Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Protección

EXP: 03-4987

Parte Actora: Ciudadanas K.R.H. e I.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.881.211 y 5.455.295, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo sus apoderados judiciales los Abogados YOLACSIS GONZALEZ BOCARANDA Y J.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44950 y 93623, respectivamente.

Parte Accionada: Ciudadanos R.V., V.A., G.R. Y H.G., en su carácter de Presidente, Secretario y Miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, quienes en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción de Protección.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por la Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaro sin lugar, la Acción de Protección ejercida por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Aducen los recurrentes en su libelo de demanda que en fecha 5 de agosto de 2002, fue recibido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, un informe signado con el Nro. 00-106, remitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, el cual se encuentra dirigido a la Presidenta de dicho consejo, y en el mismo se indica que los miembros de la Junta Parroquial practicaron Inspección en el sector Los Cerritos, kilómetro 22 de la carretera panamericana, donde se encontraban unos niños y adolescentes en situación irregular, al cual adjuntaron fotografías a color en el orden de seis (06), en la que se pueden observar varios niños y adolescentes, siendo el caso que algunos de ellos pueden ser identificables plenamente. Así mismo señalan que el aludido informe fue igualmente remitido al Alcalde, al C.M. y al Director de la Policía Municipal, estando firmado por los ciudadanos R.V., V.A., G.R. Y H.G., en su carácter de Presidente, Secretario y Miembros de la Junta, respectivamente, el cual anexaron marcado con la letra “B”.

En este mismo orden de ideas, manifiestan que una vez recibido dicho informe el C.M.D.N.A del Municipio Carrizal, se avoco a realizar las investigaciones pertinentes, en virtud de la gravedad de los hechos planteados y del mismo modo, el Abogado G.F., asesor jurídico provisional, procedió a abrir expediente y a realizar estudio y análisis del referido informe, ya que como se indico anteriormente contiene fotografías en la que se puede identificar a varios niños y adolescentes, y en el mismo se señala que también fue remitido al Alcalde, al C.M. y al Director de la Policía Municipal.

Sostienen que como resultado de esto, la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, al distribuir las referidas fotografías, a diferentes órganos administrativos del municipio, incurrió en violación del Derecho a la Propia Imagen y V.P., Confidencialidad e Intimidad, consagrados en los artículos 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo aducen, que en virtud de estos resultados, se remitió notificación a los miembros de la Junta Parroquial para que comparecieran ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, el día 15 de agosto de 2002, que anexan marcado “C”, a los fines de informarles que incurren en violación de derechos a los Niños y los Adolescentes al tomarles fotografías y presentarlas ante el Alcalde, al C.M. y al Director de la Policía Municipal, y para que presentaran sus alegatos en función a ejercer el derecho a la defensa que ampara a todos los Venezolanos.

Argumentan que en tal oportunidad, no se pudo llegar a un acuerdo, ya que estos ciudadanos, se limitaron a solicitar de forma verbal una entrevista con el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente en pleno, para el día 19 de agosto de 2002, y que tal solicitud fue presentada por el abogado G.F., asesor jurídico provisional y encargado de la Unidad de Defensa de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, ante el C.M.d.D., en la sesión ordinaria del día 27 de agosto de 2002 y sometida a consideración, obteniéndose como resultado la negativa por mayoría de votos, ya que es la Unidad de Defensa de Derechos y Garantías la encargada de realizar las investigaciones en cada caso. Y que en esa misma fecha fue presentado un informe por el Abogado G.F., en donde se indicaban todas las razones de hecho y de derecho que existen en este caso para intentar Acción de Protección contra los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, lo cual fue acordado por mayoría de votos.

Concluyen manifestando que de los hechos narrados y la motivación de derecho efectuada, procedieron a interponer la presente Acción de Protección, contra los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, por violación de los derechos colectivos de Niños y adolescentes, específicamente los relativos a la Propia Imagen, V.P., Intimidad y Confidencialidad, consagrados en los artículos 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, el a quo admitió la presente acción de protección, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la representación Fiscal, y la practica de citación del ciudadano H.G., en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, a objeto de que presentara las pruebas que pretenda.

A los folios 81 al 90, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, corre inserto escrito de alegatos presentado por los ciudadanos H.G., R.V., G.R. Y V.A., en su carácter de Presidente, Miembros y Secretario de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, en donde entre otras cosas exponen:

...el procedimiento que aquí nos trae, en una forma por demás impropia, no pauta contestación a la demanda, lo cual, ha sido reputado de inconstitucional en numerosos fallos, dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimientos análogos, vale decir, que no prescriben litiscontestación y de manera muy específica, en lo referente a los interdictos posesorios, esto, al considerar, que tal situación, conculca en perjuicio del accionado los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el derecho al contradictorio, con base a ello, y a todo evento, nos permitimos presentar el presente escrito, a modo de alegatos...

Igualmente, a los folios 91 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fue presentado escrito por los ciudadanos H.G., R.V., G.R. y V.A., en su carácter de Presidente, Miembros y Secretario de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, promoviendo pruebas e informes.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2003, y cursante al folio 119 de la segunda pieza del expediente, las Ciudadanas KHATERINE R.H. e I.C., en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignaron informe emitido por la Unidad de Defensa de Derechos y Garantías.

En fecha 26 de febrero de 2003, se efectuó la audiencia oral en la presente Acción de Protección, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la Consejera Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, Ciudadana I.C.C.D.G. y K.S.R.H., identificadas ut supra y asistidas por los Abogados YOLACSIS GONZÁLEZ Y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.950 y 93.623, respectivamente; la parte requerida, integrantes de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, Ciudadanos V.D.A.R., R.O.V.M., G.A.R.M. Y H.G.G.L., también identificados y asistidos por la Abogado R.Y.M.H.; y por ultimo la Ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Miranda, DRA. N.V., en donde cada uno de ellos expuso los alegatos y defensas que consideraron pertinentes con relación a la presente acción.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, el a quo difirió el plazo para sentencia por cinco días, siendo emitido el respectivo fallo en fecha 20 de marzo de 2003, el cual declaro sin lugar la acción incoada.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, los Abogados YOLACSIS GONZÁLEZ Y J.R., ejercieron recurso de apelación contra de la sentencia proferida por el a quo, el cual fue oído y por consiguiente remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el 5° día de despacho para que el apelante formalizara su recurso, lo cual efectivamente ejerció en su oportunidad legal, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Manifiestan los recurrentes en su formalización que:

Siendo la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sala N° 1, el día 20 de marzo de 2003, en el expediente que cursa Acción de Protección por violación al derecho a la reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de los niños y adolescentes del Municipio Carrizal, interpuesta por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, contra la Junta Parroquial del mismo Municipio, paso a formalizar el recurso de apelación en los siguientes términos: 1° de la declaratoria sin lugar de los derechos violados, en la sentencia se indica específicamente en el folio 155 que quedó plenamente demostrada que la parte accionada, es decir, la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, practicó una inspección Judicial en el sector Los Cerritos, kilómetros 22 y 23 de la carretera panamericana, que igualmente fijaron fotográficamente a niños y adolescentes que se encontraban en el sector y luego remitieron tales fotografías sin cubrir el rostro de los niños y adolescentes involucrados, al Alcalde, Policía Municipal Cámara Edilicia o Concejo Municipal, y al C.d.D. del Niño y del Adolescente, según el criterio de la Juzgadora de instancia, los hechos alegados y probados en modo alguno constituyen ilícito civil, por lo tanto no constituyen violación al honor, reputación propia imagen e intimidad familiar, ya que para que se configure el ilícito jurídico, legalmente denominado violación a la confidencialidad, deben reunirse las exigencias establecidas en el artículo 227 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente la sentencia explana y establece cuales son los requisitos que exige el artículo 227, que son la exhibición o divulgación total o parcial, que los actos y declaraciones de documentos impresos fotográficos deben formar parte o estar contenidos en un procedimiento policial, administrativo, civil o judicial, que se refieran a niños y adolescentes que sean activos o pasivos de un hecho punible, que permita su identificación directa o indirecta y que se haya exhibido o divulgado por cualquier medio, requisito este ultimo que se infiere del artículo 65 de la misma ley, es todo

Igualmente en indican que:

…Tal y como se establecido anteriormente se encuentra probado específicamente en el folio 157 de la sentencia, que se cumplieron y concurrieron los requisitos exigidos en artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contradictoriamente la Juzgadora de Instancia establece o concluye que la confidencialidad en modo alguno debe entenderse como impedimento del cumplimiento de otros derechos, de manera tal que se convierta en un obstáculo para brindar la protección integral de vida, pretendiendo con esta conclusión justificar la actuación de la parte accionada, haciendo ver que era necesario violar el derecho a la confidencialidad, para que los órganos a los cuales fueron remitidas las actuaciones se avocaran al conocimiento del caso, al extremo de indicar en la sentencia que era necesario hacer la fijación de las fotografías para sustanciar y fundamentar la denuncia, y que el hecho de haber sido remitidas no debe considerarse como lesiva de la confidencialidad, no obstante el artículo 227 establece que la exhibición o divulgación no es necesario que sea pública, pero se hizo pública al remitir tales actuaciones a órganos públicos del Municipio, que no son competentes para conocer, procesar, investigar y dar seguimiento a las denuncia de amenaza de violaciones de los derechos del niño y del adolescente. Es importante señalar que la ley tipifica la divulgación como una acción ilícita, por lo que mal podría la juzgadora actuando fuera de lo que establece la Ley como una conducta licita ya que todos los proceso en los que estén involucrados niños y adolescentes tienen carácter confidencial, el mero hecho de que una persona ajena al proceso obtenga información sobre el niño es por sí antijurídico, por lo tanto la divulgación por sí sola es el objeto de la ilicitud en el caso que nos ocupa la confidencialidad aparece comprometida, como también aparecen comprometidos lo derechos a la reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de los niños y adolescentes, de lo probado en autos consta que personas ajenas al p.a. por no ser competentes para conocer de la materia, obtuvieron información sobre el mismo y que dicha información fue divulgada por la parte accionada en consecuencia si se produjo la violación de los derechos a la reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de los niños y adolescentes, debiendo imponerse por lo tanto la sanción prevista en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, por violación del derecho a la confidencialidad.

MOTIVA

Precisado lo anterior, entra esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto y en este sentido considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Las Acciones de Protección, consisten en un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

En este sentido, la ley regula pormenorizadamente lo concerniente al procedimiento, su finalidad y competencia, entre otros aspectos. En efecto, el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la finalidad del procedimiento que consiste en que “el tribunal haga cesar la amenaza, ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”, dejando por fuera las obligaciones de dar, y ello encuentra perfecta consonancia con el hecho de que la acción de protección procede contra hechos, actos u omisiones que amenacen o violen los derechos colectivos o difusos, y sin duda también los intereses personales y directos del niño o adolescente. No se trata entonces de “demandas por indemnización” ni se pretende ninguna condena pecuniaria; lo importante es que se materialice una “acción” u “omisión” desplegada por los particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen lesionar o que hubiesen lesionado los derechos del niño o del adolescente. Siendo en consecuencia que la orden judicial, de encontrarse llenos los extremos de procedencia de la acción y efectivamente violado o amenazado de violación el derecho del sujeto pasivo, consistirá en el decreto de mandatos positivos de hacer u ordenes de abstención que eviten la concreción de la amenaza, o que puedan restablecer la situación jurídica lesionada.

Así las cosas, es igualmente necesario precisar que son los llamados derechos colectivos o difusos y en este sentido encontramos que señalan los representantes del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, que ejercen la presente acción de protección por violación de los derechos colectivos de Niños y Adolescentes, específicamente los relativos a la Propia Imagen, V.P., Intimidad y Confidencialidad, consagrados en los artículos 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa, la presente acción de protección la intenta el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, en función de los artículos 8, 147 literal “f”, 278 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, aduciendo que en fecha 5 de agosto de 2002, fue recibido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, un informe signado con el Nro. 00-106, remitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, el cual se encontraba dirigido a la Presidenta de dicho consejo, y en el mismo se indica que los miembros de la Junta Parroquial practicaron una Inspección en el sector Los Cerritos, kilómetro 22 de la carretera panamericana, donde se encontraban unos niños y adolescentes en situación irregular, siendo el caso que al referido informe le adjuntaron fotografías a color en el orden de seis (06), en la que se pueden observar varios niños y adolescentes, siendo el caso que algunos de ellos pueden ser identificables plenamente. Así mismo señalan que el aludido informe fue igualmente remitido al Alcalde, al C.M. y al Director de la Policía Municipal,

Sostienen que como resultado de esto, la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, al distribuir las referidas fotografías, a diferentes órganos administrativos del municipio, incurrió en violación del Derecho a la Propia Imagen y V.P., Confidencialidad e Intimidad, consagrados en los artículos 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los citados artículos no definen qué son derechos colectivos o difusos, y ello lleva a esta Juzgadora a conceptualizarlos y en este sentido apoyándose en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Defensoría del Pueblo, aprecia lo siguiente:

…Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega

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Estas ideas llevan, a su vez a este Juzgado Superior a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Juzgadora, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

Ahora bien, la Constitución Nacional en su artículo 26 y la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 276 se refieren a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman parte de una sola categoría. Lo cual no comparte esta Juzgadora y en tal sentido se apoya nuevamente en la Jurisprudencia interpretativa imperante en este sentido, emanada de nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, de la cual toma y hace suyo lo siguiente:

…Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.

Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste

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Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Juzgadora que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común.

Pero, en cuanto a la legitimación del actor, no se está ante una acción popular donde cualquier ciudadano está legitimado para incoarla, ya que como dice J.M.A. (La Legitimación en el P.C.. Edit. Civitas, 1994), la acción por intereses difusos o colectivos no implica conceder a los ciudadanos un derecho material (lo que sería discutible en Venezuela), sino sólo un derecho procesal, por lo que es necesario que el actor esgrima su derecho subjetivo, no individual, sino común, por tratarse de un derecho de incidencia colectiva en el sentido amplio de la palabra. De allí que G.J.B.C. en su obra El Acceso a la Justicia (Edit. Civitas, 1994), explica: “Solamente en materia de intereses difusos o colectivos no se exige interés concreto, propio, inmediato y diferente al de cualquier otro sujeto. El interés es compartido, pero hay invocación de una porción subjetiva del interés común o colectivo, o de un derecho de incidencia colectiva...” (negrillas de esta Juzgadora). Mientras que J.P. (“Legitimaciones Atípicas”) señala que: “...Estamos asistiendo –ya desde hace algún tiempo- a un evidente ‘ensanchamiento’ del concepto de legitimación procesal. Sus nuevos límites son más dilatados que los anteriores, pero en modo alguno invalidan los valiosos desarrollos efectuados por la procesalística clásica que resultan, en rigor de verdad, simplemente enriquecidos con los aportes estimulados por la aparición de nuevas realidades (la de los intereses difusos, por ejemplo) que, perentoriamente, reclaman solución y cauce”.

El gran problema surge en que quien demanda por derechos o intereses difusos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas, o a su interés compartido con la población y ¿cómo sin recibir representación de ese resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses?; ¿Quién es el legitimado para actuar?. Ante esa realidad, se entiende el por qué en algunas legislaciones se otorga la representación a un ente específico y se le niega a los ciudadanos en particular.

Si se atiende a la letra del artículo 278 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Acción de Protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos colectivos o difusos del niño y adolescente, la acción civil la ejercerá a) El Ministerio Público, b) Los Consejos de derechos; c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección y no cualquiera de los lesionados por la conducta lesiva y violatoria de sus derechos, lo que podría hacer pensar que la acción específica es exclusiva de los entes citados, o de la Defensoría del Pueblo, que también, en beneficio de la sociedad, puede ejercer la acción en los supuestos del artículo 281 de la vigente Constitución; y que de no tratarse de estos entes u otros señalados en la ley, como los Consejos Estadales o Municipales de Derecho, y el propio Ministerio Público en los casos previstos en los artículos 143, literal g); 147, literal f); y, 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sus titulares deberían ser las organizaciones sociales, cuyo objeto por mandato legal sea el ejercicio de estas acciones, ya que se han creado a esos fines (unas podrían ser las Asociaciones de Vecinos, previstas para ello, por ejemplo, en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios prevenidas en el artículo 10 de la Ley de Protección a Consumidor y al Usuario).

DE LA LEGITIMACIÓN DEL C.M. DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

Establecido lo anterior sobre los derechos e intereses difusos o colectivos, esta Juzgadora observa:

El artículo 147 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a que los Consejos Municipales de Derechos, tienen asignadas entre sus atribuciones “…intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro de su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;”.

El citado artículo 143 en su literal (f), encomienda de una manera general al C.M.d.d., la defensa y vigilancia de los derechos difusos o colectivos de los niños y adolescentes, contra violaciones o amenazas de violaciones ocurridas dentro de su jurisdicción.

De esta forma y de pleno derecho, el C.M.d.D. queda legitimado para interponer acciones cuyo objeto es proteger los derechos difusos o colectivos, sin que pueda plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la aquiescencia de la sociedad que representan (niños y adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda) para que ejerza la acción. Y así se declara.

Ahora bien, entra esta Juzgadora a precisar, si pueden considerarse derechos difusos o colectivos, los señalados por el accionante en su escrito libelar, relativos a el Derecho a la Propia Imagen y V.P., Confidencialidad e Intimidad, consagrados en los artículos 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido señala el invocado artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente lo siguiente:

“…Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la v.p. e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar.

Por su parte señala, el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, v.p., intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…

Así las cosas, se aprecia que encuadra su pretensión la accionante señalando que dichas normas jurídicas fueron violadas, cuando la Junta Parroquial del Municipio carrizal del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, presento un informe ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, en el cual se indica que los miembros de citada Junta practicaron una Inspección en el sector Los Cerritos, kilómetro 22 de la carretera panamericana, donde se encontraban unos niños y adolescentes en situación irregular, siendo el caso que al referido informe le adjuntaron fotografías a color en el orden de seis (06), en la que se pueden observar varios niños y adolescentes, siendo el caso que algunos de ellos pueden ser identificables plenamente. Así mismo señalan que el aludido informe fue igualmente remitido al Alcalde, al C.M. y al Director de la Policía Municipal.

Sostienen que como resultado de esto, la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, al distribuir las referidas fotografías, a diferentes órganos administrativos del municipio, incurrió en violación del Derecho a la Propia Imagen y V.P., Confidencialidad e Intimidad, consagrados en los artículos 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, La invocación de la protección de los derechos difusos o colectivos en que funda su pretensión la accionante, no está acorde con lo que para esta Juzgadora, son los rasgos característicos de estos derechos e intereses, y que antes se explicaron, por lo cual, el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, independientemente de gozar de la legitimación necesaria para ejercer la presente acción, no puede pretender que se consideren las presuntas violaciones por ellos denunciadas al Derecho a la Propia Imagen, a la V.P., a la Confidencialidad e Intimidad y que se evidencian según la carga probatoria aportada en autos, en seis fotografías, que forman parte de un informe presentado por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, y dirigido a su vez al propio ente accionante, al Alcalde del Municipio, a la Cámara Edilicia de dicho Municipio y al Comandante de la Policía Municipal, donde aparecen algunos niños y adolescentes en situación irregular, como efectivas violaciones o amenazas de violaciones de los derechos difusos o colectivos de los Niños y Adolescentes que habitan en este caso en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, y esto obedece al hecho que para encontrarnos en presencia de una violación a estos derechos se requiere que esta a su vez afecte a toda la población de Niños y Adolescentes que habitan la jurisdicción administrativa del Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo el caso que tal como lo señalan los propios accionantes en dichas fotografías en el orden de seis, aparecen varios Niños y Adolescentes, donde algunos de ellos pueden ser identificables. Así mismo para que efectivamente se viole el derecho consagrado a los Niños y Adolescentes en el dispositivo del artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere que dichas imágenes hayan sido expuestas o divulgadas de manera efectiva a través de cualquier medio, entendiéndose como tal a la conducta de hacer públicos, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, de suerte tal que estos puedan ser identificados por cualquier persona, de lo cual se concluye que en forma alguna puede verse violado o amenazado de violación los derechos al Honor, Propia Imagen, V.P., Confidencialidad e Intimidad de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuando un ente que forma parte a tenor de lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del C.L.d.P.P., como lo es la Junta Parroquial de dicha entidad, haya recabado una serie de elementos de convicción, para remitirlos a su vez a los organismos competentes en hacer cesar las lesiones u amenazas detectadas. De allí que en criterio de quien aquí decide, debe inexorablemente ser confirmada, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión recurrida, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la Acción de Protección incoada por las Ciudadanas K.R.H. E I.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.881.211 y V-5.455.295, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda. Y Así se decide.

Plantea el recurrente como segundo punto, en la formalización de su recurso lo siguiente:

…Como segundo punto se procede a exponer sobre la declaratoria sin lugar de la competencia en los siguientes términos: En la sentencia se indica que la parte actora ejerce la acción de protección por considerar que la materia relativa a niños y adolescente es competencia exclusiva de los órganos que integran el sistema de protección, desvirtuando tal hecho la parte accionada cuando afirma que tal materia corresponde a todos y a cualquier individuo, de denunciar aquellos hechos por lo que no se puede considerar desvirtuado lo alegado por la parte actora con respecto a la competencia con el principio de participación que va de por si a la mano del principio de corresponsabilidad alegado por la parte accionada. En la instancia administrativa, a nivel Municipal contamos con los diferentes órganos de protección para conocer sobre su competencia, característica de cada uno de ellos, es por ello que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ley especial que regula la materia, crea los mismos, determina y delimita claramente las atribuciones de cada uno de ellos, como quedó probado en autos, las inspecciones que realizó la Junta Parroquial, y las fotografías que fijaron a niños y adolescentes son actuaciones procedimentales que le competen a los órganos de protección, por estar referidos en ellos niños y adolescentes, en este caso especifico a los Consejos de Derecho por ser violación de derechos difusos y colectivos, con lo antes citado se evidencia que la parte accionada invadió la esfera de la competencia del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, ya que si bien es cierto que todos los ciudadanos tenemos el deber y el derecho de denunciar, no es menos cierto que no todos los ciudadanos tenemos la facultad para conocer, procesar, investigar y dar seguimiento a las denuncias de niños y adolescentes, ya que son atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, única y exclusivamente a los órganos que integran el sistema integral de protección, entendiéndose que a criterio de la juzgadora de instancia la parte accionada tiene competencia para conocer sobre la violación y amenaza de los niños y adolescente por tener el deber atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador, puesto que establece que los niños y adolescentes estarán protegidos por una legislación, órganos y Tribunales especializados, esto significa que no puede ser cualquier ley, órgano administrativo u órgano jurisdiccional, finalmente la juzgadora de instancia mantiene una confusión entre lo que es la competencia para investigar y dar seguimiento sobre una materia y lo que es el principio deber y derecho que tienen los ciudadanos para denunciar aquellos actos, finalmente solicito que el recurso de apelación interpuesto y formalizado en este acto sea declarado con lugar conforme a derecho e impuesto las sanciones respectivas a la parte accionada, es todo…

Del contenido del anterior extracto, se evidencia que pretende el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, amparándose bajo la supuesta violación de derechos difusos o colectivos, plantear ante los órganos jurisdiccionales, un conflicto de competencia entre esa institución y la Junta Parroquial de dicho Municipio, alegando tanto ante el Juez de Primera Instancia, como ante esta Superioridad, la presunta invasión de las funciones que le son inherentes por Ley, por parte del órgano señalado como agraviante en la presente acción de protección, observa así mismo esta Juzgadora que la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1, al momento de emitir su sentencia de merito, entro a conocer de dicho conflicto, procediendo en consecuencia a emitir decisión al respecto. Así las cosas se hace necesario revisar la competencia funcional por la materia atribuida a las Salas de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido se aprecia, que dicha norma no atribuye ningún tipo de competencia en este sentido a los órganos judiciales, que conozcan en primer grado de los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de derechos, para dirimir posibles conflictos de competencia entre el referido ente y otros organismos ó particulares que pretendan invadir su esfera de atribuciones, razón por la cual debe revocarse el contenido de la segunda parte de dicha decisión, ya que el a quo, emitió pronunciamiento y dirimió un conflicto, careciendo de total competencia funcional para ello. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA Y J.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44950 y 93623, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR, la Acción de Protección incoada por las Ciudadanas K.R.H. E I.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.881.211 y V-5.455.295, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo sus apoderados judiciales los Abogados YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA Y J.R.D., supra identificados.

Tercero

SE CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1. Sólo y únicamente en lo atinente a la primera parte de dicho fallo. Y se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la segunda parte de dicha decisión relativa al Conflicto de Competencia surgido entre el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y la Junta Parroquial, ambos del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

La Secretaria Acc,

Abg. M.Y.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)

La Secretaria Acc,

Abg. M.Y.

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