Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-K.L.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.796.628, domiciliada en la Urbanización INREVI, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344.---------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- J.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.310.775, domiciliado en la Urbanización INREVI, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, calle 8, Nº 216, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 27 de febrero de 2008, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: K.L.P.F., en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado: A.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344. Admitida la solicitud en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.E.B.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales se fijara una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado, para lo cual se acordó oficiar al Director de FUNDACITE, a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible constancia de sueldo global del demandado de autos.------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: K.L.P.F., en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado: A.J.B.M., en contra del ciudadano J.E.B.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que por razones que no vienen al caso explanar se encuentra separado del ciudadano J.E.B.R. padre de sus hijas, por lo que se encuentra en una situación económica difícil para no decir precaria, siendo urgente la ayuda económica que le pueda brindar su exconcubino padre de sus hijos. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 320,00) mensuales para ambas niñas, y dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE (Bsf. 640,00) y otro en el mes de diciembre de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640,00), los cuales deberán ser aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 10, 365, 366, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente el demandado, ciudadano J.E.B.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 07/04/2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.---------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unas niñas, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. --------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente la partida de nacimiento de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, las cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarles un nivel de vida adecuado .----------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano J.E.B.R., no contesto la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado personalmente según se evidencia de la boleta de citación firmada y consignada en el expediente al folio 27.-----------------------------------------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano J.E.B.R., no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.----------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el escrito de solicitud, sin embargo de conformidad con el articulo 351 de la ley especial estable los artículos 294 y 295 del Código Civil las que se aplican supletoriamente No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida que cuando la filiación este debidamente probada no es necesario probar obligación alimentaría, consta en el expedientes las partidas de nacimiento de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) lo que evidencia la filiación paterna de las niñas de auto, y el Tribunal así las valora por ser expedidas por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.------------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, el tribunal observa que el padre obligado no dio contestación a la solicitud de la obligación de manutención presentada por la madre de las niñas; ni trajo a los autos ningún elemento probatorio que justificara su incumplimiento de manutención natural y legal para sus hijas; por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum alimentario al ciudadano J.E.B.R., ya que si bien es cierto no consta la capacidad económica establece el articulo 5 parágrafo segundo de la Ley de Protección del N.N. y Adolescente “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral efectivamente a sus hijos e hijas” dentro de tales deberes queda implícito la manutención de sus hijas que así lo demandan, por lo que contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las mismas, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; otro de los requisitos necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento al parágrafo segundo del articulo 5 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana K.L.P.F., ya identificada en contra del ciudadano J.E.B.R., igualmente identificado a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fija dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs.250,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares decembrinos de las niñas de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento de los gastos médicos y extraordinarios dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Se exhorta a la parte solicitante que aperture una cuenta de ahorros a favor de las niñas de autos a los fines de que el obligado alimentario deposite la obligación de manutención establecida. Así se decide.----------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 17930

GYJ / asim

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