, a su vez, conlleva a la verdadera preparación del mismo.

En otras palabras, una vez consten todas las actuaciones con las que debe contarse en el juicio oral – preparación de los medios probatorios – el Juez dicta el auto, que se entiende como ordenador del proceso, mediante el cual fija la oportunidad en que debe llevarse a efecto el acto de juicio oral, con lo que concluye la fase preparatoria y da nacimiento a la fase de juicio oral, fase en la cual ocurre la exposición de la demanda – ya conocida desde la fase fenecida – por la parte actora, para luego oír la contestación a la demanda y, en esa oportunidad, será cuando podrán oponerse cuestiones previas o plantearse la reconvención, cumplido ello, se procede a la promoción de pruebas, luego a la oposición o impugnación de los medios de prueba de la contraria, para que, una vez hecho uso las partes de este derecho, proceda el Juez a admitir las pruebas o inadmitir las que sean impertinentes o ilegales, luego se evacuan las mismas y, finalizada la evacuación, concluye el debate, para pasar a oírse las conclusiones de las partes, finalizando con ellas el acto de juicio oral. En consecuencia, siendo que en el presente juicio se cumplió la fase preparatoria, en la cual la parte demandada fue citada para proponer la prueba que pretendía usar en el juicio oral, y, con vista a tal proposición, fue preparada la misma recabándose los informes aludidos en el primer capítulo del presente fallo, así como en la fase de juicio oral se oyó la contestación de la demanda, previa exposición de la misma por la parte actora, no existe violación del derecho a la defensa de los accionados, pues en el procedimiento judicial de protección la contestación a la demanda ha sido prevista para la fase de juicio oral y no para la fase preparatoria, como erróneamente interpretó la demandada, evidenciándose, por tanto, que respecto de tal argumento no se infringió norma constitucional ni legal expresa, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, es oportuno referirse a la expresión utilizada al momento de ordenarse a la ciudadana Secretaria la trascripción del acto grabado y las observaciones hechas por la parte actora al momento de suscribirla, pues se indicó en el acta que cursa al folio 116-2da pieza, “íntegra del acto”, lo que no puede entenderse como orden al Secretario de que transcriba con absoluta exactitud todo lo dicho y acontecido en el mismo, lo que no excluye la posibilidad de que, hechas las observaciones por las partes al momento de suscribirla, se hagan las correcciones a que haya lugar, como ocurrió en el caso a.S.e.e. sano advertir que, en cuanto se refiere al procedimiento judicial de protección, ninguna disposición contiene sobre los extremos que debe llenar la misma, por lo que se hace necesario recurrir, por supletoriedad ordenada por el legislador en el artículo 330 ejusdem, a las disposiciones que sobre ella contiene el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, el cual, en su artículo 477 ejusdem, prevé expresamente que:

De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.

Esta disposición permite concluir, indudablemente, que tratándose de juicio oral en modo alguno puede permitirse que el acto sea trascrito expresamente en forma absoluta, pues para la elaboración del acta se requerirían de muchísimos días, si es que se pretende transcribir exactamente todo lo dicho y acontecido en el mismo; pero no es este el sentido de la exigencia del acta, pues, teniendo por finalidad contar con un medio que le permita, eventualmente, al Superior en grado conocer la forma como se desarrollo el juicio y los medios probatorios evacuados, basta para ello, al grabar el acto, con transcribir el extracto de lo declarado por los testigos, las partes y los peritos, pudiendo obviarse, por ejemplo, el transcribir completamente la denominación de la Ley, lo que se suple con la abreviación de la misma o con los términos “ejusdem o ibídem”, o las fórmulas que, por ritualismo, se emplean para formular las preguntas, como sería la expresión “Diga Usted o Diga el testigo”, para transcribir la pregunta o repregunta, o podría sustituirse el nombre y apellido de las partes por la expresión “la parte actora o la parte accionada”, toda vez que resultaría contrario a la celeridad procesal pretender que, cada vez que las partes mencionan a la otra con sus nombres y apellidos, deba ello constar en el acta, lo que sería bastante engorroso si pensamos en un litis consorcio necesario constituido, para ilustrar, por veinte personas o mas, de tal manera que, se repite, la exigencia del legislador es que dicha acta sea sucinta y, en cuanto a lo declarado por aquellos, que se haga un extracto. No obstante, es criterio de la juzgadora, en cuanto a tal extracto, que en modo alguno puede resumirse a tal extremo, que, para el Sentenciador de la Segunda Instancia, en caso de interponerse algún recurso, se haga imposible dilucidar qué declararon los testigos, las partes o los expertos o, en la prueba documental, desconocer si quiera en que consistió o, tratándose de las inconformidades de las partes contra lo resuelto por el Juez, se haya resumido tanto lo decidido o lo reclamado, que resulte imposible determinar en qué consistieron. De todo ello resulta, en consecuencia, que el acta a que alude el artículo 477 ibídem, debe ser sucinta, pero no extremadamente limitada como para impedir el control del Tribunal Superior en grado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello, es necesario ahora referirse, antes de analizar el fondo del asunto, a lo alegado por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda en el juicio oral, oportunidad en la cual manifestó que por otra parte, alegamos la cosa juzgada, porque el C.E.d.D.d.e.M., alegó que no hay violación al artículo 65 ibídem, opinión de la DRA. T.P....Acto seguido, la ciudadana Juez dejó constancia que por cuanto la accionada se refirió en su contestación a una suerte de...cosa juzgada, sin hacer uso de ningún recurso o institución procesal contenida en la Ley Especial o en el Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sala que lo dejan para ser decidido en la sentencia definitiva...Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien concluyó que...igualmente, de la prueba de informes se desprende que no violaron el artículo 65 ejusdem, los Consejeros tienen que acatar las decisiones y lineamientos que se dicten a nivel nacional y estadal, toda la actuación de la Junta Parroquial esta apegada al artículo 35 y 78 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91 de la LOPNA...he alegado en la contestación la cosa juzgada, ya que esto fue decidido por el C.N. y Estadal de Derechos...”., de lo que se desprende que alegan la cosa juzgada administrativa en virtud de que el C.E.d.E.M., alegó que no hay violación al artículo 65 ibídem, opinión de la Dra. T.P., asunto éste que debe analizarse antes de considerar lo relativo al fondo del asunto, es decir de forma previa, aunque no fue opuesta como cuestión previa en la contestación de la demanda, lo que no impide que la sentenciadora se pronuncie con relación a tal alegato, pues se considera necesario preservar la tutela judicial efectiva del justiciable. Por su parte, la parte actora, en cuanto al descargo analizado, manifestó, en la oportunidad de conclusiones, que “...con relación a la prueba de la accionada de informes del C.N. y Estadal de Derechos, solo emite un criterio sobre la interpretación del artículo 65 LOPNA, donde manifiestan que ha criterio del C.N. no existe violación del mismo, quisiéramos hacer énfasis en esto, ya que la parte accionada pretende caberlos valer como una decisión y esta no existe, es una opinión o criterio de tales Consejos, seguidamente da lectura al artículo 65LOPNA, pretende probar la cosa juzgada y consigna un expediente del C.N.d.D., pero en ningún momento u oportunidad se nos comunicó que existía ese expediente para emitir nuestros alegatos, pretendiendo hacer valer una decisión, cuando las decisiones se toman por mayoría de los Consejeros...”.

En tal sentido, por cosa juzgada debemos entender, según enseña el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág.301), citando a Liebman, a su vez por Rengel-Romberg, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, distinguiendo la cosa juzgada en formal y material, siendo el concepto de cosa juzgada único, aunque doble su función, pues hace inmutable el acto de la sentencia y, a su vez, los efectos producidos por ella porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. Continua sosteniendo que, la cosa juzgada formal, es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; la material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.

En el presente caso, la parte demandada alegó la cosa juzgada por considerar que el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, decidió el asunto, al afirmar la Dra. T.P., que no hay violación al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Respecto de ello, aparece probado a las actuaciones, concretamente con el informe requerido al C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (CNDNA), así como con el informe requerido al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Miranda, promovidos por la parte demandada para probar la cosa juzgada, los cuales se aprecian, respecto del alegato de la cosa juzgada, por resultar idóneos para concluir que no existe la misma en cuanto atañe a la violación del derecho consagrado en el artículo 65 ibídem, sin que puedan ser desestimados por la impugnación hecha por la parte actora, la cual fundan en la circunstancia de que no contienen una decisión, sino una opinión, pero guardando relación con el asunto, aparecen útiles para desestimar el alegato de la cosa juzgada, toda vez que del contenido de las copias que acompañan ambos informes se desprende que el pronunciamiento hecho por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la persona de la Abogada T.P., en su condición de Coordinadora del Área de Defensa, obedeció a una suerte de consulta solicitada, a su vez, por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Miranda, elevada a su consideración mediante comunicación No.628, que riela al folio 66-2da pieza, en el expediente administrativo No.020902, llevado por el citado CEDNA, desprendiéndose de las copias remitidas por este último órgano administrativo, que solo se limitaron a requerir el pronunciamiento del CNDNA, puesto que de las citadas copias en modo alguno se desprende, que el propio CEDNA del Estado Miranda haya emitido algún pronunciamiento sobre los hechos que conocía, sin que pueda determinarse a consecuencia de qué surge tal conocimiento, puesto que solo remiten copia, que riela al folio 8-2da pieza, en la cual se lee que el denunciante es la tantas veces citada Junta Parroquial, pero en el informe requerido al citado C.E., ni en las copias que acompañan, informan las razones que motivaron el inicio del expediente que identifican con los Nros.02-09-02, de manera que tales pruebas permiten concluir que, en cuanto al C.N.d.D., solo emitieron una opinión por consulta elevada a su conocimiento por el C.E., como acertadamente lo sostuvo la parte actora en el juicio oral y, a su vez, este último, es decir, el CEDNA del Estado Miranda, queda probado que nada dijo con relación a los hechos que menciona fueron conocidos con el No.02-09-02, al menos nada quedó probado, pues no se aportó ningún medio de prueba que permitiera afirmar lo contrario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sin embargo, sumado a lo ya sentado antes, con relación a la cosa juzgada la misma debe entenderse cuando, agotados todos los recursos en sede administrativa, ya no es posible atacar la decisión o resolución administrativa por ningún otro medio, puesto que la parte ha ejercido los recursos administrativos previstos en la Ley de que se trate y de éstos ha conocido la autoridad administrativa, que para ello declare competente la propia Ley. En el caso concreto, ni el artículo 137 ibídem, ni el artículo 143 ejusdem, atribuyen facultad al C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, ni al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, para conocer de recursos, en sede administrativa, contra las decisiones dictadas por los Consejos Municipales de Derechos o por los Consejos de Protección; y es que no podía ser de otra manera, puesto que el legislador especial debía ser absolutamente congruente en sus disposiciones, de tal manera que no podía prever la intervención de aquellos en los procedimientos administrativos conocidos y decididos por el CMDNA o por el C.d.P., puesto que, luego, en el artículo 305 ejusdem, consagra expresamente, que contra las decisiones de los Consejos de Derechos, solo cabe ejercer en vía administrativa el recurso de reconsideración, recurso éste que debe conocer el propio C.d.D., ejercido y resuelto el cual se entiende agotada la vía administrativa. Y es que, aún cuando se agotara la vía administrativa, ello no impide recurrir a la vía judicial, pues aún cabe ejercer acción judicial contra la decisión del Consejo respectivo, sin que pueda alegarse para impedir tal ejercicio la cosa juzgada administrativa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, emitió su pronunciamiento con ocasión a la consulta elevada ante aquel por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, por lo que no puede considerarse una decisión emitida contra la dictada por el C.M. consistente en ejercer la acción de protección, y, respecto del C.E. nada se probó con relación a que haya emitido opinión alguna, sumado a la circunstancia de que, en cuanto a la decisión de ejercer la acción de protección, no existe dependencia de la vía judicial a la administrativa, es decir, no se exige el agotamiento previo de la vía administrativa para recurrir a la vía judicial, siendo que la propia Ley especial faculta al Consejo para ejercer dicha acción, es procedente declarar que no existe cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Resuelto lo atinente al alegato de la cosa juzgada, cabe ahora referirse, en forma previa al fondo del asunto, a lo alegado por la parte demandada y relacionado con la incompetencia del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, para ejercer la acción de protección, respecto de lo cual la parte accionada manifestó que “...el C.M.d.D., conforme al artículo 147 ejusdem, no son competentes, ya que no se trata de intereses colectivos, sino individuales y en caso de derechos individuales le corresponde conocer es al C.d.P., conforme al artículo 158 ibídem, por lo que alegamos la incompetencia del C.M.d.D....Seguidamente, el accionado H.G.L., manifestó querer agregar algo mas a la contestación, manifestando que...levantamos el informe, se lo pasamos a esas autoridades, que no eran, porque se lo teníamos que pasar al C.d.P. y no al C.d.D., y le da lectura al artículo 158 ejusdem, si observamos las fotos vemos que no hay una colectividad, en el caso de las escuelas que ellas han participado recientemente sí, pero acá no porque en las fotos se ve que no son mas de 07 niños, dándole lectura al artículo 147 ibídem, entendemos por colectivo una población, un colegio, etc., el informe debimos haberlo pasado no al C.M., pero verdaderamente desconocíamos la Ley y se la pasamos a ella por ignorancia, claro, la ignorancia de la ley no excusa, ellos no deberían estar acá...Acto seguido, la ciudadana Juez dejó constancia que por cuanto la accionada se refirió en su contestación a una suerte de incompetencia del Consejo accionante...sin hacer uso de ningún recurso o institución procesal contenida en la Ley Especial o en el Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sala que lo dejan para ser decidido en la sentencia definitiva...Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien concluyó que el C.M.d.D. no es competente y se arroja una cualidad que no tiene para intentar la acción, conforme al artículo 147, literal f) ejusdem, ya que su competencia es para intereses colectivos o difusos, por lo que el competente es el C.d.P. por ser intereses individuales...”. De lo antes trascrito se concluye, que la parte accionada considera que el C.M. antes identificado no es competente para ejercer la acción de protección en este caso, por tratarse de derechos individuales y no colectivos y difusos, frente a lo cual la parte actora alegó, al concluir, que “...en cuanto a la incompetencia alegada, aclaro que conforme al artículo 148 ibídem, literal f), el C.M.d.D. es el competente, cuando se señala que hay un gran número de niños y adolescentes hay una colectividad por lo que esta facultado el Consejo para intentar la acción, por todo lo cual pidió sea declarada con lugar la acción e impuesta la sanción...”.

Ahora bien, es criterio de quien juzga que la incompetencia alegada en este juicio concreto, por la parte demandada, obedece a una errónea interpretación que de los hechos hace esta última, puesto que, con ocasión a la actuación de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal en el sector conocido como Los Cerritos, surgieron dos hechos distintos, que dieron origen, igualmente, a dos averiguaciones diferentes, por una parte, la que concierne a la presunta violación de derechos y garantías de los niños y adolescentes cuya presencia laborando en horas de la noche fue advertida por la citada Junta, por la cual se inició una averiguación administrativa signada 0208006; y, por la otra, el relativo a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 65 ibídem, que dio origen al inicio de la averiguación administrativa No.0208008, el cual concluyó con la decisión de ejercer, como efectivamente se intentó, la acción de protección que dio origen al presente juicio, sin que aparezca evidenciado que los demandados hayan ejercido el recurso de reconsideración en sede administrativa.

En cuanto al primer supuesto antes determinado, es decir el relativo a la verificación de niños y adolescentes laborando en horas de la noche en aquel sector, el C.M.d.D. remitió las actuaciones necesarias al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, como se desprende de las copias que cursan al folio 120 y siguientes de la 1ra pieza del expediente, por considerar que este es el órgano competente para conocer de los casos individuales. Y, respecto del segundo supuesto, o sea el referido a la violación del derecho a la vida privada, propia imagen, confidencialidad e intimidad, por haber remitido la Junta Parroquial el informe No.00106, a distintos organismos anexando fotos de aquellos niños y adolescentes sin cubrirles el rostro, por lo que pudieran ser identificados.

De ello se desprende que, el alegato referido a si se trata de derechos colectivos y difusos o de niños y adolescentes individualmente considerados, no corresponde conocerlo esta juzgadora, puesto que la parte accionada, de manera insistente, refirió tal incompetencia por tratarse de derechos individuales en cuanto a los niños y adolescentes localizados en el ya mencionado sector Los Cerritos, sin que haya invocado la misma respecto de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal en cuya protección se ejerce la acción de protección por violación al derecho previsto en el artículo 65 ejusdem, en consecuencia, considerando que, respecto del presente juicio, la juzgadora debe limitarse a los hechos que trabaron la litis, dentro de los cuales no conoce sobre la violación de derechos individuales de los niños y adolescentes localizados en aquel sector, lo que esta siendo conocido por el ya referido C.d.P., ante el cual podría, eventualmente, plantearse lo que concierne a la competencia con vista a la naturaleza de tales derechos, ningún pronunciamiento puede emitir esta sala de Juicio sobre los mismos, por no corresponder a los hechos alegados en la demanda ni los contradichos en la contestación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez emitido el pronunciamiento respectivo sobre la litiscontestación, la cosa juzgada, las observaciones al acta de juicio oral y la incompetencia del CMDNA del Municipio Carrizal, corresponde ahora analizar si quedaron probados los hechos alegados en la demanda, con vista a los descargos producidos por la parte accionada y a las pruebas evacuadas en el debate, a cuyos efectos se observa, que la parte accionante, en su demanda, luego expuesta oralmente, afirmó que “...En fecha...05 de Agosto del año...2.002, fue recibido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, un informe signado con el No.00-106, remitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, dirigido a la Presidenta, en el mismo se indica que los miembros de la Junta Parroquial practicaron inspección en el Sector Los Cerritos del Km. 22 de la Carretera Panamericana, donde se encontraban unos niños y adolescentes en situación irregular, al cual Adjuntan Fotografías a color en el orden de (06) seis, en la que se pueden observar varios niños y adolescentes algunos de ellos pueden ser identificables plenamente, señalan en el mismo que fue remitido al Alcalde, al Concejo Municipal, y al Director de la Policía Municipal, firmada por los ciudadanos, R.V., V.A., G.R. Y H.G., Presidente, Secretario, miembro de la Junta, y miembro de la Junta...recibido dicho informe el CMDNA del Municipio Carrizal, se avoco a realizar las investigaciones pertinentes, en virtud de la gravedad de los hechos planteados...el Abogado G.F., Asesor Jurídico Provisional del CMDNA del Municipio Carrizal, procedió abrir expediente y a realizar estudio y análisis del referido informe, ya que...contiene fotografías en la que se pueden identificar a varios niños y adolescentes, y en el mismo señalan que también fue remitido al Alcalde, al Concejo Municipal, y al Director de la Policía Municipal. Obteniéndose como resultado que la Junta...al distribuir las referidas a diferentes órganos administrativos del municipio, incurrió en violación del Derecho a la Propia imagen y vida privada, confidencialidad, e intimidad...se remite notificación a los miembros de la Junta Parroquial para que comparezcan ante CMDNA..el día...15 de Agosto de 2002...a los fines de informales que incurren en violación de derechos a los Niños y Adolescentes...y para que presentaran sus alegatos, en función de ejercer el Derecho a la Defensa que ampara a todos los venezolanos...no se pudo llegar a un acuerdo a lo que estos ciudadanos, se limitaron a solicitar de forma verbal una entrevista con el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente en pleno, para el día...19 de Agosto de 2002. Tal solicitud fue presentada por el Abogado G.F., Asesor Jurídico Provisional, y encargado de la Unidad de Defensa de los Derechos y Garantías de los Niños y de los Adolescentes, ante el C.M.d.D., en la sesión ordinaria del día...27 de Agosto de 2.002, y sometida a consideración, obteniéndose como resultado la negativa por mayoría de votos...ya que es la Unidad de Defensa de derechos y Garantías la encargada de realizar las investigaciones, en cada caso. En esa misma sesión fue presentado por el Abogado G.F. un informe en el que indicaban todas las razones de hecho y de derecho que existen en este caso para intentar Acción de Protección contra los miembros de la Junta...después de ser leído, se procedió a someterlo a consideración de los Consejeros obteniéndose como resultado que decidieron por mayoría de votos intentar la Acción de Protección...se procedió a notificar nuevamente a los miembros de la referida Junta...para el día...20 de Agosto de 2.002. En fecha...05 de septiembre por medio de oficio se procedió a Notificarlos de la Decisión del CMDNA...de intentar la Acción de Protección...FUNDAMENTOS DE DERECHO...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el...primer aparte del artículo 60 lo siguiente...la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su...artículo 65 lo siguiente...Es evidente que los miembros de la Junta Parroquial cometieron violación de derecho al enviar las fotografías de estos Niños y Adolescentes y no ocultar las partes con las cuales se puedan plenamente identificar (específicamente el rostro). Lesionando los derechos de estos Niños y Adolescentes en su propia imagen, vida privada, intimidad y confidencialidad expuesto ante el Alcalde, Cámara Municipal, Policía Municipal y este C.d.D....Además de la referida violación de derechos...procedieron incorrectamente al efectuar inspección en el lugar, donde se encontraban directamente niños y adolescentes presuntamente en situación irregular, ya que como ente administrativo municipal no es de su competencia la materia de Niños y Adolescentes. Siendo la misma competencia de los Órganos y servicios que integran el Sistema Protección Municipal, tales como el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente...el C.d.P. del Niño y de Adolescente y la Defensorías de Niños y Adolescentes, cada uno en el ámbito que le confieren las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes...dependiendo de los derechos y garantías amenazados o violados, según sean Colectivos y Difusos, o individuales. En este caso el Órgano del Sistema Municipal de Protección Competente para practicar procesar, investigar y dar seguimiento es el C.d.D. del Niño y del Adolescente a través de la Unidad de Defensa de Derechos y Garantías, ya que están afectados Derechos Colectivos de Niños y Adolescentes, tal facultad se encuentra expresamente establecida en el artículo 6 literal “a” de la decisión emitida por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente en fecha...09 de Agosto de 2.001, publicada en Gaceta Oficial N°.37.262 en fecha...16 de Agosto de 2.001...ocurre ante su competente Autoridad para interponer en este acto Acción de Protección contra de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal...”.

En otras palabras, la acción de protección se ejerce contra la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, alegándose dos hechos concretos, por una parte, la violación al derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, confidencialidad e intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, por la otra, la incompetencia de la Junta Parroquial en materia de niños y adolescentes, la cual, según alegan, es competencia de los órganos que integran el Sistema de Protección, mas concretamente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, a través de la Unidad de Defensa de Derechos y Garantías, o del C.d.P., dependiendo de los derechos y garantías amenazados o violados, según sean colectivos y difusos, o individuales.

Frente a la demanda la parte actora expuso sus descargos alegando que “...alegamos la incompetencia sobrevenida de la Junta Parroquial, pues la Junta se trasladaba a constatar una situación de lateros, mendigos, etc., y al llegar allí se constató la situación con los niños y adolescentes, pero la inspección era para otra cosa y, por ello, inmediatamente cerró el expediente administrativo y remitió los informes...alegamos, igualmente, la mala interpretación del artículo 65 ejusdem, al referirse a medios sería publicar a través de la televisión, periódicos, radios, cine, la Junta Parroquial en ningún momento lo hizo así, ni los expuso a ser publicados en cualquier medio, nunca esos niños y adolescentes fueron identificados, quien viola la Ley y el artículo 65 ibídem, es el C.M.d.D., cuando identifica a estos niños y adolescentes con nombres, apellidos y números de cédulas y que se dedican a la prostitución, en el informe; sus actuaciones no son objetivas, tal y como se evidencia el informe que envía a este Tribunal la Cámara Municipal, cuando dice que no han dictado Ordenanzas que regule las actividades de la Junta Parroquial, por lo que esta ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 91 y 132, a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una ordenanza que regule su actuación ellos realizan su actividad apegadas a esos textos legales; es importante señalar que no solo competen al C.d.D. velar por el desenvolvimiento de una colectividad, le corresponde a todos, a cualquier individuo, de nosotros, denunciar cualquier hecho que vulnere los derechos. Igualmente quienes han violado la LOPNA han sido el C.d.D. y los funcionarios que han dado declaraciones a través de la prensa y, para concluir, la Junta Parroquial actuó de acuerdo al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, el C.d.D. no es competente para estar en este acto. Seguidamente, el accionado H.G.L., manifestó querer agregar algo mas a la contestación, manifestando que a nombre de la Junta Parroquial y de los miembros que lo acompañan en este acto, queremos dejar claro que en ningún momento quisimos violar ningún derecho de los niños, pues, personalmente y es lo que hemos compartido, nos parece una acción injusta que alguien vaya por la calle, vea a un niño pidiendo limosna, vayas y hagas la denuncia en el organismo competente y seas tú el denunciado, no hay una explicación lógica, levantamos el informe, se lo pasamos a esas autoridades, que no eran, porque se lo teníamos que pasar al C.d.P. y no al C.d.D., y le da lectura al artículo 158 ejusdem, si observamos las fotos vemos que no hay una colectividad, en el caso de las escuelas que ellas han participado recientemente sí, pero acá no porque en las fotos se ve que no son mas de 07 niños, dándole lectura al artículo 147 ibídem, entendemos por colectivo una población, un colegio, etc., el informe debimos haberlo pasado no al C.M., pero verdaderamente desconocíamos la Ley y se la pasamos a ella por ignorancia, claro, la ignorancia de la ley no excusa, ellos no deberían estar acá, pero en ningún momento queremos destruir ni divulgar a los niños, primero porque yo soy docente, me parece una falta de respeto que se divulguen, en cambio, ellas al folio 8, señalaron con nombres y apellidos unas adolescentes...no los ha mencionado ni los va a nombrar, además, las únicas que lo sacaron a la luz pública fueron ellas...yo no sabía que esas personas se dedicaban a la prostitución, las sacaron con nombres y apellidos y números de cédulas, aunque entre ellas hay menores de edad, como apareció en el diario Avance del mes de agosto de 2002, luego de lo cual la abogada asistente intervino para pedir que contradicen todo lo expuesto en la demanda, agregando el accionado H.G., que mediante esa nota de prensa hubo amenazas de que les iban a suspender el sueldo por 06 meses...”

Y, en la oportunidad de conclusiones, la parte demandante concluyó, en cuanto al fondo del asunto, que “...vistas las pruebas presentadas por la actora, consideran que con la prueba documental, del folio 42 y 43, se prueba el elemento fundamental de esta acción, que es la violación de los derechos a la reputación, honor, propia imagen, confidencialidad y vida privada, conforme a los artículos 60 y 65 de la LOPNA, especialmente se considera demostrado el objeto fundamental de la acción, pues puede observarse de las fotografías y se ven claramente los rostros de los niños y adolescentes, pueden ser identificados y el hecho mas grave, que hayan sido divulgados a la Alcaldía, Policía municipal y Cámara Municipal del Municipio Carrizal, mas concretamente a la Cámara Municipal que sesiona los miércoles a puertas abiertas y allí se suele dar lectura las comunicaciones, también con las pruebas se probó que se cumplió en la instancia administrativa con todo el procedimiento a la Junta Parroquial; igualmente se probó, que los miembros del C.M.d.D. al recibir el informe lo tomo como una denuncia a los fines de solventar la problemática que planteaba la Junta, a pesar de que la intención no era formular una denuncia...lee nuevamente el artículo 65 ejusdem, aclaró que establece “a través de cualquier medio” y no estipula cual medio, debe entenderse como un universo de medios, por ejemplo, escritos, informes, fotografías, etc., no solo de comunicación como dice la accionada, dando lectura al artículo 227 ejusdem, o sea que no solo son televisión y radio las únicas que pueden ser utilizados como medios; en cuanto a la inspección ocular, demuestra que en efecto la Junta Parroquial tomo las fotografías que se hacen valer como prueba fundamental de la acción, esta demostrado que si tomaron las fotos, que si emitieron el informe y lo remitieron a aquellos organismos; con respecto a la prueba consistente en artículos de prensa, vale señalar que ellos quieren hacer ver que fue la parte actora quien violó la confidencialidad y los derechos, pero de su lectura se desprende que ningún miembro del Consejo hace ningún señalamiento de niños y adolescentes, nombres y apellidos o cédula de identidad, de ningún niño y adolescente de este expediente ni de ninguno que conozca el Consejo ni la denuncia de la Junta Parroquial..., por todo lo cual pidió sea declarada con lugar la acción e impuesta la sanción...” Y, la demanda, por su parte, concluyó que “...los niños no fueron identificados pues la inspección arroja un hecho sobrevenido, cuando se realiza se percatan de ese hecho sobrevenido, se fotografiaron y se enviaron a los órganos de modo confidencial para la solución del problema, no se violó el artículo 65 ibídem, porque no fueron expuestos a los medios de comunicación; quien si viola la LOPNA es el C.M.d.D., que en sus informes colocan nombres, apellidos y cédulas de identidad, por lo que, por violar la Ley, solicitan que la medida, la acción que se ejerce, solicitan sea para los Consejeros Municipales de Derechos; igualmente, de la prueba de informes se desprende que no violaron el artículo 65 ejusdem, los Consejeros tienen que acatar las decisiones y lineamientos que se dicten a nivel nacional y estadal, toda la actuación de la Junta Parroquial esta apegada al artículo 35 y 78 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91 de la LOPNA; es importante destacar que la Junta Parroquial en sus atribuciones lo hizo con apego a ellas y fue un acto sobrevenido, ya que ellos iban a evidenciar otra situación denunciada y ocurrió eso...cuando se hace mención a las notas de prensa, se evidencia claramente que quienes violan la LOPNA son los miembros del C.M.d.D. y los miembros de gobierno del Municipio Carrizal, por todo lo cual solicitan que la acción de protección sea declarada sin lugar, ya que la actuación de la Junta Parroquial esta ajustada a derecho....”; limitándose la Representación Fiscal en las conclusiones, a exponer una reflexión a las partes, al afirmar que “...como parte interviniente observa que se ha cumplido con todo el procedimiento de la LOPNA, es lamentable que tratándose de entes que deben velar ambos por los intereses de niños y adolescentes del Municipio, donde incluso están sus hijos, que haya tenido que recurrirse a la vía judicial para resolver esto, esto independientemente de cuál sea la decisión que queda a la competencia de la Juez, la intención del legislador es clara y es que todos nos avoquemos a la problemática de niños y adolescentes y da lectura al artículo 6 ejusdem, el legislador previó la trilogía estado, familia y sociedad, luego da lectura al artículo 91 ibídem y señala que toda vía da mas participación; todos los órganos del sistema y cualquier persona, independientemente de si se violo o no el artículo 65 ejusdem, corresponde al conocimiento de la Juez, efectivamente la Junta Parroquial se percata de una violación y acude a 3 organismos distintos por denuncia y el C.M.d.D. lo remitió al C.d.P., de allí la reflexión, para que unan esfuerzos, trabajar conjuntamente por los niños y adolescentes de la parroquia, indistintamente de la decisión de la Juez, que va a crear un precedente en pro de la misma comunidad, niños y adolescentes...”.

En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar si quedaron probadas las violaciones aludidas, en orden a su alegación, iniciando el análisis con la primera de ellas, es decir la relativa a la violación del derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, confidencialidad e intimidad, con vista a las pruebas admitidas y evacuadas en el acto oral.

En este orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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La trascrita norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que viene a significar, según enseña el Profesor Universitario C.C.P.G., cuya ponencia sobre los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra recogida en la obra publicada por él mismo, titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), que aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, que debe reconocérseles capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Y es que no podía el Constituyente de 1999, acoger una doctrina distinta para el tratamiento de la infancia y la adolescencia, puesto que a ello se obligó al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que establece en su artículo 10, expresamente que:

Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

De tal manera, las disposiciones constitucionales y legales antes trascritas conciben al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones, como se reconoce a cualquier persona, puesto que la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto que ser humano. Y, dentro de tales derechos se reconoce a toda persona los derechos relativos a la preservación de su acervo moral, acervo moral respecto del cual enseña la Abogada N.d.V.M., cuya ponencia sobre Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de derecho y la confidencialidad, es recogida en la citada obra del docente C.C.P., “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.89), se va construyendo en la medida en que se desarrolla su ciclo vital, integrando su acervo moral elementos que entiende son de su pertenencia, siendo tales elementos: el honor, la reputación, la propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Precisamente, a fin de preservar ese acervo moral que le pertenece a las personas, a cada uno de nosotros, ha consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, que:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrando aquellos derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, igualmente protege el acervo moral de la infancia y la adolescencia, al consagrar en su artículo 65, que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Ahora bien, en criterio de quien juzga, a los autos quedó probado que la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, en fecha 01.08.02, practicó una inspección ocular en el sector conocido como Los Cerritos, ubicado en Distribuidor Los Cerritos, Km. 22 y 23 de la carretera Panamericana (Caracas - Los Teques), jurisdicción del Municipio Carrizal de este Estado, como se evidencia del acta original de dicha inspección, promovida por ambas partes, que riela al folio 100-1ra pieza, la cual aprecia esta sentenciadora por cuanto resulta idónea para probar la practica de dicha inspección por parte de la mencionada Junta Parroquial, siendo que el hecho de la realización de la misma ha sido alegado por la propia parte demandada, conteniendo la citada acta las resultas de la inspección, inspección que, para mas, se alega como practicada por aquellos e, igualmente, se admite, en cuanto a su realización, como evacuada por los accionados, de tal manera que la juzgadora la aprecia y, consecuentemente da por probado que la parte demandada llevó a efecto la tantas veces citada inspección en el sector denominado Los Cerritos, verificando, durante su ocurrencia, la existencia de un gran número de menores en la zona realizando actividades diversas, no acordes con su condición, quedando con ella probado que los citados accionados procedieron a fijar fotográficamente a los niños y adolescentes cuyos derechos estimaron lesionados.

Igualmente, quedó probado a las actuaciones, que los demandados, actuando en su condición de miembros de la referida Junta Parroquial, una vez practicada la inspección aludida acordaron, conocida la situación de aquellos, cerrar el procedimiento que adelantaban, con vista a los artículos 284 y siguientes, ejusdem, así como poner en conocimiento de los hechos verificados al CMDNA del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que se avocaran a la protección inmediata de los niños y adolescentes, que se encontraron inmersos en tal penosa situación; al Alcalde del mismo Municipio, para que procuraran el cese inmediato de tales actividades, como organismo del Poder Ejecutivo Municipal, con competencia en materia policial preventiva; al C.L. del mismo Municipio, como órgano legislativo y de control, para que se avoquen a determinar las responsabilidades administrativas derivadas de tal circunstancia, lo que aparece probado con el acta original conclusiva del procedimiento que adelantaba la mencionada Junta, promovida por la parte actora, que cursa al folio 101-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, siendo útil para probar la decisión que puso fin a tal procedimiento, así como la circunstancia de que la Junta Parroquial antes identificada ordenó poner en conocimiento de los hechos apreciados durante la antes apreciada inspección, a los organismos antes señalados, corroborando ésta el hecho probado con la inspección y relacionado con la practica de la misma y la fijación fotográfica de los niños y adolescentes cuyos derechos se consideraron lesionados, concatenado con el Informe remitido al CMDNA del Municipio Carrizal de este Estado, que cursa en original al folio 42-1ra pieza, el cual aprecia esta sentenciadora, puesto que, tratándose del original, remitido a la Presidenta de aquel, permito concluir que, el informe fue remitido anexas las copias de las fotos tomadas a los niños y adolescentes involucrados en los hechos verificados en el sector Los Cerritos, sin que haya sido impugnado ni desconocido por la parte contraria a la promovente.

