Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: AH1C-V-2008-000146

Vista la diligencia del 02 de agosto de 2010, presentada por parte demandada en la que hace oposición e impugnación a las pruebas de su contra parte. Y en esta misma fecha, presentó escrito solicitando se oficie al Banco Fondo Común, a los fines de evacuar prueba de Informe.

Para decidir al respecto observa este Tribunal:

En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo artículo 889, establece, que la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de la distancia y la misma será sentenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Ello debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 894 del citado Código procesal, que establece que fuera de las incidencias propiamente establecidas en el procedimiento breve no se permitirán otras, pero que el Juez, podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De allí se colige, que si bien es cierto en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, existe una normativa especial que permite o consagra la posibilidad de hacer oposición a los medios de prueba promovidos por la contraparte, normativa ésta establecida en el artículo 397 ejusdem, más sin embargo, la estructura del procedimiento breve está destinada a proveer al justiciable de un iter relativamente rápido, con una estructura más sumaria, por lo cual, no se consagró un lapso para que se generará un incidente de oposición a las pruebas promovidas.

Ahora bien, siguiendo al autor J.E.C.R., quien en su texto Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Editorial Alba. Caracas. 1.989), señala que la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, el no promovente, tiene la posibilidad de hacer oposición a ese medio, siendo que, por oposición debe entenderse el ataque que hace el no promovente contra el medio promovido en relación a su legalidad, pertinencia, inconducencia y verosimilitud; oposición ésta sobre la cual el Juez debe In Limine decidir en relación a la admisión o no del medio promovido. Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que al Juez le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes, como ilegal, impertinente, inverosímil o inconducente medie o no oposición formal de parte, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba que se dicte como consecuencia de la promoción, y en especial, en el caso del juicio breve, la prueba deberá ser admitida o negada inmediatamente a su promoción.

Por ello, nuestro m.T. ha señalado, que el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, el Juez queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente.

Aunado a lo antes expuesto, el tratadista G.A.C., en su libro El Procedimiento Breve. (Editorial Vadell. Caracas. 2005. Pág. 103), expresó: “… como no existe una oportunidad específica para oponerse y para admitir la pruebas promovidas entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al Tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba, porque no hay oportunidad procesal para ello, sino para solicitar al Tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a efecto de la valoración del Juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva…”.

En conclusión, lo procedente seria que una vez dictado el auto de admisión de pruebas en el procedimiento breve, la parte que no estuviere de acuerdo con el fallo respectivo puede apelar dentro de los tres días siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Cosa que la parte diligenciante no hizo. Así se declara

O en su defecto como se señalo anteriormente presentar escrito del por qué, a su criterio no deben ser valoradas las pruebas presentadas por su contraparte, a los solos efectos de la valoración del Juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva…”.

Sin embargo, quien suscribe a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria y de Congruencia del Fallo, analizara todas y cada una de laca actas que conforman el presente expediente, ello incluso el ataque a la prueba de informes realizada por la parte demandada en su diligencia de fecha 02 de agosto de 2010. Así se decide.

De la solicitud que se oficie al Banco Fondo Común, se constata en el folio 68, que la parte demandada presentó escrito de contestación el 08 de julio de 2010, siendo entonces que el lapso de pruebas (promoción y evacuación de pruebas) quedó abierto ope legis, el día siguiente de despacho, es decir, el 09 de julio de 2010 y precluyó el 22 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resultando a todas luces ex temporánea tal solicitud de conformidad al ya mencionado artículo 889 del Código Adjetivo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de evacuación de pruebas de Informe. Así se decide.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR