Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000284

PARTE ACTORA: K.J.D.A.M.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD

PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.N.M., V.R. y M.N.C.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000284, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza G.M.C., con la asistencia de la secretaria Abogada Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana K.J.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.434.999, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio M.N.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Posición de la EX-TRABAJADORA.

La trabajadora alega que el 02 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 20 de noviembre de 2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CAJERA-VENDEDORA devengando un último salario de TRECE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.010,49) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 433,68).

La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente a mediados del año 2008, caracterizado por una sensación de adormecimiento y dolor en mi mano derecha que fue aumentando con el transcurrir de los días, motivo que me llevó a acudir al ambulatorio de Los Robles, donde fui atendida por el médico de guardia quien me diagnosticó parestesia de mano derecha refiriéndome al cirujano de mano. Es por ello, que en el mes de agosto de 2008 fui a consulta con el Dr. A.M., cirujano de la mano, quien me diagnostica síndrome del túnel carpiano y solicita Electromiografía (EMG), la cual reportó efectivamente síndrome del túnel carpiano, indicándome tratamiento médico y reposo por dos meses. Es así como me reincorporo a mis actividades y posteriormente salgo de vacaciones, al culminar las mismas seguí laborando en el área de caja. Pero como los dolores continuaron fui de nuevo a consulta con el cirujano de mano en enero de 2009, indicándome fisioterapia y reposo nuevamente, permanecí hasta aproximadamente marzo de ese año asistiendo a las terapias con el fisiatra Dr. P.G., reintegrándome luego a mis actividades con limitación a los movimientos repetitivos y levantar peso; por esas razones comencé a trabajar en la caja rápida, cumpliendo las recomendaciones médicas. Sin embargo, la sintomatología persiste por lo que vuelvo a ser valorada por el traumatólogo Dr. N.M., el cual ratifica el diagnóstico del síndrome del túnel carpiano y recomienda el cambio de actividades laborales, por lo que soy reubicada en el área de atención al cliente por espacio de dos meses, pero la clínica persiste y laboro nuevamente en caja en el área de electrónica. Posteriormente, en el mes de mayo de 2011 me dirijo a consulta con el cirujano de la mano, quien nuevamente ratifica el diagnóstico y me indica que no amerita cirugía, sino solo las restricciones del caso. Al año siguiente, en el mes de octubre me es practicada otra Electromiografía (EMG), reportando disminución de la velocidad de conducción sensitiva del nervio mediano y cubital derecho, por lo que el traumatólogo me indicó tratamiento con antinflamatorios no esteroideos y rehabilitación. No obstante, los dolores continúan y se hacen cada vez más intensos.

Siendo mi realidad actual que dicha sintomatología me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos frecuentes y repetidos, levantamiento de peso, y movimientos de halar y empujar carga, por lo cual padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Síndrome Túnel Carpiano”, catalogada como Enfermedad Ocupacional por la N.T. aplicable según el número 010-03, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales y otros conceptos, para un total demandado de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 521.176,51).

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

SEGUNDO

Acuerdos Logrados.

Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

  1. La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.

  2. La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 520.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 56603509 a favor de K.D.A. por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.

  3. La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.350,31) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.

  4. La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 78.649,69) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.

  5. La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO

Conformidad

La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.,

Abg. Z.C..

GMC/scj.-

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