Lo anterior aparece, igualmente, corroborado con el Informe 00-106, promovido por la parte demandante y que riela al folio 104-1ra pieza, el cual aprecia esta sentenciadora al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte accionada, resultando idóneo para probar, al concatenarlo con el acta de la inspección y el acta conclusiva del procedimiento llevado a efecto por la Junta Parroquial demandada, antes apreciados, que la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, practicó la mencionada inspección y verificó la presencia de niños y adolescentes a altas horas de la noche, en el sector Los Cerritos del Municipio Carrizal de este Estado, que los fijaron fotográficamente y, posteriormente, remitieron tales fotos anexas al informe, al CMDNA del citado Municipio, siendo que, al relacionar tales probanzas con los informes requeridos de oficio, por auto que cursa al folio 116-1ra pieza, por la ciudadana Juez a la Alcaldía y Policía del Municipio Carrizal de este Estado, cuyas resultas cursan al folio 54 y 96-2da pieza, los cuales son apreciados por la juzgadora, puesto que resultaron idóneos para dar por probado, al concatenarlos con las probanzas supra apreciadas, que la Junta Parroquial efectivamente remitió el informe No.00-106, anexas fotografías de quienes se señalan como niños y adolescentes sin el rostro cubierto, a los mencionados organismos.

Con los elementos probatorios antes apreciados, ha quedado plenamente demostrado que los integrantes dela Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, efectivamente practicaron, en fecha 01.08.02, inspección en el sector Los Cerritos del citado Municipio, igualmente, que durante la realización de la misma verificaron la presencia de varios niños y adolescentes, en altas horas de la noche, presuntamente obligados por sus representantes a trabajar, así mismo, que aquellos procedieron a fijar fotográficamente a los mismos, para luego remitir tales fotografías, sin cubrir el rostro de los niños y adolescentes involucrados, a la Alcaldía, Policía, Cámara Edilicia y C.M. del Niño y del Adolescente, todos del Estado Miranda, como alegó la parte accionante y fue reconocido por la propia parte accionada.

No obstante, es criterio de quien sentencia que los hechos probados supra en modo alguno constituyen ilícitos civiles, por cuya ocurrencia deban ser sancionados los ciudadanos A.R.V.D., VARGAS M.R.O., R.M.G.A. Y G.L.H.G., en su condición de miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, en virtud de que la actuación cumplida por éstos al remitir las fotografías tomadas durante la realización de la tantas veces referida Inspección en el Sector Los Cerritos, sin cubrir el rostro de los niños y adolescentes fijados fotográficamente, en modo alguno constituye violación del derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen e intimidad de los mismos ni de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal de este Estado, toda vez que para que se configure el ilícito denominado legalmente “Violación de la Confidencialidad”, deben reunirse algunas exigencias contenidas en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado en las conclusiones por la parta demandante y que viene a proteger aquel derecho, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para lograr tal protección, el legislador especial en el artículo 227 ibídem, tipificó como conducta ilícita, que se hace acreedora de sanción, la siguiente:

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

De la disposición antes citada se desprende, que son varios los requisitos que deben concurrir, para que la conducta desplegada por el demandado, sea subsumida en el supuesto de hecho de la norma en comento, siendo tales:

1) La exhibición o divulgación, total o parcial, de cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, fotografías o ilustraciones. A tal efecto, se entiende por exhibición, según la definición doctrinal aportada por el autor G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” (Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires – República Argentina, Pág.126), la manifestación, muestra; presentación de documentos u otras pruebas. Igualmente, el “Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española” (22da edición, España, Tomo 5, Pág.689), define la acción de exhibir como la acción de manifestar, mostrar en público, presentar escrituras, documentos, etc., ante quien corresponda; y, por divulgar, según el “Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española” (Ibídem, Tomo 4, Pág.569), publicar, extender, poner al alcance del público algo.

2) Además se requiere, que los actos, declaraciones o documentos, impresos o fotográficos, fotografías o ilustraciones, que se reputan de haber sido exhibidos o divulgados, deben formar parte, estar contenidos, en un procedimiento, sea policial, administrativo, civil o judicial.

3) Sumado a ello, exige el legislador especial que los actos, documentos o declaraciones impresos o fotográficos, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que se exhiben o divulgan, estando contenidos en un procedimiento de cualquier naturaleza, se refieran a niños y adolescentes, que sean sujetos activos o pasivos de un hecho punible, sin requerir el tipo civil que, para considerar constituido tal ilícito de violación de la confidencialidad, haya quedado probado, por sentencia definitivamente firme, el hecho punible, por lo que es criterio de la sentenciadora, que basta con que el procedimiento de que se trate se haya iniciado y que, siendo o no un procedimiento judicial penal, se desprenda de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible, es decir ya sea delito o falta, en el que aparezca involucrado un niño o adolescente, ya como sujeto activo, sea como sujeto pasivo.

4) También es necesario que la exhibición o divulgación, que se imputa como lesiva del derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, confidencialidad e intimidad del niño o del adolescente, permitan su identificación directa o indirectamente.

5) Y existe un último requisito, que se infiere del artículo 65 ejusdem, cuando consagra el derecho antes citado y es el relativo a que la exhibición o divulgación se realice por un medio, ¿cuál medio?, cualquiera, puesto que el propio legislador en el parágrafo primero del precitado artículo 65 ibídem, señala que puede serlo a través de cualquier medio, de tal manera que, contrariamente a lo sostenido por la parte accionada en el presente juicio, por medio no debemos entender únicamente la prensa, radio o televisión, puesto que donde no distinguió el legislador, no debe distinguir el interprete, de modo de introducir una limitante que no introdujo el propio legislador, pues aparece clara la intención de éste, sin dejar lugar a dudas, la exhibición o divulgación puede serlo por cualquier medio, sea electrónico, radial, escrito, radioeléctrico, informático, etc.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de quien decide, ha quedado probado absolutamente, con el acta de inspección y con el acta de cierre del procedimiento iniciado por la Junta Parroquial aquí demandada, arriba apreciadas, que las fotografías aludidas por la parte actora y que fueran remitidas por la demandada sin cubrir el rostro de los niños y adolescentes cuya presencia, presuntamente laborando a altas horas de la noche, fue verificada en aquel sector, formaban parte del procedimiento, a la postre administrativo, que inició la citada Junta; igualmente, ha quedado probado con tales medios probatorios, que de los hechos verificados por la accionada, podría presumirse la comisión de un hecho punible en agravio de los niños y adolescentes sometidos a trabajos forzados, presuntamente, por lo que tales niños y adolescentes aparecerían como sujetos pasivos del hecho punible presumido; igualmente, ha quedado probado que las fotografías aludidas fueron enviadas por la Junta aquí demandada, en copias de naturaleza tal que permite la identificación de las personas a quienes se refieren, puesto que aparecen con el rostro descubierto, como quedó probado con los medios antes apreciados y, de igual forma, quedó probado que, para ello, la fijación se hizo a través de fotografías, por lo que se trata de un medio adecuado.

No obstante, los requisitos exigidos en el artículo 227 ejusdem, deben concurrir necesariamente, puesto que, si no concurren todos a la misma vez, en modo alguno se podrá subsumir la conducta desplegada por el que se pretende tener como autor de la violación o amenaza de violación al derecho reconocido en el artículo 60 de la Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso aparece probado, que los miembros de la Junta Parroquial referida, remitieron a la Alcaldía, Cámara Edilicia, C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y Policía Municipal, todos del Estado Miranda, las fotografías tomadas a niños y adolescentes, sin cubrirles el rostro, cursaban en el procedimiento administrativo iniciado por ellos mismos, fotos éstas que fueron fijadas durante inspección practicada por aquellos, siendo que los hechos verificados podrían constituir un hecho punible cuyo sujeto pasivo lo serían los propios niños y adolescentes fijados fotográficamente, habiéndose empleado como medio para poner en conocimiento de tales hechos a aquellas autoridades, fotografías, las cuales permiten, sin duda alguna, la identificación de las personas fotografiadas, sin embargo, en modo alguno quedó probado que los citados integrantes de la Junta Parroquial hayan exhibido o divulgado tales fotos públicamente, de manera tal que los hayan expuesto públicamente, permitiendo su identificación por cualquier persona, ante la sociedad.

En este sentido, es sano advertir que el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad, del cual resultan titular los niños y adolescentes, aparece preservado bajo la exigencia de la confidencialidad, pero la confidencialidad en modo alguno puede entenderse, como enseña la Abogada N.d.V.M., cuya ponencia sobre Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de derecho y la confidencialidad, es recogida en la citada obra del docente C.C.P., “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.101), como instrumento para impedir el ejercicio de otros derechos, pues ello comportaría conductas o prácticas propias de la Doctrina de la Situación irregular, negadora de derechos; permitiendo tales enseñanzas servir de orientación a esta sentenciadora, para concluir en que la confidencialidad jamás debe entenderse en términos tales que se convierta en un obstáculo para brindar la protección integral debida por todos los habitantes de la República y, a lo que también están obligados todos los funcionarios públicos, puesto que sería un verdadero absurdo considerar que, frente a la verificación de un presunto hecho punible, constatado por cualquier persona e, incluso, por funcionarios públicos o representantes de la sociedad, se encuentren éstos impedidos de actuar o de impedir la destrucción de evidencias o la evasión del autor, bajo la afirmación de la confidencialidad, puesto que las evidencias que éstos puedan preservar servirán para la probanza ulterior de los hechos lesivos de derechos de niñez y adolescencia y la autoría en su producción.

Es así como, en el presente caso sometido al conocimiento de la juzgadora, es su criterio que los accionados no exhibieron ni divulgaron, en los términos del artículo 227 ejusdem, las fotografías tomadas a los niños y adolescentes, localizados, según señalan en el informe, laborando por imposición de sus representantes presuntamente, en el sector Los Cerritos, puesto que, en criterio de quien decide, la exhibición o divulgación exigida por el legislador se refiere a la conducta de hacer públicos, frente a cualquiera y por cualquier medio, de los efectos que se encuentren contenidos en el procedimiento de que se trate y que se refieran a un niño, niña o adolescente, que aparezca como sujeto activo o pasivo del delito, de manera tal que éstos puedan ser identificados por cualquier persona, pero en modo alguno puede pretenderse, como erradamente interpretó la parte actora, que la confidencialidad aparece comprometida y, consecuentemente, lesionándose el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal de este Estado, cuando cualquier persona, pero, en el caso concreto, los integrantes de la Junta Parroquial citada, que formarán parte, incluso, del C.L.d.P.P., en los términos señalados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 182, actuando como auxiliar de los órganos de gobierno Municipal y de participación local, por mandato expreso del artículo 34 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, verificando lesión a los derechos de la niñez y adolescencia del Municipio, recaban los antecedentes necesarios para poner en conocimiento de tales hechos a las autoridades que, por mandato constitucional y legal, deben intervenir para hacer cesar la lesión o amenaza.

Por supuesto, para poner en conocimiento de tales autoridades los hechos lesivos, se valdrán de los medios necesarios y adecuados para fundarlos y, en el caso concreto, no estando presente en el momento de la practica de la inspección ningún integrante del Sistema de Protección, aparece como adecuado el medio empleado para fijar los hechos que constataron, sin que la circunstancia de que hayan remitido las fotos con el rostro descubiertos de niños y adolescentes, pueda considerarse como lesiva de la confidencialidad, puesto que se remitieron a los organismos que, en definitiva, están involucrados en la protección de la niñez y adolescencia, bien porque formen parte del Sistema de Protección, bien porque elaboren planes o los ejecuten o tomen decisiones que los involucren, remisión que permitió el conocimiento y toma de acciones por parte del C.d.P.d.M.G. de este Estado, la intervención, con objetivos preventivos, por parte de la Policía del Municipio Carrizal y la instancia del C.M.d.D. del mismo Municipio al C.d.P. referido, para que iniciaran el procedimiento que permitiría, precisamente, el cese de la violación o amenaza hecha de su conocimiento por lo aquí demandados.

En otras palabras, la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, no divulgó, no exhibió las fotografías ilícitamente, cuestionadas porque se enviaron con el rostro descubierto a través de medios tales que permitieran la identificación, puesto que, incluso tal identificación por las autoridades involucradas se hacía necesaria para brindar la protección integral, en modo alguno la finalidad de la identificación, en este supuesto concreto, puede considerarse como pública, es decir para que fuesen identificados por cualquier persona de la colectividad, ni la circunstancia de que, en futuros casos, envíe fotos con el rostro descubierto de niños, niñas y adolescentes involucrados en hechos lesivos de los derechos de los mismos, a las autoridades que están involucradas, sea por mandato constitucional o legal, en la protección integral de los mismos, lesiona la confidencialidad, puesto que ello, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, constituye, incluso, cumplimiento de un deber constitucional y legal expreso, ordenado, entre otros, en los artículos 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, cubrir el rostro impediría, precisamente a los órganos protectores de los derechos de la infancia y adolescencia, así como a los órganos preventivos y represivos de los hechos punibles, identificar a las víctimas y, consecuentemente, entablar las acciones correspondientes, en fuerza de todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar que, la acción de protección por violación al derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, por no existir violación ni amenaza de violación al derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, confidencialidad e intimidad de los niños y adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado, por lo que no hay lugar a aplicación de sanción alguna, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Corresponde ahora conocer del segundo hecho alegado por la parte actora, en su libelo de demanda y expuesto en el juicio oral, cuando alegó que “...Además de la referida violación de derechos...procedieron incorrectamente al efectuar inspección en el lugar, donde se encontraban directamente niños y adolescentes presuntamente en situación irregular, ya que como ente administrativo municipal no es de su competencia la materia de Niños y Adolescentes. Siendo la misma competencia de los Órganos y servicios que integran el Sistema Protección Municipal, tales como el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente...el C.d.P. del Niño y de Adolescente y la Defensorías de Niños y Adolescentes, cada uno en el ámbito que le confieren las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes...dependiendo de los derechos y garantías amenazados o violados, según sean Colectivos y Difusos, o individuales. En este caso el Órgano del Sistema Municipal de Protección Competente para practicar procesar, investigar y dar seguimiento es el C.d.D. del Niño y del Adolescente a través de la Unidad de Defensa de Derechos y Garantías, ya que están afectados Derechos Colectivos de Niños y Adolescentes, tal facultad se encuentra expresamente establecida en el artículo 6 literal “a” de la decisión emitida por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente en fecha...09 de Agosto de 2.001, publicada en Gaceta Oficial N°.37.262 en fecha...16 de Agosto de 2.001...ocurre ante su competente Autoridad para interponer en este acto Acción de Protección contra de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal...”. Respecto de ello, al exponer sus descargos en la contestación a la demanda en el acto oral, la parte accionada manifestó que “...sus actuaciones no son objetivas, tal y como se evidencia el informe que envía a este Tribunal la Cámara Municipal, cuando dice que no han dictado Ordenanzas que regule las actividades de la Junta Parroquial, por lo que esta ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 91 y 132, a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una ordenanza que regule su actuación ellos realizan su actividad apegadas a esos textos legales; es importante señalar que no solo competen al C.d.D. velar por el desenvolvimiento de una colectividad, le corresponde a todos, a cualquier individuo, de nosotros, denunciar cualquier hecho que vulnere los derechos. Igualmente quienes han violado la LOPNA han sido el C.d.D. y los funcionarios que han dado declaraciones a través de la prensa y, para concluir, la Junta Parroquial actuó de acuerdo al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Seguidamente, el accionado H.G.L., manifestó querer agregar algo mas a la contestación, manifestando que a nombre de la Junta Parroquial y de los miembros que lo acompañan en este acto, queremos dejar claro que en ningún momento quisimos violar ningún derecho de los niños, pues, personalmente y es lo que hemos compartido, nos parece una acción injusta que alguien vaya por la calle, vea a un niño pidiendo limosna, vayas y hagas la denuncia en el organismo competente y seas tú el denunciado, no hay una explicación lógica, levantamos el informe, se lo pasamos a esas autoridades, que no eran, porque se lo teníamos que pasar al C.d.P. y no al C.d.D....en ningún momento queremos destruir ni divulgar a los niños, primero porque yo soy docente, me parece una falta de respeto que se divulguen, en cambio, ellas al folio 8, señalaron con nombres y apellidos unas adolescentes...no los ha mencionado ni los va a nombrar, además, las únicas que lo sacaron a la luz pública fueron ellas...yo no sabía que esas personas se dedicaban a la prostitución, las sacaron con nombres y apellidos y números de cédulas, aunque entre ellas hay menores de edad, como apareció en el diario Avance del mes de agosto de 2002, luego de lo cual la abogada asistente intervino para pedir que contradicen todo lo expuesto en la demanda, agregando el accionado H.G., que mediante esa nota de prensa hubo amenazas de que les iban a suspender el sueldo por 06 meses...”.

Y, en las conclusiones, la parte actora concluyó que “...en cuanto a la inspección ocular, demuestra que en efecto la Junta Parroquial tomo las fotografías que se hacen valer como prueba fundamental de la acción, esta demostrado que si tomaron las fotos, que si emitieron el informe y lo remitieron a aquellos organismos...por todo lo cual pidió sea declarada con lugar la acción e impuesta la sanción...” Y la accionada que “...Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien concluyó que...toda la actuación de la Junta Parroquial esta apegada al artículo 35 y 78 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91 de la LOPNA; es importante destacar que la Junta Parroquial en sus atribuciones lo hizo con apego a ellas y fue un acto sobrevenido, ya que ellos iban a evidenciar otra situación denunciada y ocurrió eso...por todo lo cual solicitan que la acción de protección sea declarada sin lugar, ya que la actuación de la Junta Parroquial esta ajustada a derecho....” Por su parte, la representación Fiscal, como se sentara antes, se limitó a exponer sus propias reflexiones sobre el conflicto surgido, afirmando que “...como parte interviniente observa que se ha cumplido con todo el procedimiento de la LOPNA, es lamentable que tratándose de entes que deben velar ambos por los intereses de niños y adolescentes del Municipio, donde incluso están sus hijos, que haya tenido que recurrirse a la vía judicial para resolver esto, esto independientemente de cuál sea la decisión que queda a la competencia de la Juez, la intención del legislador es clara y es que todos nos avoquemos a la problemática de niños y adolescentes y da lectura al artículo 6 ejusdem, el legislador previó la trilogía estado, familia y sociedad, luego da lectura al artículo 91 ibídem y señala que toda vía da mas participación; todos los órganos del sistema y cualquier persona, independientemente de si se violo o no el artículo 65 ejusdem, corresponde al conocimiento de la Juez, efectivamente la Junta Parroquial se percata de una violación y acude a 3 organismos distintos por denuncia y el C.M.d.D. lo remitió al C.d.P., de allí la reflexión, para que unan esfuerzos, trabajar conjuntamente por los niños y adolescentes de la parroquia, indistintamente de la decisión de la Juez, que va a crear un precedente en pro de la misma comunidad, niños y adolescentes...”

De lo supra trascrito se desprende que la parte actora ejerce la acción de protección, igualmente, por considerar que la materia relativa a niños y adolescentes es competencia exclusiva de los órganos que integran el Sistema de Protección, desvirtuando tal hecho la parte demandada, cuando afirma que tal materia corresponde a todos, a cualquier individuo denunciar aquellos hechos. Respecto de ello cabe recordar, que por mandato constitucional la protección integral de niños, niñas y adolescentes corresponde al Estado, a las familias y a la sociedad, puesto que en el artículo 78 ibídem, con lo que da cumplimiento a las obligaciones contraídas por la República al ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, concretamente en el artículo 5, expresamente estableció el citado artículo 78 constitucional, que:

...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Y, apareciendo de manera congruente con la disposición constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 6, expresamente que:

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.

Para luego imponer el deber de la sociedad de asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de niñez y adolescencia, en su artículo 7 ejusdem, puesto que dispone:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

...d. primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Estas disposiciones constitucionales y legales vienen a consagrar el principio de la participación solidaria o de solidaridad, respecto del cual enseña el docente Y.E.B.V., cuya ponencia sobre la introducción a la Doctrina de la Protección Integral de los Niños, aparece recogida en la obra de M.G.M. de Guerrero, titulada “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 18), que Estado, familia y sociedad conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos de la infancia, cuyas acciones articuladas destacan como un principio de participación democrática para la garantía de los derechos universales que permiten construir la citada Doctrina. Y luego agrega, que para cumplir, respetar y hacer cumplir los derechos en una concepción universal, colectiva e integral, no basta que el gobierno sea el responsable inmediato de éstos; lo es por intrínseca naturaleza de los derechos humanos, pro la sociedad y la familia están obligados a activar los mecanismos de garantía y protección necesarios, para que la obligación del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, invitando la referida Doctrina a crear mecanismos apropiados desde cada uno de los estamentos e instancias de la sociedad.

Lo anterior permite concluir, que es deber, además de un derecho – el de participación – de cualquier persona y de la sociedad organizada, actuar en protección de la infancia y adolescencia, con absoluta prioridad, conformando la sociedad, conjunta y concurrentemente con la familia y el Estado, la trilogía sobre la cual reposa la responsabilidad de preservar, a favor de nuestros niños y adolescentes, la efectividad y real materialización de sus derechos, de modo tal que, cualquier persona que actúe en contravención a tal deber constitucional y legal, se coloca en una situación lesiva o, al menos, amenazante de tal efectividad y materialización, pues lo contrario sería permitir el regreso del tratamiento de la infancia y adolescencia a la Doctrina de la Situación Irregular.

En el presente caso, ha quedado probado que la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, inició un procedimiento para verificar una situación concreta referida a la presencia de lisiados, ancianos, enfermos, mendigos, pregoneros, vendedores de loterías, comerciantes informales, etc., en el sector Los Cerritos del mismo Municipio, como queda probado con el acta de inspección promovida por ambas partes y que cursa al folio 100-1ra pieza, concatenada ella con el acta conclusiva de aquel procedimiento, promovida al folio 101-1ra pieza, apreciadas antes, siendo idóneas igualmente para concluir, indudablemente, que los citados miembros de la Junta Parroquial llevaron a efecto la citada inspección por motivos distintos a asuntos relacionados con niñez y adolescencia, advirtiendo durante su realización, que se encontraban presentes niños y adolescentes laborando, frente a lo cual cumplieron el deber legal de poner en conocimiento de los órganos competentes para ejercer las acciones destinadas a hacer cesar tal situación, como lo fueron la Alcaldía, la Policía, la Cámara Edilicia y el CMDNA, todos del Municipio Carrizal, lo que hicieron con el fin de que protegieran a tales niños, procuraran el cese inmediato de tales actividades y para que se determinaran las responsabilidades administrativas respectivas.

Con tal conducta los integrantes de la Junta Parroquial, lejos de actuar invadiendo la esfera de competencia de los órganos que conforman el Sistema de Protección, como erradamente interpretan las accionantes, dieron cumplimiento al deber que les impone el artículo 78 del Texto Fundamental, y a los deberes legales que les imponen los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que, aunque el propio constituyente ordenó la creación del Sistema en el supra trascrito artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno tal mandato debe entenderse como negación de la participación de los demás órganos de la sociedad, puesto que tal Sistema actúa como rector de la protección de niñez y adolescencia, sin que tal rectoría pueda interpretarse como de competencia exclusiva en brindar y propender a tal protección.

Ciertamente, tratándose de derechos colectivos y difusos, resulta competente para intervenir el CMDNA, según las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Decisión dictada por el C.N. del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta Oficial No.37262 de 16.08.01, la cual dicta los lineamientos para la instalación y puesta en funcionamiento de la Oficina de Defensa de derechos y Garantías del CMDNA y, tratándose de derechos individuales, es competente el C.d.P. respectivo, las Defensorías del Niño y del Adolescente, ello en materia administrativa, con intervención del Ministerio Público, pues en materia judicial resultan competentes el Ministerio Público, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, así como la Defensoría del Pueblo; sin embargo, todos los ciudadanos deben participar en la protección integral de aquellos, cumpliendo con su deber los particulares, por ejemplo, cuando cumple con la obligación de denunciar hechos que violen o menoscaben el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes y, los órganos que representan a la sociedad, actúan en beneficio de tal protección cuando, como en el caso sometido al análisis de la juzgadora, toman las medidas tendentes a impulsar la protección que, con mayor propiedad, pueden brindar los integrantes del Sistema de Protección, siendo que, con tal actuación, aquellos órganos de la sociedad también protegen a los beneficiarios. Y es que, resultaría un verdadero contrasentido establecer deberes constitucionales y legales de la sociedad para brindar protección integral a niños y adolescentes, para luego, cuando se cumple con tal deber, resultar sancionados por la actuación que permitió hacer cesar o prevenir la violación o amenaza a los derechos de los mismos, haciendo uso de su derecho a participar, antes descrito y, en el presente juicio, ha quedado probado que la Junta Parroquial del referido Municipio en modo alguno amenaza o viola los derechos de niñez y adolescencia, ni invade el ámbito de competencias de los órganos que integran el Sistema de Protección, señalados en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando, al percatarse de hechos que constituyan lesión o amenaza a tales derechos, desarrolle actividades dirigidas a hacer cesar tales lesiones o amenazas, puesto que con su actuar cumple el deber de proteger a la infancia y adolescencia, dado que, de otro modo, resultaría imposible para los órganos del Sistema de Protección Integral conocer de tales situaciones, puesto que, generalmente, de ellas tenemos conocimiento a través de terceros.

Mas aún, con absoluta independencia de que se haya previsto el Sistema de Protección, sin mencionarse expresamente otros órganos reconocidos en el Texto Fundamental, tales órganos aparecen involucrados en el mismo Sistema, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posterior a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo un pilar fundamental del sistema democrático venezolano la participación de la sociedad en todos los ámbitos de la vida nacional, regional y municipal. Así tenemos, respecto de los Municipios, que el artículo 178 ibídem, expresamente dispuso que:

Son de la competencia del Municipio...el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:...

...5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad...

La disposición constitucional antes transcrita, sin duda alguna, incluyó a los Municipios dentro de los órganos que deben proteger la infancia y la adolescencia, con prioridad absoluta, así como debe estimarse incluida en tal Sistema la Defensoría del pueblo y los Defensores Públicos de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública, consecuentemente deben considerarse como integrantes del Sistema de Protección, aunque expresamente no lo indique la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y es que, lógicamente, no podía preverlos en el artículo 119 ejusdem, puesto que la citada Ley Especial es anterior a la Constitución de 1999. Por supuesto, que siendo criterio de quien decide que los Municipios deben considerarse como integrantes del Sistema de Protección, éste presta los servicios de protección a la infancia y adolescencia, no solo a través del Gobierno Municipal, es decir del Alcalde, o de los Consejos Municipales de Derechos, sino también a través de los otros órganos que permiten la organización adecuada de dicha entidad local, entre ellos las Juntas Parroquiales, como entes auxiliares del órgano de gobierno municipal y de participación local, siendo tan importante la participación de dichas Juntas, que el artículo 35, parte in fine, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordena, con carácter obligatorio, que toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afecten el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia, en los cual debe tener interés los asuntos que se relacionen con niñez y adolescencia, en forma prioritaria absolutamente. Así mismo, es innegable que el C.L., como órgano municipal a través del cual se cumple la función legislativa, interviene en la prestación de los servicios municipales de protección a la infancia, dictando los instrumentos municipales que regulen tales servicios.

Y es que, todas las pruebas apreciadas antes permiten a esta juzgadora concluir, de manera satisfactoria, que, lejos de probar violación o amenaza de violación a algún derecho, ni la negación de la competencia que en materia de niñez y adolescencia tienen los Consejos de Derechos, si llevan a arribar a la conclusión que, en el caso concreto, ha funcionado perfectamente el engranaje que deben formar todos los integrantes del Sistema de Protección, en tanto órganos que deben procurar la protección de la infancia, puesto que los hechos fueron conocidos por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, como auxiliar del Gobierno Municipal al cual le compete los servicios de protección a niños, niñas y adolescentes en esta entidad local; éstos, de forma inmediata, dieron aviso de tales hechos al CMDNA, segundo engranaje, para que llevaran a efecto todas las actuaciones que permitieran hacer cesar la violación de derechos individuales, procediendo los Consejeros Municipales de Derechos, en consecuencia, a remitir las actuaciones al C.d.P. competente territorialmente y, a su vez, a continuar la vigilancia e investigación para la protección de los derechos colectivos involucrados; así mismo, permitieron el funcionamiento de un tercer engranaje, como lo constituye la actuación preventiva y de control que ejerció la Policía Municipal; pero, además, entro en juego, en virtud de la actuación de la citada Junta, un cuarto engranaje, como lo es el C.L.d.M., órgano legislativo en materia de niñez y adolescencia del Municipio. De ello se desprende, que los distintos órganos comprometidos, antes referidos, a consecuencia de la actuación de la Junta Parroquial, hoy demandada, entraron a proteger a los niños, niñas y adolescentes del Municipio, sin invadir la esfera de competencias y atribuciones del otro, limitándose su actuación, en la forma descrita, al ámbito de atribuciones designado a cada uno de ellos.

En consecuencia, siendo que la Carta Magna y la Ley Especial establecen el deber de todos los integrantes de la sociedad, de todos los que representan a la sociedad organizada y de todos los que integran el Sistema de Protección, de asegurar, con prioridad absoluta, protección integral, lo que significa que, al cumplir tal deber, en modo alguno se amenazan derechos de niños y adolescentes del Municipio Carrizal de este Estado y, menos aún, que se invada la esfera de competencia de los órganos que conforman el Sistema de Protección, puesto que éste ejerce la rectoría de la protección integral, pero no excluye la actuación y participación de la sociedad, para la cual, constituye derecho y deber, sin que podamos los integrantes de tal Sistema pretender secuestrar la materia relativa a niños y adolescentes, habiendo quedado probado que la Junta Parroquial del Municipio Carrizal de este Estado, al conocer de la situación narrada antes, actuó, en consecuencia, como órgano protector de niñez y adolescencia, recurriendo casi de forma inmediata a los organismos que, conforme al Sistema de Protección, deben ejercer las acciones conducentes a hacer cesar la lesión, de suerte que entró a conocer de la violación de derechos individuales el C.d.P.d.M.G. del mismo Estado, realizándose el operativo preventivo adecuado por la Policía del citado Municipio y continuar la investigación y seguimiento la Unidad de Defensa de los Derechos y Garantías del CMDNA del mismo Municipio, como quedó probado con las documentales apreciadas antes y con el Informe rendido en el expediente No.0208006, que riela al folio 120-1ra pieza, apreciado por provenir, en original, del COMDNA del citado municipio, no habiendo sido desconocido por la parte contraria ni contradicho en su contenido; por lo que el actuar de la Junta Parroquial permite concluir que, en casos futuros, aparece como apegado al mandato del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al deber consagrado en el artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, ejercida contra aquellos, por no existir violación de las normas atinentes a la competencia en materia de niños y adolescentes de los órganos que conforman el Sistema de Protección, sin que resulte, por tanto, aplicable sanción alguna, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Esta Sala de Juicio deja expresa constancia que, con relación al fondo del asunto, es decir a los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción de protección, no aprecia la prueba documental promovida por la actora, que riela del folio 7 al 41-1ra pieza, consistente en copias del acta contentiva de la decisión por mayoría de los Consejeros del CMDNA del Municipio Carrizal de este Estado, del informe presentado por el Asesor Jurídico del mismo y de las notificaciones libradas a la Junta Parroquial del mismo Municipio, por cuanto resultan inidóneas para probar los hechos relativos a la violación de la confidencialidad y el desconocimiento a la competencia, que alegan como exclusiva de los actores, puesto que no arrojan luz alguna sobre tales hechos, dado que resultan útiles para acreditar el procedimiento seguido por los accionantes para arribar a la decisión referida, así como la cualidad de los actores, pero nada prueban sobre aquellos hechos, por tratarse de actuaciones administrativas posteriores a su ocurrencia, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, nada se desprende de los folios 82, 83, 90-1ra pieza, reproducido como mérito favorable por la actora, que no aprecia la juzgadora por cuanto se trata de escrito presentado por la propia parte actora y, consecuentemente, si bien en éste afirman haber realizado la inspección en el sector Los Cerritos, ninguna aceptación sobre la violación pretendida contiene, por lo que no puede ser apreciado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, esta juzgadora no aprecia los artículos de prensa que señalan contienen opiniones emitidas por las partes en el presente juicio, puesto que no fueron ratificados por persona alguna en el acto oral, sin que pueda indudablemente determinarse su origen y, aunque lo hubieren sido, solo se referirían a opiniones propias de las personas de quienes presuntamente emanan y recogidas por un Comunicador Social, por lo que no pueden ser apreciadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por otra parte, esta sentenciadora no aprecia el informe rendido por la C.M. del mismo Municipio, que cursa al folio 6-2da pieza, puesto que sobre los hechos investigados nada aporta y, por ende, ninguna luz arroja sobre la ocurrencia de los mismos, puesto que simplemente se limita a informar que no ha sido dictada la Ordenanza Municipal que rige la actuación de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, por lo que no puede ser apreciado para dar por probados los hechos alegados como descargo por la parte accionada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, esta juzgadora no aprecia, respecto del fondo del asunto, el informe rendido por el CEDNA del Estado Miranda, que cursa al folio 07-2da pieza, ni el rendido por el CNDNA, que riela al folio 62-2da pieza, puesto que los mismos resultan útiles para negar la existencia de la cosa juzgada, respecto de lo cual este órgano de administración de justicia emitió pronunciamiento en el punto previo del presente fallo, pero sobre la violación de derechos aludida en el fondo del asunto y la negación de la competencia exclusiva de los Consejos de Derechos en materia de niños y adolescentes, nada aporta para su esclarecimiento, motivo por el cual no se aprecian para ello, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, es deber de la sentenciadora dejar expresa constancia, que, con relación a la solicitud de la parte demandada, relativa a que la acción de protección ejercida por el CMDNA del Municipio Carrizal de este Estado, se ejerza contra el mismo CMDNA, por considerar que éstos si violaron la confidencialidad al emitir las opiniones públicas en medios de comunicación de la región, ningún pronunciamiento puede emitir esta Sala de Juicio, puesto que no recurrió la parte accionada a la institución de la reconvención, por lo que los hechos constitutivos de la violación que alegan y que imputan a los Consejeros no están sometidos al conocimiento de quien decide, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando que la acción de protección se ejerció a favor de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no hay condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de protección ejercida por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a favor de todos los niños y adolescentes del mismo Municipio, conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 227 ibídem, en contra de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por no existir amenaza ni violación del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada, confidencialidad e intimidad de los mismos, previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo competencia exclusiva de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente la materia de niñez y adolescencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Sala de Juicio, a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

Exp.7681-02

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